PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 22 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2017-004448
ASUNTO : UP01-R-2017-000040
RECURRENTE: RAYMOND GOMEZ MEDINA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Interpuesto recurso de apelación de auto por la ciudadana ARGELIA AVILA, en su condición de Víctima en el presente asunto, asistida por el profesional del derecho ABG. RAFMAR HERNAN RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 6 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho juzgado declaró con lugar la desestimación de la denuncia, a solicitud Fiscal, cuya causa penal se ventila en el expediente identificado con el alfanumérico UP01-P-2017-004448, procede en consecuencia esta Alzada a emitir el correspondiente pronunciamiento de mérito.
Así se tiene que, en fecha 28 de abril de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma.
El 02 de mayo de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien presidirá esta Corte de Apelaciones; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien según el orden de distribución del Sistema Independencia fue designada ponente.
En fecha 05 de mayo de 2017 la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina publica auto que contiene el proyecto de admisión del recurso.
En fecha 18 de mayo de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
ALEGATOS DEL RECUESO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA
La ciudadana ARGELIA AVILA, en su condición de víctima en el presente asunto, fundamenta su escrito recursivo en base al artículo 439 numeral 1 en concordancia con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la desestimación planteada por el Ministerio Público.
Alega la recurrente que, el Ministerio Público de manera pronta y repentina solicitó la desestimación sin darles la oportunidad de solicitar otras diligencias de investigación como era la declaración de los empleados de la granja que eran testigos importantes para que se tomara una decisión, considera la víctima que no se les permitió avanzar en la investigación.
Así mismo alega que, el Ministerio Público le permitió al denunciado hacerse presente sin citarlo para imputarlo y le permitió incluso promover testigos a su favor como fue el ciudadano Rafael Ángel Domínguez Lucena, único testigo a su favor. También alega que no tomo en cuenta la relación de llamadas que si salieron positivas en el cruce.
Por otra parte señala que, jamás el Ministerio Público señalo que desestimaba las amenazas, solo que consideraba a su juicio que no hubo extorsión, pero el Tribunal desestimó también el delito de amenazas, sin dar oportunidad de demostrar su existencia en la investigación, sin vincular lo alegado por el Ministerio Público a los motivos que convencen al juzgador de que no hubo la comisión de un hecho punible, por lo que a criterio de la víctima no está motivada la decisión, lo cual la vicia de nulidad, por ser incongruente por falta de motivación.
Finalmente el apelante señala que, la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable ya que pone fin a una investigación inconclusa, dejándolos indefensos ya que dejaría sentado que no ocurrió el delito de amenazas, negándoles la oportunidad de actuar a instancia privada, es por lo que solicita que dicha decisión sea revocada y se ordene al Ministerio Público proseguir con la investigación.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN INTERPUESTO
POR EL DEFENSOR PRIVADO
El ABG. RAMÓN ANTONIO COLMENÁREZ MÚJICA, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano RAYMOND GOMÉZ MEDINA, alega en su escrito de contestación que, el hecho objeto del proceso se realizó apegado a derecho y no puede ser atribuido dicho delito a su defendido, de igual manera señala que no existen elementos de convicción que así lo determinen para presentar una decisión distinta.
Por otra parte señala que, es ilógico que la ciudadana Argelia Ávila aparezca como víctima en la denuncia y sea la que interponga el recuso de apelación, cuando en ningún momento mantuvo ningún tipo de relación, ni de comunicación con su defendido, a su criterio es inaudito pensar que esta ciudadana es víctima por parte de su patrocinado, si no existe relación alguna que la vincule con las supuestas amenazas de demás delitos que pretendieron denunciar, insiste la defensa que no se observa que tal figura de víctima se vincule con la misma en el presente proceso.
Alega la Defensa Privada que, lo que existió con el ciudadano Alexis González y su representado fue una relación contractual de sociedad y que además existe una deuda que el mismo debe cancelar a su defendido.
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, así como las pruebas ofrecidas.
DE LA DECISION RECURRIDA
Del dispositivo del fallo apelado se desprende:
“… Este Tribunal Itinerante SEXTO en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN sobre la denuncia formulada por ALEXIS GONZALES Y ARGELI AVILA, Titulares de la Cédula de Identidad N° 5,053,916 Y 13,796,635, en contra de RAYMOND GOMEZ MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA Nº 11,156,059, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, establecido en el Artículo 175 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, a los fines de dar una respuesta en torno a los aspectos denunciados como conculcados y que forman parte de la apelación, procederá a la revisión de la causa principal, fundamentalmente referidos a la Desestimación de la Investigación, acordada por la Juez A-quo previa solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 283 del Código Orgánico procesal Penal; así pues, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Dentro del Procedimiento Ordinario está contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Así las cosas, en cuanto a la acción penal, este Tribunal Colegiado ha señalado que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico
Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee en concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 3 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 16 numeral 3 y artículo 31 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa, igualmente es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 111 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, siendo el Ministerio Público el representante del Estado para ejercer la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 del mismo texto procesal, podrá ordenar la práctica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
Igualmente, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos, Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción, requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación, formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto, como bien lo señala Salem Richani Seleman “La acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado”.
Cuando se está en presencia de casos en donde el hecho no reviste carácter penal, y cuya acción penal este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el Ministerio Público solicita la desestimación, a fin de que se le excepcione de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados, o que sean objeto de querella; igualmente , debe acotarse que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse sino existen bases serias para ello.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal otorga la facultad al Ministerio Público, de solicitar al Juez o Jueza de control, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, la desestimación de ésta cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Asimismo, la citada disposición prevé la posibilidad de hacer uso de esta facultad cuando, iniciada la investigación, se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
En tal sentido, se infiere que la desestimación de la denuncia debe ser solicitada: a) Cuando el hecho no revista carácter penal. b) Cuando la acción esté evidentemente prescrita. c) Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y d) Cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
En el caso que nos ocupa, la Desestimación de la Investigación fue solicitada por la Representación Fiscal en la causa principal UP01-P-2017-004448, mediante oficio No YA-F1-1041-17, Expediente MP-620952-2016; de fecha 21 de febrero de 2017, el cual se encuentra inserto en los folios uno (01) al doce (12) de la única pieza de la causa principal, motivado a lo previsto en el artículo 283 de la norma adjetiva Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, estableciendo la representación del Ministerio Público que “…en el presente caso lo procedente es desestimar la denuncia, ya que evidentemente existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, porque el enjuiciamiento solo procede previa querella del amenazado”.
A los folios trece (13) al ciento uno (101) corren insertas acta de investigación penal.
Al folio ciento cuatro (104), corre inserto el auto apelado de fecha 03 de marzo de 2017.
Ahora bien, esta Instancia ha constatado que la decisión apelada adolece del vicio de Inmotivación, que esta Instancia ha señalado en congruencia con los criterios Doctrinarios emanados de la Sala de Casación Penal, que tal vicio trae como consecuencia la nulidad de la decisión, habida cuenta que es de orden público y que como consecuencia puede ser decretado hasta de oficio por el Juzgador, así las cosas de la lectura y relectura del fallo apelado se ha podido constatar que el vicio se materializa hasta tal punto que, la Jueza de la recurrida para desestimar a solicitud Fiscal la denuncia que formaliza la víctima, no se remite a cada una de las actas que conforman el expediente Principal UP01-P-2017-004448, solo estableció en el fallo recurrido textualmente los siguiente:
“Este Tribunal del análisis de las actas, observa que el sujeto pasivo denuncia ante el Ministerio Publico para que este se avoque a la investigación, considerando la representante fiscal la DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA ante este tribunal, el cual obedece a que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustando dicha Desestimación de conformidad al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que cuyo delito procede a instancia de parte agraviada, lo que imposibilita al ministerio publico analizar las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores. Por lo que esta juzgadora de conformidad al artículo 391 del Código Orgánico Procesal, hace el indicativo a la denunciante que puede proceder a una acción dependiente ante el tribunal competente. Cabe destacar la Jurisprudencia Expediente 00-1433 de fecha 20-04-2001 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistral Rosa Mármol de León “…contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la desestimación de la denuncia, requerida por la Representante del Ministerio Publico, …” ASÍ SE DECIDE
Como se constata la Jueza de la recurrida, no dejó plasmado el recorrido interprocesal acontecido en la causa, que haga inferir a quienes deciden que analizó cada una de las actas que contiene la causa penal, es decir, la denuncia ante el Despacho Fiscal y las diligencias de Investigación ordenadas por éste en su condición de representante del titular de la acción Penal, por lo que del fallo apelado no se reflejan los fundamentos que en derecho conllevaron a la Juzgadora a declarar con lugar la Desestimación que solicitó el Ministerio Público, siendo así, el fallo está impregnado de Nulidad Absoluta que debe ser declarada de oficio por estos Jurisdicentes, como de seguida se procede:
DE LA NULIDAD DE OFICIO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2013, Expediente 13-0498, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en torno al Instituto de las Nulidades lo siguiente:
Al respecto se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las nulidades absolutas señala en su artículo 175, lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Por su parte, el artículo 179 eiusdem establece:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (...)”
En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede, aun de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declarar la nulidad absoluta de un acto o de una decisión, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso: Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue:
“Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”. (Resaltado la Corte).
Tal como se ha mencionado en criterio de quienes Juzgan, el fallo apelado está inmotivado, vicio que es de orden público, y es obligante declararla hasta de oficio si ello fuere necesario, como en efecto se hace en el caso bajo examen, pero además tal vicio comporta la nulidad absoluta del fallo.
Al respecto, en sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009 refiere:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, en cuanto al vicio de ausencia de motivación reza lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso: José Gregório Díaz Valera).
Mas reciente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2017, Expediente N° AA30-P-2016-000365, con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, a la vez cita la Doctrina emanada de la sala Constitucional y al respecto se señala:
Asimismo, en sentencia N° 617, del 4 de junio de 2014 la referida Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“(…) [D]ebe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (…)” [Subrayado de la sentencia, negrillas de esta Sala].
De igual manera, cabe también destacar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 291, del 6 de agosto de 2013, en la cual señaló:
“(…) Encontrándose la Sala en el deber de señalar que la motivación de la sentencia ofrece una doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan (…)” [Negrillas de esta Sala].
En este caso concreto y sobre lo expuesto en la Doctrina precedentemente establecida, la Jueza de la recurrida no motivó el fallo, como consecuencia de ello, no se aprecia el proceso de derivación o razones por las cuales desestimó, la solicitud Fiscal, la denuncia formalizada por la victima. Así las cosas, verificada la falta de motivación en el fallo recurrido, con lo cual se conculcó, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva que exige el dictado de una decisión fundada en derecho, por lo que como consecuencia a lo expuesto, se declara conforme lo señalan los artículos 175, 179 y 180 la Nulidad de Oficio de la decisión de fecha 03 de Marzo de 2017, inserta en la causa principal UP01-P-2017-004448 y todos los actos que de ella dependa, es decir, los actos de notificación de la sentencia hoy anulada y se ordena a que otro Juez Itinerante, distinto al que dictó el auto apelado, se pronuncie sobre la procedencia o no de la desestimación solicitada por el Titular de la acción Penal con prescindencia del vicio develado y así se decide.
En virtud de la nulidad de Oficio decretada, se hace inoficioso el pronunciamiento acerca de las denuncias formalizadas en el escrito recursivo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se declara conforme lo señalan los artículos 175, 179 y 180 la Nulidad de Oficio de la decisión de fecha 03 de Marzo de 2017, inserta en la causa principal UP01-P-2017-004448 y todos los actos que de ella dependa, es decir los actos de notificación de la sentencia hoy anulada. SEGUNDO: Se ordena a que otro Juez Itinerante, distinto al que dictó el auto apelado, se pronuncie sobre la procedencia o no de la desestimación solicitada por el Titular de la acción Penal con prescindencia del vicio develado y así se decide. TERCERO: En virtud de la nulidad de Oficio decretada, se hace inoficioso el pronunciamiento acerca de las denuncias formalizadas en el escrito recursivo y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintidós (22) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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