PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 19 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-010580
ASUNTO : UP01-P-2017-010580

MOTIVO: Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 19 de Mayo de 2017, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 374 de la norma Adjetiva Penal, por el Abg. Giovanny Portillo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en audiencia de Presentación de Imputado en fecha 13 de Mayo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal.
En esta misma fecha, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien preside el Tribunal Colegiado; ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA, y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, designada como ponente de acuerdo al orden de distribución y quien con tal carácter firma el presente fallo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Instancia Superior, ha constatado que el recurso de apelación que la Representación Fiscal interpuso, lo anunció durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 13 de Mayo de 2017, en la causa Nº UP01-P-2017-010580 y textualmente en su disertación señaló:
“…Esta Representación Fiscal, [convoca] el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que estamos en presencia de un delito muy grave que amerita pena privativa de libertad y hay suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado presente en sala es todo”

DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZO LA DEFENSA
La Defensa representada por el Abogado Jahir Ramírez, expuso:

“Me opongo al petitorio de la Representación Fiscal porque no existe ningún elemento de convicción, ni testigos, solamente la denuncia de la victima tratando de hacer un hecho que no cometió recordando que mi cliente no tiene conducta predelictual”.

DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 374 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que la Jueza de la recurrida señaló:
“…Oído lo manifestado por las partes este Tribunal de Control 1 mantiene la decisión acordada en esta audiencia y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones….”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente principal, se evidencia que en fecha 13 de Mayo de 2017, se celebró la audiencia de presentación de imputado en el asunto penal identificado con el alfa numérico UP01-P-2017-0105480, siendo que el Juez de la recurrida, decretó la aprehensión como flagrante del sospechoso de delito; estableció que existían suficientes elementos de convicción para estimar su participación en los hechos que se dicen delictuosos; asimismo acordó que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, el día de la celebración de la audiencia del acta se desprende en su particular Tercero lo siguiente:
“ Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación de 02 fiadores que llenen los requisitos de la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del C.O.P.P y practicada como la detención por los Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Manuel Monge, debiendo asumir la responsabilidad el órgano aprehensor, quedará detenido el Imputado en el Centro de Coordinación Policial Manuel Monge hasta tanto se constituya la fianza destacándose igualmente en el acta que el mismo no presenta conducta predelictual ni antecedentes penales”.
Ahora bien, se hace necesario señalar lo que esta Corte ha dejado establecido en cuanto a la Impugnación de la Sentencia, citando el Autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “introducción al derecho procesal penal”, 2ª edición actualizada y ampliada, que, la Sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos, por tal razón, esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este control del producto genuino del Juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales.
Esos mecanismos procesales son los recursos, cuya naturaleza jurídica ha sido establecida de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala:
“ ….la apelación es un recurso subjetivo que tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo..” (vid sSC No. 541 de fecha 26 de Marzo de 2007, Expediente 06-0522)
También se señaló en el fallo citado que:
“De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y ex novo de la cuestión litigiosa y no solo del fallo cuestionado”

Igualmente ha dicho la Sala:
“En efecto, la naturaleza Jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales, y concretamente para los Jueces Contencioso Administrativo, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione” (vid sSC No. 585 de fecha 30 de Marzo de 2007, Expediente 06-1889).
Este Principio, pro actione ha dicho la Sala, según el cual todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
“El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).”

Establecido lo anterior, y aplicadas las referencias jurisprudenciales al caso de autos, esta Alzada aprecia que, el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación previsto en el artículo 374 de la norma adjetiva Penal.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 374 lo siguiente:
Artículo 374:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Se observa que el supuesto que contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, está claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.
En este contexto, la actuación del recurrente, es decir, el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada.
En el caso de autos, esta apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada al imputado de auto, en la audiencia de presentación de imputado, en el caso bajo examen, la Representación Fiscal claramente señala, que se está en presencia de un delito grave que merece pena privativa de libertad.
Este caso concreto, consta en acta Policial de fecha 12 de Mayo de 2017 suscrita por los Funcionarios Oficial Jean Vega; Oficial Viksandi Ramos y Framber Rivero que, siendo aproximadamente a las 4:40 de la tarde, encontrándose los funcionarios de recorrida por el sector Centro de Yumare, se recibió llamada telefónica al cuadrante No. 1, informando que había sido víctima de un robo una persona en el sector Caripial Km 25 y que el sujeto se encontraba en una vivienda adyacente del robo escondido y los vecinos tenían rodeada la casa para que no huyera seguidamente procedimos a conformar una comisión policial a bordo de la unidad policial P-101, conducida por el Oficial Viksandi Ramos y como auxiliares el oficial Framber Rivero y comandada por el Oficial Jean Vega, al llegar al lugar nos entrevistamos con la victima que está embarazada de nombre YEILIS, demás quedan reservados……SIC…. que había sido víctima de un robo y amenaza de muerte con un cuchillo por parte de un sujeto llamado MAIKEL AZUAJE y una multitud de personas nos señalaron que el agresor estaba en una casa a escasos metros, luego nos acercamos a la casa y nos salió una señora que no se quiso identificar….SIC , nos dio autorización para entrar a su casa y en uno de los cuartos específicamente debajo de la cama se encontraba el ciudadano y le dimos la voz que por favor saliera y que mostrara si tenía alguna amenaza que lo incriminara, el ciudadano salió y el funcionario procedió a realizar la inspección de persona y a su vez se le indicó si poseía algún elemento proveniente de interés criminalistico en su vestimenta o adherido a su cuerpo y que hiciera entrega, manifestando no poseer nada, cuando lo revisó en la pretina de su pantalón tenía un cuchillo con cacha de madera y un bombillo que se encontraba en el piso del dormitorio.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, estableció que:
“ …Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”

En este orden de ideas, el recurso fue interpuesto con el objeto de suspender la ejecución de la decisión dictada por el Juez a quo en fecha 13 de Mayo de 2017, cuyos fundamentos en extenso se publicaron el 18 de Mayo del mismo año y que deviene de la celebración de la audiencia de presentación de Imputado.
Ahora bien, la Jueza de la recurrida entre sus fundamentos o motivaciones para acordar la medida cautelada conforme al artículo 242 cardinal 8 están: Que si bien es cierto que existen suficientes elementos de convicción para estimar que se está en presencia del Delito de Robo Agravado, pero considera que la medida puede ser satisfecha por una menos gravosa, porque se estudia las circunstancias que deben rodear al peligro de fuga y [ allí se observa que el hecho no conllevó a la producción de un grave daño, puesto que solo se encontró en propiedad del imputado una bombilla, que no tiene afectación grave al derecho de propiedad, siendo así no se puede considerar que el hecho revista grave daño al derecho a la propiedad según manifestación de la propia víctima no hubo otro bien que fue arrebatado solo sacó un bombillo de la casa y de lo señalado en cuanto al cuchillo no se evidencia daño alguno ya que se destaca que el imputado de auto salió corriendo de la casa, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 237 del mismo Código debe considerarse que la magnitud del daño causado es mínima y no debe considerarse en la presente causa].
Afirma la recurrida como motiva para otorgar la medida cautelar, además de lo expresado que: “ Nuestro País sufre una crisis carcelaria de inmensa proporciones que está generando problemas sociales y al estado le crea serios obstáculos para garantizar que la reclusión sea acorde con los derechos constitucionales que garantizan la salud y la vida de los reclusos”. Así arriba a la conclusión que debe otorgarse la medida cautelar consistente en la presentación de dos fiadores, sin señalar el monto de la caución económica.”
Esta Alzada ha expresado en sus fallos, el avance que se ha operado en el Sistema Penitenciario con ocasión a la modernización de los centros de reclusión, tanto que un 90% están considerados como de nuevo régimen en cuanto a su administración y gestión, que los avances positivos en el Sistema Penitenciario son evidentes, de allí el reconocimiento al Estado Venezolano que se han recibido a través del Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios, siendo ello así, no comparte el criterio de la recurrida en cuanto a su postura del sistema carcelario, y se llama a la reflexión para que profundice acerca de estos grandes avances y reconsidere su postura, ya que tales afirmaciones afectan a la República, al emitir una opinión sin fundamento teórico y conceptual.
Dicho lo anterior, inserto al Expediente se encuentran las siguientes actuaciones Policiales:
1. Al folio tres (3) y su vuelto, acta policial de fecha 12 de Mayo de 2017, que da cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del sospechoso a la cual hicimos referencia.
2. Al folio cuatro (4) acta de Imposición de Derecho de Imputados.
3. Al folio cinco (5) acta de Entrevista de la Victima de la cual se desprende:
“El día de hoy a las cuatro de la tarde me encontraba en mi casa y se metió un muchacho de nombre MAIKEL AZUAJE, ya que es azote de barrio, y con un cuchillo en su mano y amenazándome de muerte me dijo que le diera el dinero y mientras tanto sacó un bombillo de la sala y yo grite fuerte y estaba asustada porque estoy embarazada y Maikel salió corriendo”.
4. Al folio seis (6) corre inserta registro de cadena de custodia de evidencia física que contiene como evidencias un cuchillo y un bombillo.
5. A los folios diez (10) al doce (12) corre inserta acta de audiencia de presentación de Imputado de fecha 13 de Mayo de 2017.
6. A los folio diecisiete (17) al veintiuno (21) corre inserta decisión que contiene los Fundamentos de Hecho y Derecho de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 18 de Mayo de 2017.
Observa esta Alzada conforme a lo expuesto, que no pueden pasar por alto estos Jurisdicentes, que la Jueza de la recurrida debía, conforme expresamente lo señala el artículo 374 de la norma adjetiva Penal, dentro de las 24 horas luego de la interposición del recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, remitir a la Corte de Apelaciones el expediente para un pronunciamiento de esta Instancia Superior, lo cual no fue así, ya que esa Instancia, superó superlativamente dicho lapso, transcurriendo cinco días y arribando a esta Alzada el Expediente el día de hoy 19 de Mayo de 2017, esto sin lugar a dudas conculca la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Norma Suprema, pero además el derecho a la Defensa y el debido Proceso, por lo que se hace un llamado de atención a la Jueza de la recurrida, para que en futuras ocasiones se sirva respetar el lapso que establece el artículo 374 del Texto esjudem, al tratarse de un procedimiento cuya naturaleza es expedita y así se decide.
Por su parte, observan quienes deciden que, esta causa está en fase de investigación, que el imputado si bien fue aprehendido a poco de haberse cometido el Hecho Punible que se dice delictuoso, los elementos de convicción considerados por la Jueza de la recurrida y traídos por el Ministerio Público, no da cuenta fundadamente que el sospechoso sea responsable del Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 453 de la norma sustantiva penal, sin embargo estando esta causa en fase de investigación, la calificación Jurídica es provisional y en el devenir del proceso el imputado conforme lo seña el artículo 127.5 del texto adjetivo penal, podrá solicitar la diligencias pertinentes para desvirtuar la imputación formalizadas en su contra.
Precisa esta Instancia establecer que, en sentencia N° 102, del 11 de febrero de 2004 (caso: Casimiro José Yánez y otro), se refirió al contenido de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2000, en los siguientes términos:
“En relación con el contenido del texto del fallo que se acaba de reproducir parcialmente, se observa que esta Sala, consciente y respetuosa de la autonomía e independencia que el artículo 273 de la Constitución atribuye al Ministerio Público, como órgano del Poder Ciudadano, instó –no ordenó-, en función preventiva de la efectiva vigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que, en representación del interés público, se reconoce al Ministerio Público, a que la investigación que, por la comisión de delitos contra la libertad personal, había sido iniciada, se extendiera a posibles delitos conexos contra la propiedad. Así las cosas, resulta obvio concluir que la presentación de acusación fiscal, por la comisión de dichos delitos, estará necesariamente supeditada a que el representante del Ministerio Público estime, sin presiones indebidas, que hay una investigación que haya sido concluida y que, con base en ella, disponga de suficientes elementos de convicción para la sustentación, tanto de la comisión del hecho punible como de la participación de quienes sean presentados como imputados; todo, de acuerdo con los artículos 285, cardinales 3 y 4, de la Constitución, y 283 y 326, del Código Orgánico Procesal Penal.”……

De manera que, conforme a la Doctrina de la Sala Constitucional, esta Alzada también consciente y respetuosa de la autonomía e independencia del Ministerio Público, conforme reza el artículo 273 de la Norma Suprema, en este caso concreto podrá concluir su investigación solo en obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, mediante el dictado del acto conclusivo, bien acusando, sobreseyendo u ordenando el Archivo Fiscal, sin presiones que puedan vulnerar su independencia y autonomía, sobre la base de UNA INVESTIGACIÓN JUSTA en los términos señalados desde el preámbulo de nuestro Texto Fundamental y así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que el Ministerio Público apela bajo la modalidad de efecto suspensivo, en virtud de la medida cautelar otorgada al imputado a quien se le sustituyó la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, consistente en la presentación de dos fiadores, siendo ello así estiman quienes deciden que la medida cautelar otorgada estuvo ajustada conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, sin embargo tal como se ha mencionado los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, en criterio de quienes deciden no hacen presumir fundadamente en la participación del imputado en los hechos señalados como delictuosos, sin embargo, acordado el procedimiento ordinario, se continuará la investigación a cargo del Titular de la Acción Penal por los hechos ventilados en esta causa.
Como consecuencia a lo expuesto, esta Corte, considera que la medida de caución personal es desproporcionada, siendo así, esta Alzada, acuerda que lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a suspender la libertad cautelada que fue otorgada al ciudadano MAIKER EDUARDO AZUAJE RODRIGUEZ; al mismo se precisa, se sustituir la medida de caución Personal otorgada por el a quo, por la presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal del estado Yaracuy, y la prohibición de acercarse a la victima por si o interpuestas personas, conforme a lo establecido en el artículo 244, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la libertad inmediata del mencionado imputado y se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación desde esta Corte de Apelaciones, con la debida notificación de la medida cautelar impuesta. Remítase la causa al Tribunal de origen.


DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a suspender la libertad cautelada que fue otorgada al ciudadano MAIKER EDUARDO AZUAJE RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se sustituye la medida de caución Personal otorgada por el a quo, por la presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal del estado Yaracuy, y la prohibición de acercarse a la victima por si o interpuestas personas, conforme a lo establecido en el artículo 244, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la libertad inmediata del mencionado imputado y se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación desde esta Corte de Apelaciones, con la debida notificación de la medida cautelar impuesta. Se remite la causa al Tribunal de origen. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación

Los Jueces de la Corte de Apelaciones




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA






ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)





ABG. CREISIX CASIMAR PARRA
SECRETARIA