PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2017-000061
ASUNTO : UG01-X-2017-000015
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILEGAS ESPINA
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2017, se le da entrada a la presente inhibición signada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2017-000015 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado con el Nº UP01-R-2017-000061, ésta Jueza Superior procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“En el día de hoy, 22 de mayo de 2017, presente la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Juez Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Expuso: Cursa ante esta Corte, Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, signada con el alfanumérico UP01-R-2017-000061, interpuesto por el Abg. PEDRO LUÍS RADA SEQUERA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HAIZO GUSTAVO MENDOZA CORONA, contra de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2017, que constituyen los fundamentos en extensos de la audiencia de culminación de juicio oral y público de fecha 31 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-002244. Ahora bien, a esta Corte de Apelaciones, le correspondió conocer el recurso identificado con el Nº UP01-R-2012-0000088, el cual también devino del asunto principal Nº UP01-P-2010-002244, constituyéndose el Tribunal Colegiado en Corte Accidental con los Jueces Superiores Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles; Abg. Jholeesky Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, dictándose decisión en fecha 21 de Octubre de 2013, desprendiéndose del dispositivo lo siguiente:
“PRIMERO Sin Lugar la Primera Denuncia referida a la violación de la Ley por errónea aplicación de la norma Jurídica y así se decide. SEGUNDO: Se declara con lugar la segunda denuncia referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación del Fallo, por lo que se ordena la realización de un nuevo Juicio oral y Público ante un Juez distinto al que dicto el fallo apelado y así se decide. TERCERO: Por la magnitud de los hechos a ventilarse en el Juicio, se acuerda como sitio de reclusión en la 31 Brigada de Infantería, del Ministerio Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano Fuerte Tiuna, a objeto de garantizar su concurrencia al Juicio Oral y Público, lugar éste donde se encontraba durante la celebración del Juicio cuya sentencia se anula, todo esto con ocasión a recurso de apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado Freddy Alcina, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano HAIZO GUSTAVO MENDOZA CORONA contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal , en fecha 29 de Octubre de 2012, cuyos fundamentos fueron publicados in extenso en fecha 13 de Noviembre de 2012, inserta en la causa UP01-P-2010-002244”.
Así las cosas, en estos momentos mi capacidad subjetiva se encuentra limitada para decidir o participar en el nuevo recurso UP01-R-2017-000061, por cuanto emití opinión de merito o de fondo en el Recurso UP01-R-2012-0000088, así las cosas estoy inhabilitada para conocer todos aquellos recursos que devengan de la causa principal UP01-P-2010-002244 por ello, consecuente con los valores éticos que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como la imparcialidad, idoneidad, transparencia, me inhibo de conocer del recurso de apelación No. UP01-R-2017-000061, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, con base a los razonamientos que anteceden, solicito al Juez ponente que le corresponda conocer la presente inhibición que valorado como sea, este escrito, sea declarada con lugar la inhibición que hoy formalizo, en privilegio a la transparencia, objetividad y valores éticos que deben privar en la actuación de los Jueces”.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
De igual manera ha dicho la Sala, en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez, originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.
En este sentido, considera quien decide que, el argumento referido por la Jueza inhibida, como ya se ha hecho mención, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión realizada al asunto UP01-R-2017-000061, se constató que en efecto la Jueza inhibida fue la que dictó el fallo en fecha 21/10/2013, conjuntamente con los Jueces Superiores Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles y Abg. Reinaldo Rojas Requena, siendo así esta Inhibición debe declararse con lugar, a objeto de no conculcar el principio de la doble instancia y la noción de juez natural.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el No. 957, de fecha 28 de Junio de 2012, Expediente 12-0047 en cuanto a la noción de juez Natural, ha señalado:
En este sentido, se debe traer a colación el principio del juez natural, que la Sala lo ha considerado como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden público, tal como se señala en la sentencia n.° 144, del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se asentó lo siguiente:
“Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.”
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 de la Norma Adjetiva Penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, CON LUGAR y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, la Juez Superior Provisoria, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Superior Provisoria Abogado JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en la causa identificada con el alfanumérico UP01-R-2017-000061, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva penal y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
|