PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 23 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2014-001714

ASUNTO UP01-R-2014-000029



RECURRENTE: ABG. LUISANA DE LA TRINIDAD EASTMAN LUGO,
Defensora Pública del estado Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Concierne a esta Corte de Apelaciones, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ABG. LUISANA DE LA TRINIDAD EASTMAN LUGO, en su condición de Defensora Pública del estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano EROS ADONIS CHIRINO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.407.208, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-05-2014, mediante la cual impuso a su defendido la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02-05-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000029, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 03-05-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia del presente asunto, u con tal carácter suscribe.

En fecha 05-05-2017, se consigna auto de admisión del presente recurso y se publica decisión mediante la cual se acordó admitir el presente Recurso de apelación.

Con fecha 19-05-2017, se consigna proyecto de ponencia para ser discutida.

Ahora bien, esta Instancia Superior hace el siguiente pronunciamiento:
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Recurrente ABG. LUISANA DE LA TRINIDAD EASTMAN LUGO, en su condición de Defensora Pública del estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano EROS ADONIS CHIRINO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.407.208, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-05-2014, fundamentada en extenso el día 06-05-2014, mediante la cual impuso a su defendido la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal que es del contenido siguiente: “Articulo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva. 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, ya que según alega, no 4xisten suficientes elementos para decretar la medida de privación judicial.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicita se declare con lugar el presente Recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Nº 5 de Primera Instancia en Funciones de Control y se revoque la medida privativa de libertad.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del dispositivo del fallo se desprende:
“…Oídas como fueron las exposiciones de la fiscalía del ministerio público y la defensa, de igual manera vistas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, como son el Acta Policial, y el Acta De Entrevista a la Víctima, entre otros, donde manifiestan los funcionarios las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado y la víctima de cómo fue despojada de su teléfono celular, constituyen elementos de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, y siendo que de las mismas actas y dichos, surge elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe de los hechos señalados, en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención en flagrancia y se continuara la causa por la vía del procedimiento ordinario, el tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando aprehensión del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado EROS ADONIS CHIRINOS MONTERO, cédula de identidad Nº 22.407.208, fue detenido al ser perseguido por el clamor público a poco de haberse cometido el hecho, y entregado a la autoridad policial, siendo reconocido por la víctima como la persona que lo despojó de su teléfono celular sin su consentimiento, y al practicársele una inspección corporal se le incautó entre su vestimenta un teléfono celular que la víctima reconoció como de su propiedad configurándose que la aprehensión del imputado se hizo en circunstancias de flagrancia, conforme a los supuestos facticos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece….Ahora bien en el presente caso considera quien aquí decide que están dados los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así lo procedente es decretar medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Este tribunal de alzada considera oportuno establecer que en el presente asunto la representación del Ministerio Público no presentó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Del estudio de las actuaciones que conforman el presente escrito recursivo, aprecia ésta Corte de Apelaciones que la ABG. LUISANA DE LA TRINIDAD EASTMAN LUGO, en su condición de Defensora Pública del estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano EROS ADONIS CHIRINO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.407.208, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, interpuso recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 06-05-2014 que corresponden a los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 03-05-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en donde entre otras cosas se le impuso la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, constatando este Tribunal Colegiado que el Juzgado de la recurrida estableció la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de Bermudez Sira Cristian Antonio, así también señaló el A-quo la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible estableciendo que de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, como son el Acta Policial, y el Acta De Entrevista a la Víctima, entre otros, donde manifiestan los funcionarios las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado y la víctima de cómo fue despojada de su teléfono celular, lo cual estimó que constituyen elementos de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, y siendo que de las mismas actas y dichos, surge elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe de los hechos señalados, en los términos expuestos por el Ministerio Público; lo cual fue verificado igualmente por esta Alzada del texto de la recurrida, y estableció en el auto apelado la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización dada la gravedad de los hechos que se investigan, motivando su decisión en virtud de que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades es un delito de naturaleza violenta y pluriofensivo por los bienes jurídicos que afecta como lo son el derecho a la propiedad, a la integridad física y psicológica de la víctima, y puntualmente el derecho a la vida, señalando igualmente que consideraba la pena que pudiera llegar a imponerse (presunción legal) y de encontrarse el imputado en libertad podría influir sobre la víctima y funcionarios actuantes, fundamentando igualmente la procedencia de la medida en que no podía ser plenamente satisfecha con una menos gravosa, y así quedó plasmado, todo lo cual fue constatado por este Tribunal Colegiado.
En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo….Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 02-05-2017, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela, establece que:
…”Asimismo, en sentencia N° 617, del 4 de junio de 2014 la referida Sala Constitucional, estableció lo siguiente: “(…) [D]ebe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (…)” [Subrayado de la sentencia, negrillas de esta Sala]..”.

Así también destacó lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 291, del 6 de agosto de 2013, en la cual señaló:

“(…) Encontrándose la Sala en el deber de señalar que la motivación de la sentencia ofrece una doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan (…)” [Negrillas de esta Sala]…”

Atendiendo el vicio denunciado, esta Alzada estima pertinente señalar que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, ante lo cual se deduce que en la oportunidad de sentenciar, el Juzgador debe hacer un análisis de los hechos puestos a su conocimiento para arribar al convencimiento de la existencia o no de la pretensión alegada por las partes, que en el presente caso se trata de los elementos de investigación traídos al proceso para la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, los cuales observó la recurrida al motivar su apreciación sobre la existencia de los elementos que le hacían presumir que el imputado era autor o partícipe de la comisión del hecho punible atribuido con la valoración de las actas policiales suscritas por los funcionarios adscritos a la estación Policial Marín de la Policía del estado Yaracuy, de fecha 02-05-2014; en la cual dejan constancia entre otras cosas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión, así como la incautación de la evidencia de interés criminalístico, y el acta de entrevista realizada al ciudadano identificado como Bermudez Sira Cristian Antonio, quien además quedó en el acta de entrevista plenamente identificado circunstancia que pone de manifiesto el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando estas Jurisdicentes que la recurrida se encuentra suficientemente motivada y congrua con los elementos presentados para su consideración, apreciación, valoración y posterior decisión.
Analizado el contenido de la decisión a la que arribó el A quo, a la luz de lo asentado por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 427 de fecha 05-08-2008, respecto a la motivación en la cual indicó que:
“…la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, pues su decisión es un acto de que nace del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas de la controversia, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso…”.
Esta Alzada observa que la misma, esta procesalmente clara, precisa, lógica, congrua y suficientemente motivada, y por ende ajustada a derecho, por cuanto en autos quedó establecida la concurrencia de los supuestos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presupuestos instituidos por el legislador para el decreto de medida judicial preventiva privativa de la libertad, lo cual a la luz del principio de Iura novit curia que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; es permitido, y desarrollado además en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye el principio de finalidad del proceso, que no es otro sino la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la aplicación del derecho, finalidad esta a la cual debe atenerse el Juez al tomar sus decisiones.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones verificando que la jueza de la recurrida estableció motivadamente la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se afirmó en párrafos anteriores no son otros que la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita que en el asunto bajo análisis constituye el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, como lo son los elementos de investigación traídos al proceso para la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, los cuales señaló la recurrida como los elementos que le hacían presumir que el imputado era autor o partícipe de la comisión del hecho punible atribuido, y la presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, y la facilidad que tendría el imputado para acceder a la víctima si permanecía en libertad, pues la misma quedó plenamente identificada con el acta de entrevista cursante al folio cinco (5) del expediente principal, observándose motivación suficiente en la recurrida, por tales razones, quienes deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ABG. LUISANA DE LA TRINIDAD EASTMAN LUGO, en su condición de Defensora Pública del estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano EROS ADONIS CHIRINO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.407.208, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, interpuso recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 06-05-2014 que corresponden a los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 03-05-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en donde entre otras cosas se le impuso la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal Nº UP01-P-2014-001714, confirmándola en todas y cada una de sus partes, y así se declara.
No obstante la declaratoria sin lugar del recurso de apelación resuelto por este Tribunal de Alzada, considera que es preciso llamar a la reflexión a la Jueza de la recurrida, dado el tiempo transcurrido entre el ejercicio legítimo del recurso realizado en este caso por la Defensora Pública Penal del estado Yaracuy, actuando en representación asistencia e intervención del ciudadano EROS ADONIS CHIRINO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.407.208, en franco ejercicio del derecho a la defensa, buscando obtener una respuesta pronta, eficaz y oportuna a sus pretensiones, derecho igualmente consagrado en nuestra Carta Fundamental, sobre todo en la garantía del principio de la doble instancia, procurando igualmente que la Corte de Apelaciones emita oportunamente una respuesta para la satisfacción de sus derechos, supuesto que en el presente caso considera este tribunal Colegiado se vio de algún modo negado dado que han transcurrido con exactitud tres (3) años, y trece (13) días entre la interposición del recurso y la decisión de la Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el mismo arribó a este Tribunal de Alzada el día 28-04-2017; que además según se evidencia de la revisión realizada al expediente principal así como en el sistema de software libre Independencia, el mismo ya se encuentra en etapa de Ejecución de Sentencia; haciéndose incluso ineficaz, e inútil el ejercicio de tal derecho a recurrir de los fallos, por lo que el llamado es como ya se precisó a la reflexión, a velar por las garantías constitucionales y procesales, por la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el debido proceso; evitando el retardo injustificado en la tramitación de los recursos ejercidos por las partes.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ABG. LUISANA DE LA TRINIDAD EASTMAN LUGO, en su condición de Defensora Pública del estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano EROS ADONIS CHIRINO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.407.208, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, interpuso recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 06-05-2014 que corresponden a los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 03-05-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en donde entre otras cosas se le impuso la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal Nº UP01-P-2014-001714, confirmándola en toda y cada una de sus partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA