PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 22 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2017-002839

ASUNTO UP01-R-2017-000048



RECURRENTE: ABG. CECILIO RAMÓN MÉNDEZ GIMÉNEZ, Abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.724, abogado de confianza.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Concierne a esta Corte de Apelaciones, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho CECILIO RAMÓN MÉNDEZ GIMÉNEZ, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.724, defensor de confianza del ciudadano YORBI JOSÉ PALACIOS DÁVILA, imputado en el asunto principal Nº UP01-P-2017-002839, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 y 2 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 29-03-2017 que corresponden a los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 24-03-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en donde se le impuso a su defendido la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08-05-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000048, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 10-05-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia del presente asunto, u con tal carácter suscribe.

En fecha 15-05-2017, se consigna auto de admisión del presente recurso y se publica decisión mediante la cual se acordó admitir el presente Recurso de apelación.

Con fecha 19-05-2017, se consigna proyecto de ponencia para ser discutida, entre los miembros de la Corte.

Ahora bien, esta Instancia Superior hace el siguiente pronunciamiento:
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Recurrente, CECILIO RAMÓN MÉNDEZ GIMÉNEZ, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.724, defensor de confianza del ciudadano YORBI JOSÉ PALACIOS DÁVILA, imputado en el asunto principal Nº UP01-P-2017-002839, en su escrito de apelación presentado en contra de la decisión de fecha 29-03-2017 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual dicho Juzgado impuso al ciudadano YORBI JOSÉ PALACIOS DÁVILA, imputado en el asunto principal Nº UP01-P-2017-002839, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 y 2 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

El apelante considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que es del contenido siguiente: “Articulo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva…”, ya que según alega, existe en la referida decisión inmotivación.

Considera que la decisión del Tribunal de Control Nº 3, violenta el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio del debido proceso, que nace de la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe de la comisión del hecho punible atribuido, por lo que no concurren las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la referida norma adjetiva penal, lo que hace improcedente la imposición de dicha medida

En virtud de lo anteriormente expuesto solicita se declare con lugar el presente Recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Nº 3 de Primera Instancia en Funciones de Control y se revoque la medida privativa de libertad.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del fallo se desprende:
“…Se desprende de la exposición realizada por la Representación Fiscal que en fecha 23 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente a la 02.00 horas de la mañana el ciudadano CARLOS ALBERTO V. S. ADOLESCENTE DE 16 AÑOS DE EDAD (OCCSISO), se encontraba en compañía de su hermano GERARDO ANTONIO YECERRA VALLES, y otros adolescentes, momento en el cual pasan frente a la casa de Frddy ¡ El Cabezón” y otro muchacho que apodan Fredito, sujetos quienes al percatarse que los adolescentes iban pasando se montaron en una moto y lo siguieron, logrando alcanzar a los adolescentes Carlos y Gerardo, cuando estaban llegando a su residencia seguidamente Fredito saco una pistola y acciono el arma, impactándole varios tiros al adolescente Carlos Alberto, retirándose en el lugar en una moto los sujetos Fredy “ El Cabezon y el Apodado el “Afredito” causándole la muerte al adolescente Carlos V. debido a las heridas causada por el arma de fuego. Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar si en efecto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que existe la presunción de un hecho punible, concretamente, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO V. S. ADOLESCENTE DE 16 AÑOS DE EDAD (OCCSISO), previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal Venezolano, con la Agravante establecida en el Artículo 217 de la que rige la materia. seguido en contra de los ciudadanos 1.- YORBI JOSE PALACIOS DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.813.892, residenciado al final de la Calle 19, Callejón Evangelio Oviedo, casa S/N, del Barrio Ezequiel Zamora, en una residencia de paredes verdes, rejas de color vinotinto Municipio Bruzual, de este Estado. 2.- ALENSANDER JOSE SANCHEZ PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.265.722, residenciado AL FINAL DE LA Calle 19, Callejón Evangelio Oviedo, casa S/N, del Barrio Ezequiel Zamora, en una residencia de paredes verdes, rejas de color vinotinto Municipio Bruzual, de este Estado. Se observa que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Ciudadano antes identificado, ha sido autor o participe del hecho señalados por la Representación Fiscal al momento de solicitar al Tribunal se RATIFIQUE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano antes identificado, Igualmente existen los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/02/2009, realizada por el funcionarios, adscrito a la Delegación Estadal Yaracuy División De Investigaciones De Homicidios, donde se deja constancia de la investigación penal donde constan las primeras diligencias de investigación . 2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/02/2009, suscrita funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Yaracuy División De Investigaciones De Homicidios, donde se inician diligencias de investigación necesarias. 3.- INSPECCION TECNICA N° 1262, de fecha 26-03/2016, suscrita por funcionarios Adscritos a La Delegación Estadal Yaracuy División De Investigaciones De Homicidios, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. 4.-Inpección Técnica N° 125, realizada al cadáver de la victima donde se deja constancia la causa de la muerte.5.- ENTREVISTAS REALIZADAS A LOS TESTIGOS PREENCIALES DE LOS HECHOS, quienes señalan al ciudadano YORBI JOSE PALACIOS DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.813.892, residenciado AL FINAL DE LA Calle 19, Callejon Evangelio Oviedo, casa S/N, del Barrio Ezequiel Zamora, en una esidencia de paredes verdes, rejas de color vinotinto Municipio Bruzual, de este Estado. -, como uno de los los autores del delito señalados por la Fiscal Del Ministerio Publico. Por otra parte se observa que el delito imputado prevé pena restrictiva de libertad; como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO V. S. ADOLESCENTE DE 16 AÑOS DE EDAD (OCCSISO), previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal Venezolano, con la Agravante establecida en el Artículo 217 de la que rige la materia. seguido en contra de YORBI JOSE PALACIOS DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.813.892, residenciado AL FINAL DE LA Calle 19, Callejon Evangelio Oviedo, casa S/N, del Barrio Ezequiel Zamora, en una esidencia de paredes verdes, rejas de color vinotinto Municipio Bruzual, de este Estado., por lo que nos encontramos en presencia del supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar configurada la presunción legal de PELIGRO DE FUGA; razón por la cual considera esta Juzgadora, que existen razones suficientes para RATIFICAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadanoYORBI JOSE PALACIOS DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.813.892, residenciado AL FINAL DE LA Calle 19, Callejon Evangelio Oviedo, casa S/N, del Barrio Ezequiel Zamora, en una esidencia de paredes verdes, rejas de color vinotinto Municipio Bruzual, de este Estado. Y ASI SE DECIDE...”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Los Abogados Gwondeline González Chirinos y Bárbara Tathiana Colmenárez, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino respectivamente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy dieron formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CECILIO RAMÓN MÉNDEZ GIMÉNEZ, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.724, defensor de confianza del ciudadano YORBI JOSÉ PALACIOS DÁVILA, imputado en el asunto principal Nº UP01-P-2017-002839, y que riela a los folios catorce (14) y quince (15) del presente cuaderno especial, en el cual hace las siguientes consideraciones:

…”PRIMERO La decisión del tribunal tercero de primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy…se encuentra ajustada a derecho pues nos encontramos en presencia de un delito grave como lo es el delito de HOMICIDIO donde el bien jurídico tutelado es la vida y en este caso la vida de un adolescente, garantizado por nuestro ordenamiento jurídico con sanciones corporales severas, lo que configura magnitud del daño causado uno de los supuestos concurrentes para la procedencia del decreto de las medidas de coerción, por otra parte en cuanto al peligro de fuga se determina por la posible pera (sic) a imponer de 15 a 20 años y obstaculización, por lo que la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad se encuentra ajustada a derecho, medida ésta suficientemente motivada por dicho órgano…Garantizando el derecho a la defensa del ciudadano YORBIS JOSÉ PALACIOS DÁVILA…PRIMERO: Que declare SIN LUGAR el Recurso de apelación…SEGUNDO. Ratifique la decisión del tribunal A Quo (sic) y Mantenga la Medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad…”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Del estudio de las actuaciones que conforman el presente escrito recursivo, aprecia ésta Corte de Apelaciones que el CECILIO RAMÓN MÉNDEZ GIMÉNEZ, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.724, defensor de confianza del ciudadano YORBI JOSÉ PALACIOS DÁVILA, imputado en el asunto principal Nº UP01-P-2017-002839, interpuso recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 29-03-2017 que corresponden a los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 24-03-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en donde entre otras cosas se le imputó a su defendido la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 y 2 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se le impuso la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, al respecto el tribunal de la recurrida estableció la existencia d la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 y 2 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente C. A. V. S. (identificado con las iniciales de sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así también señala la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible estableciendo que cursan en las actuaciones acta de investigación penal, de fecha 23/02/2009, realizada por el funcionarios, adscrito a la delegación estadal Yaracuy división de investigaciones de homicidios, donde se deja constancia de la investigación penal donde constan las primeras diligencias de investigación, acta de investigación penal, de fecha 23/02/2009, suscrita funcionarios adscritos a la delegación estadal Yaracuy división de investigaciones de homicidios, donde se inician diligencias de investigación necesarias, inspección técnica N° 1262, de fecha 26-03/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la delegación estadal Yaracuy división de investigaciones de homicidios, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, inspección técnica N° 125, realizada al cadáver de la victima donde se deja constancia la causa de la muerte, y entrevistas realizadas a los testigos presenciales de los hechos, quienes señalan al ciudadano Yorbi José Palacios Dávila como uno de los autores del delito señalados por la Fiscal Del Ministerio Público; de igual forma estableció la recurrida la presencia del supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar configurada la presunción legal de peligro de fuga; razón por la cual consideró, que existen razones suficientes para ratificar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes identificado, y así quedó plasmado.
Este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina, la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.
En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo….Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).
Atendiendo el vicio denunciado, esta Alzada estima pertinente señalar que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1676 de fecha 03/08/2007, dejo sentado: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que debe desempeñan los jueces y la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a la resoluciones judiciales…”, ante lo cual se deduce que en la oportunidad de sentenciar, el Juzgador debe hacer un análisis de los hechos puestos a su conocimiento y valorar conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas para arribar al convencimiento de la existencia o no de la pretensión alegada por las partes, que en el presente caso se trata de los elementos de investigación traídos al proceso para la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, los cuales señaló la recurrida como los elementos que le hacían presumir que el imputado era autor o partícipe de la comisión del hecho punible atribuido, las actas de inspección realizadas, así como las entrevistas a los testigos presenciales del hechos, quienes señalaban al ciudadano imputado Yorbis José Palacios Dávila como uno de los autores del hecho en el cual se le quitó la vida al adolescente C. A. V. S. (identificado con las iniciales de sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizado el contenido de la decisión a la que arribó el A quo, a la luz de lo asentado por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 427 de fecha 05-08-2008, donde con respecto a la motivación se indicó que: “…la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, pues su decisión es un acto de que nace del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas de la controversia, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso…”, esta Alzada observa que la misma, esta procesalmente clara, precisa, lógica y suficientemente motivada, y por ende ajustada a derecho, por cuanto en autos quedó establecida la concurrencia de los supuestos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presupuestos instituidos por el legislador para el decreto de medida judicial preventiva privativa de la libertad, lo cual a la luz del principio de Iura novit curia que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; es permitido, y desarrollado además en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye el principio de finalidad del proceso, que no es otro sino la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la aplicación del derecho, finalidad esta a la cual debe atenerse el Juez al tomar sus decisiones.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones verificando que la jueza de la recurrida estableció motivadamente la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se afirmó en párrafos anteriores no son otros que la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita que en el asunto bajo análisis constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 y 2 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente C. A. V. S. (identificado con las iniciales de sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, como lo son los elementos de investigación traídos al proceso para la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, los cuales señaló la recurrida como los elementos que le hacían presumir que el imputado era autor o partícipe de la comisión del hecho punible atribuido, las actas de inspección realizadas, así como las entrevistas a los testigos presenciales del hechos, quienes señalaban al ciudadano imputado Yorbis José Palacios Dávila como uno de los autores del hecho en el cual se le quitó la vida al adolescente C. A. V. S. (identificado con las iniciales de sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta que el delito atribuido sanciona con una pena de prisión que oscila entre los quince (15) y veinte (20) años, observándose motivación suficiente en la recurrida, por tales razones, quienes deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho CECILIO RAMÓN MÉNDEZ GIMÉNEZ, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.724, defensor de confianza del ciudadano YORBI JOSÉ PALACIOS DÁVILA, imputado en el asunto principal Nº UP01-P-2017-002839, contra la decisión dictada en fecha 29-03-2017 que corresponden a los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 24-03-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en donde se le impuso a su defendido la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal Nº UP01-P-2017-002839, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho CECILIO RAMÓN MÉNDEZ GIMÉNEZ, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.724, defensor de confianza del ciudadano YORBI JOSÉ PALACIOS DÁVILA, imputado en el asunto principal Nº UP01-P-2017-002839, contra la decisión dictada en fecha 29-03-2017 que corresponden a los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 24-03-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en donde se le impuso a su defendido la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal Nº UP01-P-2017-002839, confirmándola en toda y cada una de sus partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA








ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)






ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA