PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-000297
ASUNTO : UK02-X-2017-000001

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. ANDRYS YOSELYS FERNÁNDEZ PADRÓN

PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Abogada ANDRYS YOSELYS FERNÁNDEZ PADRÓN.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK02-X-2017-000001, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2017, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores ABG. DARCY LORENA SANCHEZ, PRESIDENTA, ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA. Designándose como ponente de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia a la ABG. DARCY LORENA SANCHEZ.
Con fecha 23 de Mayo de 2017, la Jueza Superior ponente consigna su proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada ANDRYS YOSELYS FERNÁNDEZ PADRÓN, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2014-000297, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“En el día de hoy, Jueves once (11) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), comparece la Abogado ANDRYS YOSELYS FERNÁNDEZ PADRÓN, en mi condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a fin de exponer:
En fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil Quince (2015), el Tribunal que presido dio entrada al expediente N° UP01-P-2014-000297, siendo que en la presente fecha, me aboqué al conocimiento de la causa seguida a los ciudadano: CRISTOFER FRANIER GUTIERREZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.178.685, por la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yeisson Pérez (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIVA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal al nombre de ENYERBERT JESUS CASTILLO CASTILLO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EL GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en el grado de cómplice no necesario, conforme a lo pautado en el articulo 84 numeral 3ª del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YUSLEIVY VIRGINIA GONZALEZ GARCIA Y LA NIÑA WUILDERLIS ALEJANDRA CADEVILLA GONZALEZ.
Así las cosas Esta juzgadora expone: ME INHIBO DE CONOCER nuevamente el presente asunto tomado en consideración lo siguiente: En virtud de haberse Aperturado efectivamente el presente juicio en fecha 20 de febrero DE 2015, fecha se procedió a dar inicio a la apertura a juicio oral, fijándose nueva oportunidad no materializando el traslado de acusado y en fecha 16-03-2015 se declaró la primera interrupción del presente juicio. Nuevamente en fecha 10 de Abril del 2015, y haberse suspendido para ser reanudado en fecha 28 de Abril de 2015, fecha en la cual no se reanudó, y se reprogramó la audiencia para el día 30/04/2015 en la cual no se reanudó y se reprogramó la audiencia para el día 05 de Mayo del año 2015, fecha en la cual se incorporo DOCUMENTAL INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0963 DE FECHA 06/04/2014, suscrita por los funcionarios Edison Escalona y Luis Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de homicidio, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, la cual se encuentra inserta al folio 221 y folio 222 de la Pieza Nº 01 del dossier. Fijándose nueva oportunidad para el día 22-05-2015 fecha en la cual se incorporo DOCUMENTAL INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0965 DE FECHA 07/04/2014, suscrita por los detectives Luis Gutiérrez y Edixon Escalona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de homicidio, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, la cual se encuentra inserto en original al folio Nº 387 y su vuelto, de la pieza Nº 01. Posteriormente se reanudo el día 09-06-2015 fecha en la cual se incorporo DOCUMENTAL PROTOCOLO DE AUPTOSIA Nro. 9700-2012-0108, de fecha 08-04-2014, suscrita por la Dra. Ana María Urdaneta, médico forense adscrita antiguamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de homicidio, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, inserto a los folios 422 sin vuelto al 425 de la primera pieza de la presente. En fecha 25-06-2015 se incorporo DOCUMENTAL INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES Nº 9700-244-00584-2014, de fecha 08/04/14; suscrito por el detective Jefe Dragan Batich Pérez Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de homicidio, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, inserto en copia a los folios 280 y 281 de la primera pieza de la presente causa. En fecha 21-07-2015 DOCUMENTAL RECONOCIMIENTOS MÉDICOS PRACTICADOS A LA NIÑA LESIONADA (VICTIMA) Y LA CIUDADANA YUSLEIVI GONZÁLEZ (VICTIMA). Reconocimiento de W.A. Cadevilla González; de fecha 09/04/14, practicado por el Dr. José Alexander González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Yaracuy. Reconocimiento de Y. V. González; de fecha 09/04/14, practicado por la Dra. Marianella Araujo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy. Insertos a los folios 426 y 431 de la primera pieza de la presente causa. En fecha 06-08-2015 se incorporo DOCUMENTAL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO. Nº 0637-14 de fecha 15 de Abril 2014, suscrito por la Funcionaria LILIANA ESCALONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Yaracuy. Insertos a los folios 436 y 437 de la primera pieza de la presente causa. En fecha 21-08-2015 se incorporo DOCUMENTAL RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-244-0605 DE FECHA 09-04-2014, Suscrito por el Funcionario Julio Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Yaracuy. Insertos a los folios 432 de la primera pieza de la presente causa. En fecha 10-09-2016 se evacuo el testimonio de PUERTAS SALCEDO ZULEIMA JOSEFINA y GUEDEZ AURIPAGUERE ADRIAN MIGUEL quien es testigo promovido por la defensa pública. En fecha 25-09-2015 se evacuo el testimonio de Dra. ANA MARÍA URDANETA, adscrita al CICPC del Estado Yaracuy, quien suscribió el protocolo de autopsia Nº 9700-212-0412 del fecha 23-12-2013, practicado a quien en vida respondiera el nombre de Yeison Manuel Pérez Ramírez, el cual riela al folio 111y 112 y sus vueltos en relación al asunto UP01-P-2014-000297 y el protocolo de autopsia Nº 9700-212-0108 del fecha 08-04-2014, practicado a quien en vida respondiera el nombre de Enyelberth Jesús castillo, el cual riela al folio 422 al 425 de la primera pieza en relación al asunto UP01-P-2014-001417 y se evacuo el testimonio de la testigo FLOR DE MARÍA ACOSTA promovido por la defensa pública. En fecha 06-10-2015 se incorporo DOCUMENTAL INFORME PERICIAL DE TRAYECTORIA DE BALÍSTICA Nº 9700-244-0656-14 DE FECHA 21-04-2014 suscrita por la experto Yusmary Álvarez, adscrita al CICPC, Sub. Delegación San Felipe, laboratorio la cual se encuentra inserta al folio 438, 439, 440 y 441 de la pieza Nº l del presente asunto. En fecha 21-10-2015 se evacuo el testimonio YEANYELI MARGARITA VÁSQUEZPEÑA quien es testigo promovido por la defensa pública, en fecha 04-11-2015 se incorporo DOCUMENTAL INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2418 de fecha 25-08-2014 en la causa principal UP01-P-2014-000297, suscrita por Mendoza Fernando, Torrealba Omar y Escalona Edinson adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sud delegación San Felipe, de fecha 22-12-2013 realizada al sitio del suceso la cual riela en original al folio 60 y su vuelto de la pieza Nº 1 del expediente. En fecha 25-11-2015 se incorporo DOCUMENTAL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER No. 2417 de fecha 22 de Diciembre de 2013, en relación al auto de apertura a juicio de fecha 25-08-2014 de la causa principal UP01-P-2014-000297, suscrita por Mendoza Fernando, Torrealba Omar y Escalona Edinson adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sud delegación San Felipe, la cual riela en original al folio 61y su vuelto de la pieza Nº 1 del expediente. En fecha 18-12-2015 DECLARO EL ACUSADO Carlos Alfredo Borges Rojas. En fecha14-01-2016 DECLARO EL ACUSADO Cristofer Franier Gutiérrez Acosta. En fecha28-01-2016 DECLARO EL ACUSADO Carlos Alfredo Borges Rojas. En fecha 16-02-2016, se realizo la SUSPENSIÓN conforme a lo previsto en el articulo ARTÍCULO 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 02-03-2016 DECLARO EL ACUSADO Carlos Alfredo Borges Rojas, En fecha 17-03-2016 DECLARARON LOS ACUSADOS Carlos Alfredo Borges Rojas y Cristofer Franier Gutiérrez Acosta. En fecha 08-04-2016Declaro la Victima por Extensión Yesica Pérez, víctima del asunto principal UP01P2014000297. En fecha 02-05-2016 DECLARARON LOS ACUSADOS Carlos Alfredo Borges Rojas y Cristofer Franier Gutiérrez Acosta. En fecha 24-05-2016DECLARARON LOS ACUSADOS Carlos Alfredo Borges Rojas “DESEO DECLARAR soy inocente” y Cristofer Franier Gutiérrez Acosta. En fecha 06-07-2016 DECLARO EL ACUSADO Cristofer Franier Gutiérrez Acosta. En fecha 19-07-2016 fecha en la cual no se reanudo por falta de traslado y se fijo nueva oportunidad para el 27-07-2016, en fecha 22-07-2016 se dicta auto de reprogramación para el día 25-07-2016 fecha en la cual se reanudo el acto se procedió a EVACUAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DRAGAN BATICK fijándose nueva oportunidad para el día 01-08-2016 fecha en la cual no se reanudo por falta de traslado del acusado Cristofer Franier Gutiérrez Acosta, fijándose nueva oportunidad para el día 08-08-2016 fecha en la cual no se reanudo por falta de traslado del acusado Cristofer Franier Gutiérrez Acosta, fijándose nueva oportunidad para el día 11-08-2016 fecha en la cual no se reanudo por falta de traslado del acusado Cristofer Franier Gutiérrez Acosta, fijándose nueva oportunidad para el día 15-08-2016 fecha en la cual no se reanudo por falta de traslado del acusado Cristofer Franier Gutiérrez Acosta, fijándose nueva oportunidad para el día de hoy 16-08-2016, en la que no se dio continuación al Juicio Oral y Público, por cuanto por información de la Alguacil a este Tribunal, de que el acusado Cristofer Franier Gutiérrez Acosta quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Fenix del estado Lara, no se encuentra presente, por o materializarse el traslado y al no realizarse el acto en esta fecha por no estar presente el acusado de autos; Declarándose por segunda vez la interrupción del presente juicio, aperturandose nuevamente en fecha 05/09/2016, y haberse suspendido para ser reanudado en fecha 12/09/2016, en la cual Declararon las testigos de la Defensas ciudadanas GUTIÉRREZ TOVAR YELICA JOSEPHYMAR y GUTIÉRREZ TOVAR ERIKA YULEI. En fecha19/09/2016, fecha en la cual se escucho declaración de la testigo de la Defensa ciudadana FLOR DE MARIA ACOSTA, Fijándose nueva oportunidad para el día 22/09/2016 fecha en la cual se escucho declaración de la testigo de la Defensa ciudadana YEANYELI MARGARITA VÁSQUEZ PEÑA. Posteriormente se reanudo para el día 26/09/2016 fecha en la cual se escucho declaración del testigo de la Defensa JORDY ANTHONY CASTILLO MÁRQUEZ. En fecha 29-09-2016, se incorporo la prueba DOCUMENTAL INSPECCION TECNICA Nº 0963 DE FECHA 06/04/2014, suscrita por los funcionarios Edison Escalona y Luis Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de homicidio, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, la cual se encuentra inserta al folio 221 y folio 222 de la Pieza Nº 01 del dossier. En fecha 03/10/2016 en la cual se escucho la declaración de los testigos de la Defensa PUERTAS SALCEDO ZULEIMAJOSEFINA y ADRIAN MIGUEL GUEDEZ AURIPAGUERE, en el cual se fija nuevamente para el día 06/10/2016, se incorporaron las siguientes documentales INSPECCION TECNICA Nº 0965 DE FECHA 07/04/2014, suscrita por los funcionarios Edison Escalona y Luis Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de homicidio, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, la cual se encuentra inserta al folio 387 y su vuelto de la Pieza Nº 01 del dossier; 2.PROTOCOLO DE AUPTOSIA Nro. 9700-2012-0108, de fecha 08-04-2014, suscrita por la Dra. Ana María Urdaneta, médico forense adscrita antiguamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de homicidio, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, inserto a los folios 422 sin vuelto al 425 de la primera pieza del presente asunto, quedando fijada nuevamente para el día 13/10/2016, y luego en fecha 20/10/2016, no se reanudó por falta de traslado. En fecha 24/10/2016, se incorporo la siguiente documental: INSPECCION TECNICA Nº 2418 DE FECHA 22/12/2013, suscrita por los funcionarios detective en jefe Mendoza Fernando, detectives Torrealba Omar y Escalona Edixon, inserta en el folio 60 y su vuelto de la pieza nº 01 del dossier, se reanudo nuevamente para el día 31/10/2016, se incorporaron las siguientes documentales:1) RECONOCIMIENTOS MEDICOS PRACTICADOS A LA NIÑA LESIONADA (VICTIMA) Y LA CIUDADANA YUSLEIVI GONZALEZ (VICTIMA). Reconocimiento de W.A. Cadevilla González; de fecha 09/04/14, practicado por el Dr. José Alexander González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Yaracuy. 2.-Reconocimiento de Y. V. González; de fecha 09/04/14, practicado por la Dra. Marianella Araujo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy. Insertos a los folios 427 y 431 de la primera pieza de la presente causa, 3.-) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO. Nº 0637-14 de fecha 15 de Abril 2014, suscrito por la Funcionaria LILIANA ESCALONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Yaracuy. Insertos a los folios 436 y 437 de la primera pieza de la presente causa, en fecha 07/11/2016, se incorporo la siguiente documental: Reconocimiento Técnico nª 9700-244-0605 de fecha 09-04-2014, suscrito por el funcionario Julio Martínez, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisitcas, estado Yaracuy, inserto al los folios 432 de la primera pieza de la presente causa, y se fija nuevamente para el día 14/11/2016, se escucho la declaración de los expertos GONZALEZ JOSE ALEXANDER quien suscribe RECONOCIMIENTOS MEDICOS PRACTICADOS A LA NIÑA LESIONADA (VICTIMA) y se evacuo el testimonio del detective FERNANDO DE JESUS MENDOZA GUEVARA, quien suscribe INSPECCION TECNICA Nº 2417 y Nº 2418 DE FECHA 22/12/2013, quedando fijada nuevamente para el día 21/11/2016, se incorporo la siguiente documental: INFORME PERICIAL DE TRAYECTORIA DE BALÍSTICA Nº 9700-244-0656-14 DE FECHA 21-04-2014suscrita por la experto Yusmary Álvarez, adscrita al CICPC, Sub. Delegación San Felipe, laboratorio la cual se encuentra inserta al folio 438, 439, 440 y 441 de la pieza Nº l del presente asunto, quedando fijada nuevamente para el día 28/11/2016, se incorporo la siguiente documental: ACTA DE INSPECCION TECNICADEL CADAVER Nº 2417 DE FECHA 22-12-2013, En relación de auto de apertura juicio de fecha 25-08-2014, de la causa principal UP01-P-2014-000297,suscrita por MENDOZA FERNANDO, TORREALBA OMAR Y ESCALONA EDISON, adscritos al CICPC, Sub. Delegación San Felipe, la cual riela en original al folio 61 y su vuelto de la pieza Nº l del presente asunto, se fijo nuevamente para el día 08/12/2016, en la cual no se reanudó y se reprogramó la audiencia para el día 12/12/2016, se escucho declaración del acusado CARLOS ALFREDO BORGES ROJAS, fijándose nuevamente para el día 09/01/2017, antes de reanudar el debate la defensa informa que el acusado Carlos Borges falleció siendo que este tribunal ordeno oficiar al Registro Civil de san Felipe a los fines de que remitiera Copia certificada de Acta de defunción para proveer en derecho en el presente asunto con el sobreseimiento de la causa por muerte dl imputado. Seguidamente se procedió a incorporar la siguiente prueba documental: INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES Nº 9700-244-00584-2014 DE FECHA 08-04-2014, En relación de auto de apertura juicio de fecha 25-08-2014, de la causa principal UP01-P-2014-000297,suscrita por el detective jefe DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS, adscritos al CICPC, Eje de Homicidio Sub. Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, la cual riela en original al folio 280 y 281 de la pieza Nº l del presente asunto, se reanuda nuevamente para el día 16/01/2017, se evacuo la declaración del experto TORREALBA PEREZ OMAR ENRRIQUE, quien suscribe INSPECCION TECNICA Nº 2417 y Nº 2418 DE FECHA 22/12/2013, se dejo constancia que la defensa publica 8va consigno en ese acto la Copia simple de Acta de defunción, del acusado Carlos Borges, quedando fijada nuevamente para el día 23/01/2017, fecha en la cual se evacuo la declaración del experto JULIO MARTINEZ quien suscribe RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-244-0605 DE FECHA 09-04-2014, quedando fijada nuevamente para el día 30/01/2017, fecha en la cual se escuchó declaración del testigo de la defensa GEOVANNY RAFAEL SANCHEZ OLIVO y se fija para el día 06/02/2017, en la cual no se reanudó por falta de traslado y se la audiencia para el día 13/02/2017, se escucho declaración la experto DRA. MARIANELLA ARAUJO quien suscribe el Reconocimiento practicado a la ciudadana Yusleivi González; de fecha 09/04/14, y se fija nueva oportunidad para el día 20/02/2017,en la cual no se reanudó por falta de traslado del acusado Cristofer Gutiérrez y fijo para el día 23/02/2017 en la cual no se reanudó por falta de traslado del acusado Cristofer Gutiérrez y fijo para el día 02/03/2017, se escucho declaración del acusado CRISTOFER FRANIER GUTIÉRREZ ACOSTA, quedando fijada nuevamente para el día 09/03/2017, en la cual no se reanudó por falta de traslado del acusado Cristofer Gutiérrez y fijo para el día 13/03/2017, fecha en la cual se evacuo la declaración del experto YUSMARI DEL VALLE ALVAREZ FREITEZ, quien suscribe INFORME PERICIAL DE TRAYECTORIA DE BALÍSTICA Nº 9700-244-0656-14 DE FECHA 21-04-2014.Quedando fijada para el día 20/03/2017, fecha en la cual se evacuo la declaración del experto LUIS ARTURO GUTIERREZ PINEDA, quien suscribe, INSPECCION TECNICA Nº 0963 y Nº 0965 DE FECHA 07-04-2014. se fija nuevamente para el día 27/03/2017, fecha en la cual se incorporo la siguiente documental: PROTOCOLO DE AUPTOSIA Nro. 9700-212-0412, de fecha 23-12-2013, practicado a la victima quien en vida respondía al nombre de Yeisson Manuel Pérez Ramírez, suscrita por la Dra. Ana María Urdaneta, médico forense adscrita antiguamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Yaracuy, actualmente adscrita al SENAMECF inserto a los folios 67, 68, 69 y 70 de la primera pieza del presente asunto, se fijo nuevamente para el día 03/04/2017,fecha en la se incorpora la siguiente documental ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-12-2013, suscrita por el detective Fernando Mendoza Inserta en el folio 58 y 59 con sus respectivos vueltos de la pieza nro. 1 se fija nuevamente para el día 10/04/2017, se dicta auto de reprogramación y se fijo audiencia para el día 17/04/2017, en la cual no se reanudó por falta de traslado del acusado Cristofer Gutiérrez y fijo para el día 24/04/2017, en la cual no se reanudó por falta de traslado del acusado Cristofer Gutiérrez y fijo para el día 04/05/2017, en la cual no se reanudó por falta de traslado del acusado Cristofer Gutiérrez y fijo para el día 05/05/2017, en la que no se dio continuación al Juicio Oral y Público, por cuanto por información de la Alguacil a este Tribunal, de que el acusado Cristofer Franier Gutiérrez Acosta quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Fénix del estado Lara, no se encuentra presente, por no materializarse el traslado y al no realizarse el acto en esta fecha por no estar presente el acusado de autos; es por lo que, verificándose que nos encontramos en el DÉCIMO SEXTO DÍA HÁBIL desde la última realización efectiva del presente juicio y atendiendo a las previsiones establecidas en el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECLARA LA INTERRUPCIÓN DEL PRESENTE JUICIO. Siendo la tercera interrupción que se realiza en el presente asunto.
Ahora bien en virtud de no haberse reanudado en el lapso legal el Juicio Oral y Público y tomando en cuenta de haber escuchado en dos oportunidades en su mayoría todos los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público y la defensa en su oportunidad y admitidos por el Juez de Control Nº 05, en fecha 29/07/2014;y siendo publicado los fundamentos de hecho y de derecho auto de Apertura a juicio en fecha 12-09-2014 en relación al asunto acumulado UP01P2014001417 y las pruebas prueba promovidos por el Ministerio Público y la defensa en su oportunidad y admitidos por el Juez de Control Nº 05, en fecha 19-07/2014; y siendo publicado los fundamentos de hecho y de derecho auto de Apertura a juicio en fecha 25/08/2014 en relación al asunto principal UP01P2014000297. Quien aquí juzga considera que procede plantear la Inhibición en el presente asunto y dejar a criterio sano de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que declare la procedencia o no de la inhibición; es por lo que considera la suscrita Juez de Juicio N° 1 Itinerante que lo pertinente es fijar y celebrar una vez más el presente juicio con un juez distinto tomando en consideración que el referido ciudadano se encuentra con una medida de privación judicial preventiva de su libertad, en el Centro Penitenciario Fenix del Estado Lara.
En tal sentido, por las circunstancias antes mencionadas me impiden conocer de este asunto, en vista de que tengo conocimiento de causa de los hechos ocurridos que se ventilan, consecuente con los valores éticos que informa nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con imparcialidad, idoneidad, transparencia, ME INHIBO de conocer de la misma conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo del 2004, con ponencia del magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe causal de recusación (artículos 57 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…” resaltado propio.
Por lo que con base a los razonamientos que anteceden, y siendo que mi imparcialidad se encuentra comprometida debido haber escuchado las declaraciones de la víctima, testigos expertos y teniendo una autosugestión por el conocimiento previo de las pruebas evacuados en el presente juicio, solicito al Juez ponente que corresponda conocer la presente inhibición que valorado como sea, este escrito, se declarada con lugar la incidencia que hoy formalizo. Es Todo”.
Ahora bien, en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, en su texto Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, página 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérese a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.
En este sentido, la Jueza inhibida Abg. Andrys Yoselys Fernández Padrón, ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse en la causa Nº UP01-P-2014-000297, al haber declarado la interrupción del Juicio oral y público en dos oportunidades, por lo que se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(...)8º. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En este mismo orden de ideas, considera quienes aquí deciden, que la conducta de la Jueza que plantea la incidencia de inhibición, no está subsumida en causa grave que afecte su objetividad, por tanto la circunstancia de haber recepcionado pruebas en dos oportunidades, sin haber delatado otras incidencias, no afecta su imparcialidad, habida cuenta que no ha emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por cuanto de la causa que contiene la incidencia no se desprende tal circunstancia; el hecho de recepcionar pruebas un Señor Juez o Señora jueza de Juicio, no hace presumir que se haya formado un criterio sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Así pues, se desprende de la declaración de voluntad de la Jueza Inhibida, para apartarse del conocimiento de este asunto, ésta señaló que [Por lo que con base a los razonamientos que anteceden, y siendo que mi imparcialidad se encuentra comprometida debido haber escuchado las declaraciones de la víctima, testigos expertos y teniendo una autosugestión por el conocimiento previo de las pruebas evacuados en el presente juicio…].
Por lo que, en base de lo planteado en el escrito de inhibición, se dio apertura al Juicio oral y público en fecha 20 de Febrero de 2015, difiriéndose posteriormente en una oportunidad y en fecha 16/03/2015 se declaro la primera interrupción del juicio, siendo aperturado nuevamente en fecha 10/04/2015, y según lo expresado por la Jueza inhibida, en las reanudaciones sucesivas se llevaron a cabo en el proceso la recepción de pruebas, se escucho la declaración expertos, testigos, acusados, y fueron incorporadas pruebas técnicas, declarándose en fecha 16/08/2016 la interrupción del juicio por segunda oportunidad, siendo aperturado nuevamente en fecha 05/09/2016 y conforme a lo expresado por la Jueza Inhibida, en las reanudaciones sucesivas se escucho la declaración de testigos, expertos, acusados, y se incorporaron pruebas documentales y técnicas, y en fecha 05/05/2017 fue interrumpido por tercera vez el juicio oral y público, conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal situación cobra vigencia la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena identificada con el N° 19, de fecha 26 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.”
Ahora bien, referida la sentencia up supra citada, a la recusación, mutatis mutandi, también aplica a la inhibición, en tanto que el cuestionamiento de parcialidad de la Jueza inhibida debe estar “fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del operador de justicia decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma”, en este caso bajo estudio, en criterio de este Tribunal Colegiado la alegaciones de la Jueza Inhibida, en cuanto a su supuesto de parcialidad no se concreta con el hecho de haber recepcionado pruebas.
Igualmente, es necesario citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, que con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno.”
Contextualizado esta postura de la sala Constitucional, no debe entenderse que por el solo hecho de alegar el Juez inhibido su voluntad de inhibirse, esta deba ser declarada con lugar, no es ese el criterio hermenéutico, se insiste “debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma” y ya se ha dicho, en este caso no se subsume al supuesto de gravedad previsto en el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal.
Para mayor entendimiento, esta Alzada aprecia que la Jueza estableció, haber tenido una autosugestión por el conocimiento de las pruebas recepcionadas en el Juicio iniciado e interrumpido, tal situación bajo circunstancia alguna, puede asimilarse a la situación de haber emitido opinión de mérito y menos aun tener un prejuzgamiento sobre el merito, ya que esta Alzada ha señalado que el Juez cuando procede a recepcionar Pruebas en la fase de Juicio, lo hace en cumplimiento congruo con la Ley Procesal, su valoración obedece un proceso mental de análisis; donde debe en la sentencia definitiva entre otras cosas determinar los hechos para subsumirlos al Derecho; analizar con cuales medios de prueba el Tribunal de Juicio sustenta su convicción; examinar, de forma individual y después conjunta, las declaraciones vale decir, adminicularlas, decantarlas; para que con la ayuda de las reglas de la lógica o del correcto razonar, dar o no valor probatorio a las pruebas sometidas al debate. La realización de un juicio discurre en varias sesiones, dentro de las cuales se plantearían incidencias que pudieran conllevar a un Juez a emitir una opinión sin tocar el fondo, o por el contrario emitir opinión de merito, esto va depender cada caso concreto, porque como se ha señalado en innumerable decisiones, que la Inhibición es una acto volitivo del Juez, entonces siendo ello así, le corresponde a la Instancia que deba conocer de la incidencia si esa circunstancia volitiva se ajusta o no a algunas de las causales establecidas en el artículo 89 de la norma adjetiva Penal, habida cuenta que cada caso se corresponde a una realidad, dicho de otra manera la situación en la que pudiera estar subsumida un Juez no es igual a la circunstancia de otro Juez, cada caso obedece a una casuística. Concretamente en materia penal el Juez en funciones de Juicio, debe valorar medios probatorios y este proceso de valoración, como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22 que:
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
De allí que, también se hace pertinente citar criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, aparecido en sentencia N° 1175, de fecha 23-11-2010, y así se refiere:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Yenny Nathaly Álvarez, en su carácter de co-apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de amparo dictada en primera instancia constitucional el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CIRO FRANCISCO TOLEDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 3 de agosto de 2007.
CUARTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar lo conducente a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de evaluar la actuación judicial descrita en el presente fallo, de la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de Jueza Suplente especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
SEXTO: ACUERDA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y Cursiva nuestro).-

Así las cosas, observa quienes aquí deciden, que en este caso concreto, la Jueza ANDRYS YOSELYS FERNÁNDEZ PADRÓN, no emitió opinión al fondo, ni su conducta está subsumida en una situación grave que comprometa su imparcialidad; por el contrario al no haber emitido opinión ni estar en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 89 sigue siendo la Jueza Natural para Juzgar a las personas relacionadas en la causa UP01-P-2014-000297, por lo que es forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la Inhibición que plantea la Jueza de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, hace un llamado de atención a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, para que dentro de un lapso razonable inicie y culmine el juicio oral y público y que haga valer el principio de autoridad del juez, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la Abogada ANDRYS YOSELYS FERNÁNDEZ PADRÓN, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2014-000297, y así se decide. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintitrés (23) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones




ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
Con ponencia de la Jueza