PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 16 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-000530

ASUNTO: UP01-R-2017-000038

IMPUTADOS: ABRAHAM MIGUEL GUERERE VIRGUEZ y
MERVIN LEONARDO ADJUNTA SANCHEZ

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto


PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas el 28 de Abril de 2017 las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el Profesional del Derecho Robert Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 16 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación Fiscal, únicamente por el Delito de Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera.
El día 02 de mayo de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Darcy Lorena Sánchez Nieto, presidenta del Tribunal Colegiado; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente de acuerdo al orden de distribución establecido en el Sistema de Información Independencia llevado por este Circuito Judicial Penal.
El 03 de mayo de 2017, la Jueza ponente consigna su proyecto para ser discutido en plenaria entre los miembros de la Corte.
En fecha 04 de mayo de 2017, se publica el auto de admisión del presente asunto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El recurrente fundamenta su escrito de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal:
“5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Denuncia el Representante Fiscal que la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 1, en la cual la Jueza A quo admite parcialmente la acusación Fiscal, está inmotivada, cita sentencias de la Máxima Instancia del País y solicita que con ocasión a ese vicio sea declarada la nulidad del fallo apelado ya que a su entender si se dan los supuestos del tipo penal para que se Juzgue a los acusados de autos por los delitos de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 4, 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN INTERPUESTO POR LA
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA

La Abogada Ana Gabriela Ibarra, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en representación de los ciudadanos acusados de auto, señala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, porque la juez resolvió acertadamente admitir de manera parcial la acusación fiscal, apartándose de la calificación jurídica de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 4, 5 y 7 de la Ley de la Protección a la Actividad Ganadera y Asociación para Delinquir de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en criterio de la defensa, la Jueza consideró que no se estaban en los supuestos de esos tipos penales ya que sus patrocinados no forman parte de ninguna organización de delincuencia organizada, refuta la afirmación Fiscal que la decisión se basó en apreciaciones subjetivas de los elementos probatorios, señala que el Juez de control no es un receptor mecánico de la petición fiscal, pues es a él a quien le corresponde analizar los hechos, por lo que al no estar presente los vicios denunciados solicita se desestime la apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA

Del Dispositivo del fallo apelado se desprende:
Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la acusación de fecha 20-02-2017 y Escrito de alcance de Acusación de fecha 08-03-2017 en contra de los Ciudadanos ABRAHAM MIGUEL GUERERE VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.699.339, fecha de nacimiento 01/05/1998, de 18 años de edad, profesión u oficio Indefinida, natural de San Felipe Residenciado en: carretera panamericana sector la flecha el Guayabo calle principal, casa sin número, Municipio Veroes, y MERVIN LEONARDO ADJUNTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.513.397 fecha de nacimiento 05/06/1997, de 19 años de edad, profesión u oficio indefinido, residenciado en la aldeíta sector el cienego, calle principal, casa sin número, parroquia el guayabo, cerca del estadio y la plaza, Municipio Veroes Estado Yaracuy, se destaca que de los Medios de Convicción que motivan la acusación, así como de las Pruebas Ofrecidas, por el Ministerio publico no Valorando las mismas si no estimando su necesidad pertinencia y utilidad en cuanto a los hechos investigados y su relación con el mismo así como con la calificación Jurídica del delito atribuido de las mismas no se reflejan las Características propias que involucren la participación de los antes identificado en el Delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 10 ordinales 4, 5 y 7 de la Ley de Protección para la actividad Ganadera, visto que no consta que se hayan apoderado de Ganado alguno, tampoco el traslado del mismo, por ninguna de las vías ni ordinaria ni distinta, por lo que en consecuencia, no se ADMITE la acusación por el Delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, por no cumplirse los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente de los Numerales 2, 3 y 5, en Cuanto al Delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma ley especial, visto que no se destaca de los Medios de Convicción que motivan la acusación, así como de las Pruebas Ofrecidas, por el Ministerio publico No Valorando las mismas si no estimando su necesidad pertinencia y utilidad en cuanto a los hechos investigados y su relación con el mismo así como con la calificación Jurídica del delito atribuido de las mismas se reflejan las Características propias que involucra la participación de los antes identificado en el Delito, en virtud de que en la finca donde se suscitaron los hechos, consta de la investigación la experticia realizada, de un animal conocido como Maute, con una herida producida por arma de Fuego, la cual es el objeto del delito y donde los imputados de auto, al ser descubiertos se dieron a la fuga, siendo aprehendido, dos de ellos, a pocos de la comisión del mismo, uno en el sitio de los hechos MERVIN LEONARDO ADJUNTA SANCHEZ y cerca del mismo el ciudadano ABRAHAM MIGUEL GUERERE VIRGUEZ, dándose a la fuga una tercera persona, así mismo el avaluó realizado al animal, entrevista como lo declarado por la Victima dueño de la finca, entre otros medios de convicción que riela en el escrito acusatorio con sus anexos. En consecuencia, se Admite la Acusación, por el Delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma ley especial, por cumplir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes especificadas. En relación al delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, visto que no se destaca de los Medios de Convicción que motivan la acusación, ni de las Pruebas Ofrecidas, por el Ministerio publico No Valorando las mismas si no estimando su necesidad pertinencia y utilidad en cuanto a los hechos investigados y su relación con el mismo así como con la calificación Jurídica del delito atribuido de las mismas las Características propias que involucra la `participación de los antes identificado en el Delito de ASOCIACION, no se evidencia la relación de los imputados de auto con Grupos de Personas dedicadas a delinquir en este tipo de Delitos evidenciados en las actuaciones de autos, ni con los hechos, en consecuencia, no se admite el Delito de ASOCIACION por no cumplir por los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuanto las actas se destacan de presuntas bandas que se dedican al hurto de ganados con distintos nombres, estas no indican la relación con los imputados de auto, con grupos de personas asociados para hecho punible ni reflejan las características propias para materializar este tipo delito. Por todo lo antes señalado, se admite la acusación Parcialmente por el Delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto y sancionado en el artículo 9º de la misma ley especial, de Conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales rielan en el escrito acusatorio y de la defensa Publica , Folio 99 y 100, Igualmente se deja constancia que la Defensa Pública se acoge al principio de comunidad de las pruebas de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la mismas son necesarias pertinentes y útiles a ser ventiladas en el contradictorio por tener relación directa con los hechos y lograr con ellos la finalidad del procedimiento. En cuanto al Delito admitido, por ser necesarias, útiles y pertinentes las cuales se dan por reproducidas en su totalidad las mismas están debidamente especificadas en el escrito acusatorio que riela en el asunto que nos ocupa. TERCERO: El tribunal admitida la acusación en los términos referidos conforme a la ley impuso a los acusados ABRAHAM MIGUEL GUERERE VIRGUEZ Y MERVIN LEONARDO ADJUNTA SANCHEZ, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió la palabra a los acusados de manera individual y quienes expusieron por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Se Ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de los Ciudadanos: ABRAHAM MIGUEL GUERERE VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.699.339, fecha de nacimiento 01/05/1998, de 18 años de edad, profesión u oficio Indefinida, natural de San Felipe Residenciado en: carretera panamericana sector la flecha el Guayabo calle principal, casa sin número, Municipio Veroes, y MERVIN LEONARDO ADJUNTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.513.397 fecha de nacimiento 05/06/1997, de 19 años de edad, profesión u oficio indefinido, residenciado en la aldeíta sector el cienego, calle principal, casa sin número, parroquia el guayabo, cerca del estadio y la plaza, Municipio Veroes Estado Yaracuy, por la comisión del Delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto y sancionado en el artículo 9º de la misma ley especial, a fines de ventilar en el contradictorio las pruebas admitidas, necesarias, pertinentes y útiles que se relacionan con los hechos y el delito admitido, y determinar la verdad de los hechos, siendo esta la finalidad del procedimiento, de Conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cuanto a la medida de coerción y a la solicitud de revisión de la misma, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal revisada las actuaciones de autos estima procedente Mantener la Medida Privativa de Libertad, así Como el Sitio de Reclusión hasta tanto la Sala Situacional la Presidenta del Circuito judicial Gestione el cupo correspondiente del Sitio de Reclusión, a objeto de lograr la prosecución del proceso, visto que el delito merece pena privativa de libertad y persiste la presunción de peligro de fuga. SÉPTIMO: Se emplazan a las partes para que concurran en el lapso de ley al tribunal de Juicio, a los fines legales consiguientes, conforme a la ley adjetiva penal. Se insta a la secretaria para que remita la causa una vez que quede firme al tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Ofíciese lo conducente. Se Publica los fundamentos de hecho y derecho. Ofíciese lo conducente. Se Acuerdan la Copias a las partes. Ofíciese. Cúmplase

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, revisado como ha sido la causa principal que reposa en esta Instancia a efectos videndi, quienes deciden precisan dejar establecido la relación inter procesal acontecida y así se tiene:
PIEZA ÚNICA:
1. Se inicia el día 06-01-2017, a través de la diligencia presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de poner a disposición del Tribunal de Control de Guardia, a los ciudadanos ABRAHAM MIGUEL GUERERE VIRGUEZ Y MERVIN LEONARDO ADJUNTA SANCHEZ.
2. A los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y nueve (139) corren inserta, Acta de celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en cuyo acto, la representación Fiscal atribuyó e imputo los Delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 ordinales 4, 5 y 7 de la Ley de Protección para la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma ley especial y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo.
3. A los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y cuatro (64), aparece inserta acusación Fiscal, de fecha 20-02-2017, contra los imputados por los Delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 ordinales 4, 5 y 7 de la Ley de Protección para la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma ley especial y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo.
4. En fecha 13-03-2017, se celebró el acto de audiencia preliminar y el 16 del mismo mes y año fueron publicados los fundamentos in extenso que constituyen el fallo apelado.
Ahora bien, el Ministerio Público, formaliza el recurso de apelación, con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la recurrida causa un gravamen irreparable, y denuncia además el vicio de inmotivación del fallo.
Ahora bien, analizado como ha sido en su conjunto el fallo apelado, consideran quienes deciden que en el mismo existen contradicciones insalvables, lo cual constituye uno de los supuesto de la inmotivación del fallo, al respecto señala, por un lado que declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, referida al artículo 28 literal I numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la falta de requisito de la acusación, y por el otro, acuerda admitir parcialmente la acusación Fiscal, apartándose del Delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO y del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con argumentaciones carentes de una motivación razonada, que hace que sus apreciaciones sean contradictorias, así se tiene que la Jueza de la recurrida argumenta para apartarse de la Calificación Fiscal de Hurto Calificado de Ganado lo siguiente:
..”se destaca que de los Medios de Convicción que motivan la acusación, así como de las Pruebas Ofrecidas, por el Ministerio publico no Valorando las mismas si no estimando su necesidad pertinencia y utilidad en cuanto a los hechos investigados y su relación con el mismo así como con la calificación Jurídica del delito atribuido de las mismas no se reflejan las Características propias que involucren la participación de los antes identificado en el Delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 10 ordinales 4, 5 y 7 de la Ley de Protección para la actividad Ganadera, visto que no consta que se hayan apoderado de Ganado alguno, tampoco el traslado del mismo, por ninguna de las vías ni ordinaria ni distinta, por lo que en consecuencia, no se ADMITE la acusación por el Delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, por no cumplirse los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente de los Numerales 2, 3 y 5….”

Del fallo parcialmente transcrito se constata, que la Jueza de la recurrida, no decanta los elementos de convicción, a los cuales ha hecho referencia y que fueron presentados por el Ministerio Público, para sustentar la acusación por los Delitos de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 ordinales 4, 5 y 7 de la Ley de Protección para la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma ley especial y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
La Jueza de la recurrida señala que, no consta que los acusados se hayan apoderado del ganado, tampoco el traslado del mismo, por ninguna de las vías. Sin embargo, observan quienes deciden que, la Juzgadora obvió los hechos que fueron explanados por el Ministerio Público en la acusación Fiscal y actas de investigación que están insertas en el expediente principal que reposa en esta Corte a efectos videndi, de las cuales se desprenden que, durante la investigación se logro determinar en criterio del Ministerio Público que efectivamente, la victima dentro de su propiedad en compañía de otros ciudadanos escucharon detonaciones, que de inmediato se trasladaron al sito donde se había oído la detonación y observaron un maute presentando una herida por arma de fuego de descarga múltiple tipo escopeta, también pudieron observar a tres ciudadanos que emprendieron carrera a la maleza en busca de la vía de escape hacia las fincas vecinas, que los vecinos también se despliegan en los alrededores para la búsqueda de las personas que presuntamente había participado en los hechos, logran perseguir e identificar a los sujetos como el Leo, el Guerere y Airton, capturando a uno de los tres sujetos que ingresó de manera ilícita a la Finca La Gabriela, quedando identificado como MARVIN LEONARDO ADJUNTA, cuando hacen acto los funcionarios policiales logran capturar al ciudadano ABRHAN MIGUEL GUERERE VIRGUEZ, quienes presuntamente pertenecen a una banda que tiene azotada a los propietarios de las Fincas de la población de Veroes.
Estos hechos están delimitados en la acusación Fiscal y que la Jueza, no analizó conjuntamente con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, tales como Actas de Investigación de fecha 01-02-2017, que da cuenta de la identificación plena de los ciudadanos que mantienen en zozobra a la colectividad agropecuaria, robando y descuartizando reses con la intención de lucro. Inspección Técnica de fecha 01-05-2017 que da cuenta del sitio del suceso. Experticia de Avalúo de fecha Real practicada a doscientos cincuenta (250) kilos de carne de res; Actas de Entrevistas de personas que tienen conocimiento de los hechos y la Denuncia de la víctima. Por su parte, la Jueza de la recurrida no analizó, el acta de investigación que permite crear serias presunciones que los acusados pertenecen a bandas dedicadas al Robo y Hurto de Ganado, solo se limito a apartarse de la calificación del Delito de Asociación para Delinquir.
Así se observa que la Jueza en el fallo además solo estableció:
……en Cuanto al Delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma ley especial, visto que no se destaca de los Medios de Convicción que motivan la acusación, así como de las Pruebas Ofrecidas, por el Ministerio publico No Valorando las mismas si no estimando su necesidad pertinencia y utilidad en cuanto a los hechos investigados y su relación con el mismo así como con la calificación Jurídica del delito atribuido de las mismas se reflejan las Características propias que involucra la participación de los antes identificado en el Delito, en virtud de que en la finca donde se suscitaron los hechos, consta de la investigación la experticia realizada, de un animal conocido como Maute, con una herida producida por arma de Fuego, la cual es el objeto del delito y donde los imputados de auto, al ser descubiertos se dieron a la fuga, siendo aprehendido, dos de ellos, a pocos de la comisión del mismo, uno en el sitio de los hechos MERVIN LEONARDO ADJUNTA SANCHEZ y cerca del mismo el ciudadano ABRAHAM MIGUEL GUERERE VIRGUEZ, dándose a la fuga una tercera persona, así mismo el avaluó realizado al animal, entrevista como lo declarado por la Victima dueño de la finca, entre otros medios de convicción que riela en el escrito acusatorio con sus anexos. En consecuencia, se Admite la Acusación, por el Delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma ley especial, por cumplir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes especificadas. En relación al delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, visto que no se destaca de los Medios de Convicción que motivan la acusación, ni de las Pruebas Ofrecidas, por el Ministerio publico No Valorando las mismas si no estimando su necesidad pertinencia y utilidad en cuanto a los hechos investigados y su relación con el mismo así como con la calificación Jurídica del delito atribuido de las mismas las Características propias que involucra la `participación de los antes identificado en el Delito de ASOCIACION, no se evidencia la relación de los imputados de auto con Grupos de Personas dedicadas a delinquir en este tipo de Delitos evidenciados en las actuaciones de autos, ni con los hechos, en consecuencia, no se admite el Delito de ASOCIACION por no cumplir por los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena…”,

Del fallo parcialmente transcrito, se constata que la recurrida establece que solo se da el supuesto del Delito de Beneficio de Ganado Ajeno, para arribar a esta determinación solo se limitó a citar el acta de investigación que da cuenta de la muerte del maute por arma de fuego.
Ahora bien, es evidente como la Jueza de la recurrida no hace un examen de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, sus apreciaciones son carentes de la racionalidad que informa las reglas del correcto razonar, tal como lo es el principio de la no contradicción, en tanto que, se aparta del Tipo Penal HURTO CALIFICADO DE GANADO, sin el análisis que obliga al Juez de Control cuando realiza el control material de la acusación Fiscal y contradictoriamente señala que si se está en presencia del Tipo Penal de Beneficio de Ganado Ajeno, si se analizan las estructuras típicas de los delitos, vale decir, sujetos Activos, Sujetos Pasivos, medios de Comisión, Núcleos o verbos rectores, que debe hacerse en esa labor mental que obliga el proceso de subsunción, se puede apreciar que si no existe el Hurto, como así lo señaló la Jueza de la recurrida no podría en consecuencia apreciarse de esta manera y en el caso concreto el Beneficio de Ganado Ajeno.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 1322 Expediente Nº C00-0607 de fecha 24/10/2000, en cuanto a la consumación de Hurto Calificado, previsto en el Código Penal, ha señalado que:
"El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada"

En el caso del Hurto Calificado de Ganado, para su consumación, aplica en criterio de quienes deciden, la misma situación que para el Hurto previsto en el Código Penal, en tal sentido si no hubo hurto, aplicando las reglas de la lógica o del correcto razonar como puede explicarse el beneficio de ganado si ya de plano la Jueza de la recurrida señala que no hubo apoderamiento del semoviente, entonces sin analizar la estructura típica del delito de Beneficio de Ganado Ajeno, para subsumirla a la situación de hecho, cómo puede la Jueza de la recurrida establecer el Beneficio de Ganado Ajeno, así las cosas y habida cuenta de esta contradicción y siendo que contradicción, constituye uno de los supuestos de inmotivación, como lo ha señalado la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero además, ausencia de motivación que se aprecia en el resto de los pronunciamientos, pero se patentiza aun mas, cuando admitida parcialmente la acusación Fiscal, al referirse a los medios probatorios, no los menciona, sino que, genéricamente sin decantarlos, ni explicar la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, señala en el particular segundo:
SEGUNDO: Se admiten pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales rielan en el escrito acusatorio y de la defensa Publica , Folio 99 y 100, Igualmente se deja constancia que la Defensa Pública se acoge al principio de comunidad de las pruebas de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la mismas son necesarias pertinentes y útiles a ser ventiladas en el contradictorio por tener relación directa con los hechos y lograr con ellos la finalidad del procedimiento. En cuanto al Delito admitido, las cuales se dan por reproducidas que consta en el escrito acusatorio.

El fallo apelado está inmotivado, y la motivación es de orden público, y es obligante declararla hasta de oficio si ello fuere necesario, pero además tal vicio comporta la nulidad absoluta del fallo, así la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
Por su parte, también cita doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparecido en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso: José Gregório Díaz Valera).

Más recientemente en sentencia emanada de la sala de Casación Penal, en sentencia del 11 de Diciembre de 2015, expediente AA30-P-2015-000234 estableció:
Con relación a la motivación de los fallos, ha expresado esta Sala de Casación Penal lo siguiente:
“… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”. (Sentencia núm. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007).
Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, que:

“… [L]a motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…)”. (Sentencia núm. 513 de fecha 2 de diciembre de 2010).
En lo que se refiere a la motivación del fallo de sobreseimiento por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, la Sala Constitucional, a través de la sentencia núm. 721, del 9 de julio de 2010, indicó:
“De manera que toda decisión dictada por un tribunal debe estar debidamente fundamentada, aún aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o de una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional dirigida a los jueces y juezas de la República, para que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada. Así pues en relación con lo anterior, el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión…”.

En este caso concreto y sobre lo expuesto en la Doctrina que contiene la sentencia vinculante citada, la Jueza de la recurrida, no motivó el fallo, como consecuencia de ello no pudo exteriorizarse el proceso de derivación o razones por las cuales admitió la acusación Fiscal, bajo ese control formal y material al que estaba obligada y como lo señala la Sala Constitucional, “Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.” Ello no ocurrió en el fallo apelado, violentándose el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva que exige el dictado de una decisión fundada en derecho, por lo que sobre la base de los fundamentos expuestos, se declara con lugar la apelación formalizada por el Profesional del Derecho Robert Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la sentencia emitida en fecha 16 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación Fiscal, únicamente por el Delito de Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, como consecuencia de ello se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que celebro el acto anulado con prescindencia del vicio aquí develado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formalizada por el Profesional del Derecho Robert Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la sentencia emitida en fecha 16 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación Fiscal, únicamente por el Delito de Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera.
SEGUNDO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó anulado con prescindencia del vicio aquí develado y así se decide. Cúmplase. Regístrese, publíquese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)



ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA