PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL
ACCIDENTAL
San Felipe, 24 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-003883
ASUNTO : UP01-R-2016-000116
RECURRENTE: ROSA ELENA COROBO y STHEPHANY ROSDAL URIS, Fiscales Décimas Auxiliares con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 ITINERANTE.
PONENTE: Abg. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las abogadas ROSA ELENA COROBO y STHEPHANY ROSDAL URIS en su condición de Fiscales Décimas Auxiliares con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 02-09-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual cambió la medida que pesaba sobre la ciudadana NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELENDEZ, acusada por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y le otorgó una medida de coerción personal prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, por un lapso de ciento veinte (120) días, en la causa principal Nº UP01-P-2013-003883.
Este Tribunal Colegiado pasa enunciar las siguientes consideraciones:
En fecha 31-10-2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, signada con la nomenclatura Nº UP01-R-2016-000116, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 01-11-2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia del presente asunto.
En fecha 03-11-2016, la secretaria de este tribunal colegiado mediante acta deja constancia que el Juez Superior Dr. Reinaldo Octavio Rojas Requena, consignó ponencia en el presente asunto y en esa misma fecha admitieron el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ROSA ELENA COROBO y STHEPHANY ROSDAL URIS en su condición de Fiscales Décimas Auxiliares con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha 05-12-2016, los Jueces Superiores Naturales integrantes de este tribunal Colegiado, presentaron acta de Inhibición por considerarse incursos en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber conocido el recurso de apelación signado con el Nº UP01-R-2016-000058, el cual es conexo con el asunto principal Nº UP01-P-2013-003883.
En fecha 08-11-2016, la secretaria de este Tribunal Colegiado ordena la remisión del presente asunto a la Presidencia del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, en virtud de la presentación de la inhibición de los Jueces Superiores Naturales.
En fecha 19-12-2016 la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy convoca a las ciudadanas Fabiola Inés Vezga Medina, Libia Noemi Rios, y Meibis García, en su condición de Juezas Temporales de la Corte de Apelaciones, para que conformen la Corte de Apelaciones en el presente asunto, en virtud que los tres (3) Jueces Superiores Naturales se encuentran inhibidos.
En fecha 16-02-2017; se realizó la correspondiente insaculación para establecer la Presidencia y ponencia del presente asunto entre las Juezas Superiores Temporales Fabiola Inés Vezga Medina, Meibis García, y Libia Noemi Rios Martínez, resultando esta última Presidenta y Ponente, por lo cual se avocó al conocimiento del presente recurso, quedando constituida la Corte de Apelaciones Accidental.
En fecha 16-02-2017, se ordenó abrir cuaderno separado correspondiente a la incidencia de inhibición.
En fecha 16-02-2017, la Jueza temporal Presidenta de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy tomó el juramento de ley a las Juezas Superiores Temporales Fabiola Inés Vezga Medina y Meibis Carolina García Herrera; en esa misma fecha se abocaron al conocimiento del presente asunto
En fecha 16-02-2017, se ordenó la notificación a las partes sobre la constitución del Tribunal colegiado accidental, en esa misma fecha se acordó la convocatoria de las Juezas Superiores temporales para el día 01-03-2017.
En fecha 01-03-2017, se acordó agregar copia debidamente certificada de la decisión dictada en el asunto Nº UG01-X-2017-000007, mediante la cual se declaró Con lugar la inhibición de los abogados Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha 15-05-2017; se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Provisoria Fabiola Inés Vezga Medina, en virtud de su designación en reunión de fecha 06-04-2017 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pasando a presidir la Corte de Apelaciones Accidental y por consecuencia se le asignó la ponencia del presente asunto, quedando constituida con las Juezas Superiores temporales Meibis García, y Libia Noemi Rios Martínez, convocando a las juezas integrantes para el día 17-05-2017; y ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 15-05-2017, la Dra. Libia Noemí Ríos Martínez, Jueza Superior Temporal presentó excusas para constituirse el día 17-05-2017, en virtud de que se encontraba de guardia.
En fecha 16-05-2017; se dictó auto mediante el cual se acordó convocar a las Juezas Superiores Temporales para el día 24-05-2017.
En fecha 24-05-2017; se consigna proyecto del auto de admisión del presente recurso.
Ahora bien, encontrándonos en el término legal para emitir el pronunciamiento de mérito en el presente recurso, esta Instancia Superior hace las siguientes consideraciones.
DECISIÓN RECURRIDA
Del contenido del auto apelado se desprende:
“…Siguiendo el mismo orden de ideas, como parte de los derechos humanos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, tal como lo establece el artículo 43 constitucional. Por su parte, el artículo 83 constitucional establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Toda las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Igualmente, el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la carta magna, es un es un Derecho Humano de primer orden, y del cual el Estado está obligado a garantizarlo, como parte del derecho a la vida, a través de políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Aunado a ello, las personas tienen el derecho a la protección de su salud, así como a las medidas sanitarias, siendo el fin del Estado prevalecer la salud y la prevención de enfermedades. Y en aras de contribuir a la Humanización del Sistema Penitenciario y a las políticas del estado a través de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela.
En consecuencia de todo lo expuesto anteriormente, y en preeminencia al derecho constitucional establecido en el artículo 83 de la carta Fundamental, relativa al derecho a la salud, lo cual para este juzgador se encuentra como principio de mayor importancia y que debe ser garantizado a todo ser humano. En tal sentido, es importante traer a colación el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Estado Social de Derecho y de Justicia, y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas y en lo que respecta al Estado de Justicia, este involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia.
Por otra parte, la República Bolivariana de Venezuela se rige como un Estado humanista, al garantizar los derechos humanos, no solamente aquellos reconocidos en la Constitución, sino en los tratados internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República. La definición humanista de la República, conlleva a sopesar a todos sus funcionarios los valores, derechos y garantías que podrían estar afectados en los casos de su aplicación concreta, y cuyo disfrute implique su supremacía por el carácter inminente del mismo, como ocurre en el presente caso, en el que está afectado el derecho a la salud de la ciudadana NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELÉNDEZ, mencionada supra, como derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, tal como lo establecen los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen”.
Este juzgador a los fines de sustentar su decisión, toma en consideración el hecho que por notoriedad judicial se conoce en los actuales momentos, como es la situación carcelaria que se vive en el país, lo cual conlleva a realizar un análisis social de lo que esto pudiera desencadenar el hecho de tener a una persona con evidentes problemas de salud en un centro penitenciario. Así las cosas, en los actuales momentos y ante la inminente transformación social que se está consolidando cada día más en nuestro sistema de justicia social y la sana y correcta administración de justicia que todo juez probo y garante de nuestra carta magna.
Sobre la base de lo expuesto, este tribunal al analizar el informe realizado por del médico forense José González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Yaracuy, de fecha 25 de agosto del presente año, el cual consta en el presente dossier, el cual riela a los folio 212 al 213, donde sugiere que: “mantener en un sitio diferente al que se encuentra actualmente vigilancia médica para cumplir tratamiento estricto y permanente para evitar complicaciones que deterioren calidad de vida. Dieta hiposodica, hipopotásico, hipograsa, control de tensión arterial diaria.
En consecuencia de lo explanado y en atención al criterio de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en una acción de amparo por motivo de sustitución de la medida cautelar de libertad, mencionada supra, el cual hace mención al dictamen de médico forense, y por cuanto este Órgano jurisdiccional, en aplicación a los ideales de nuestro legislador considera que en el caso en estudio, la procesada ha demostrado su interés en cumplir con las normas, vale decir, se ha mantenido sujeta al proceso que se le sigue, y que la misma requiere de tratamientos permanentes, y que periódicamente debe ser evaluada, realizar estudios y exámenes complementarios acorde a su enfermedad, para el total restablecimiento de su salud y en aras de Garantizar los Principios Constitucionales que le asisten a la ciudadana NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELÉNDEZ en el Derecho Social Fundamental, por encontrarnos en el contexto histórico de la Humanización del Derecho Penal, así como la voluntad de garantizar los Derechos Humanos y la Vida como principio Fundamental de un Estado Social, de Derecho y de Justicia Social, este juzgador procede a pronunciarse conforme a derecho
Es importante señalar, que en la causa en análisis, se observa que la ciudadana NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELÉNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.048.692, extranjera, natural de Pie de Popa, Cartagena Colombia, actualmente se encuentra privada de libertad en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria del Estado Lara, el cual ha permanecido sujeta a la prosecución del proceso penal, durante tres años, siendo que la visión de la sanción social prevista en el nuevo sistema penal es la concientización de las personas procesadas o penadas así como su reinserción en la sociedad venezolana garantizando los derechos humanos, invocando este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del COPP gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito: “El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente una reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad, con la renovación de Justicia como valor, y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado.
En este contexto, este juzgador, también toma en consideración lo establecido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expediente UP01-R-2016-0000, de fecha doce (12) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), con ocasión al recurso de apelación de sentencia interpuesto, por el Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual absolvió a la acusada NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELÉNDEZ. El cual la Corte de Apelaciones en el capítulo de la motivación en su parte in fine, manifestó lo siguiente: “No obstante, de existir una circunstancia grave reflejada en las actas, se exhorta al Tribunal que corresponda conocer el nuevo Juicio oral y Público valore si los acusados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 237 y 238, de la norma adjetiva Penal, y salvaguardando las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo en Sala Constitucional y Doctrina emanada de la Sala de Casación Penal, pueden ser Juzgados con la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva
De todas las consideraciones anteriormente señaladas, es obligante para este Juzgador ser garantista de los derechos humanos, ya que no puede soslayarse el derecho a la salud de todo ser humano, toda vez que la Salud de la ciudadana NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELENDEZ, se ha visto comprometida y siendo que su vida está en riesgo tal y como lo establece el acta de experticia de la medicatura forense de fecha 25 de Agosto de 2016, suscrita por el médico José González, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, en la que establece sin duda alguna que existe un percance de salud que bajo los aportes de sugerencia del médico requiere de atención, siendo primordial el derecho a la vida, es por lo que a los fines de brindarle la atención y protección que necesita del estado, la ciudadana antes señalada pueda tener la oportunidad de un digno tratamiento cumpliendo a cabalidad las indicaciones de un medico tratante para así estabilizar su condición de salud, ya que el diagnostico y las sugerencias del médico parte de una alimentación estricta, adecuada que no puede cumplirla privada de libertad, por cuanto en los centros penitenciario cerrado la comida es igual para todos y todas y no hay las condiciones mínimas para atender su situación de salud, el cual se encuentra en detrimento el estado de salud.
En consecuencia se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa consistente en la Detención Domiciliaria, establecida en el articulo 242 ordinal 1 de la norma adjetiva penal, en custodia de la Policía del Estado Yaracuy, por un tiempo determinado de 120 días pudiendo ser prorrogado dependiendo de la evolución de salud y la consignación de informes médicos, hasta que se encuentre mejores condiciones de salud, considerando este Tribunal que estamos próximos a dar inicio al juicio oral y público, razonablemente satisfecha puede aplicarse esta medida menos gravosa a la acusada de autos, por cuanto tiene su familia en el estado, sus hijos, a todo evento se ve satisfecha la finalidad del proceso penal con dicha medida podrá asegurarse las resultas del proceso penal, y en aras de respetar los principios constitucionales debemos garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud, basados en la humanización del derecho penal venezolano, impulsados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en administrar una justicia social, una justicia constitucional con arraigo a los principios fundamentales del derecho y materializar el Estado Democrático, Y Social de Derecho y de Justicia.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Juicio Itinerante N 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada y ordena Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELÉNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.048.692, por una medida menos gravosa consistente en la Detención Domiciliaria, todo de conformidad en lo establecido en los artículos 242 ordinal 1, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con Permiso para que pueda asistir al centro de salud las veces que sea necesario o sea citado por el médico tratante, con el fin de que se recupere y en aras de salvaguardar la vida de la acusada de autos, todo esto con el apoyo de la policía para cada traslado, debe hacerse con la policía del estado específicamente con la coordinación de la Comandancia General de la Policía, así mismo se ordena la consignación de informes de evaluación médica y evolución del estado de salud por un tiempo determinado de 120 días pudiendo ser prorrogado dependiendo de la evolución del estado de salud y debe consignar ante este despacho informes médicos, hasta que se encuentre en mejores condiciones de salud, considerando que este Tribunal que esta próximos a dar inicio al juicio oral y público. La Detención Domiciliaria debe cumplirse en la siguiente dirección: Sector Campo Alegre, calle 13 de diciembre entre avenidas 2 y 3, casa 2-46, del municipio cocorote estado Yaracuy, el cual deberá permanecer bajo la supervisión de funcionarios de seguridad (apostamiento policial) igualmente, se le prohíbe la salida del estado Yaracuy, y del territorio venezolano. Así se decide...”.
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Las profesionales del derecho ROSA ELENA COROBO y STHEPHANY ROSDAL URIS en su condición de Fiscales Décimas Auxiliares con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público del Estado Yaracuy en su escrito de apelación lo basan de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “…5.- las que causen un gravamen irreparable…”, en virtud de que el Tribunal de Juicio Nº 2 Itinerante otorgó un ARRESTO DOMICILIARIO a la ciudadana NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELÉNDEZ; en una decisión inmotivada y no ajustada a derecho, según su criterio
Denuncian las apelantes que existe vicio de Inmotivación de la norma adjetiva penal en la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 Itinerante de fecha 02-09-2016, en cuanto a las revisiones de medida por razón de salud, la aplicación del Tribunal es totalmente contraria a lo que establece el legislador patrio y el máximo Tribunal de la República, aunado a ello dicha inmotivación nace de las consideraciones sociales y humanistas del A-quo incurriendo en error al tratar de argumentar o sostener una decisión sin observar tanto la jurisprudencia como la norma contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referida al peligro de fuga, y 231 eiusdem relacionada con la limitación de la medida de privación de libertad. Sorprende al Ministerio Publico esta decisión donde notifica el cambio de la medida cautelar preventiva privativa de libertad y otorgándole un arresto domiciliario sin ponderar que los hechos por los cuales se le mantuvo la medida de privación preventiva de la libertad se encuentran tipificados en nuestra legislación como los delitos imprescriptibles como lo es el ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni el arraigo en el país de la acusada, tomando en cuenta que es de nacionalidad colombiana, y no considera los supuestos establecidos para que opere la limitación de la medida de privación de libertad, que a todas luce estima improcedente.
Es por todo lo que el Fiscal del Ministerio Público solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y revoque la decisión.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que la defensa fue emplazada sin embargo no presentó escrito de contestación a la apelación.
De la revisión realizada tanto al dossier como vía informática del asunto Nº UP01-P-2013-003883, se observa:
PIEZA Nº I
• A los folios siete (07) al trece (13), corre inserta Acta de Audiencia de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 05 de noviembre de 2013, mediante el cual se decretó la detención en flagrancia de los ciudadanos NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELÉNDEZ y RAFAEL VERGARA GUZMÁN, por los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se acordó la tramitación del procedimiento ordinario. Se acordó medida judicial preventiva de libertad y se acordó la incautación de los dos galpones, un camión marca Ford, modelo 350 y de los teléfonos celulares incautados.
• A los folios noventa y tres (93) al ciento seis (106), corren insertos los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 06 de noviembre de 2013.
• A los folios ciento veintinueve (129) al ciento sesenta y siete (167), corre inserta la Acusación Fiscal, interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2013, en contra de los ciudadanos NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELÉNDEZ y RAFAEL VERGARA GUZMÁN, por los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de AUTORES.
• A los folios trescientos cincuenta y siete (357) al trescientos sesenta y cinco (365), corre inserta el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de enero de 2014, mediante el cual se admitió el escrito acusatorio. Se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público. No se admite la reconstrucción de los hechos solicitado por la defensa. Procede a dictar el auto de apertura a juicio. Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del acusado RAFAEL VERGARA GUZMÁN y en cuanto a la ciudadana NERYS ALZAMORA, se revoca la medida cautelar de arresto domiciliario que se le impuso a la acusada en fecha 20/12/2013, y se ordenó nuevamente su reclusión.
• A los folios trescientos sesenta y seis (366) al trescientos noventa y cuatro (394), corren insertos los Fundamentos de Hecho y de Derecho de fecha 11 de Febrero de 2014.
PIEZA Nº II
• A los folios sesenta y dos (62) al setenta y cuatro (74), corre inserta decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril de 2014, en el Recurso de Apelaciones signado con el alfanumérico UP01-R-2014-000004, el cual está relacionado con el presente asunto principal.
•
PIEZA Nº IV
• A los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento noventa y nueve (199), cursa copia fotostática debidamente certificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal de fecha 12-08-2016, en la cual entre otras cosas declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, y mantuvo la medida judicial preventiva privativa de la libertad.
• Al folio doscientos nueve (209), cursa diligencia suscrita por el profesional del derecho Dr. Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, en su condición de abogado de confianza de la ciudadana Nerys del Carmen Alzamora, el cual fue presentado según se observa del sello húmedo de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-08-2017, 11:44 am.
• A los folios doscientos doce (212) y doscientos trece (213), riela acta de experticia médico forenses, suscrito por el ciudadano Dr. González José, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 25-08-2016, en la cual entre otras cosas informa: …”sin lesiones físicas de carácter médico legal. Actualmente sudorosa, cefalea, malestar general, paciente clínicamente hipertensa sin tratamiento, esta patología debe ser tratada con tratamiento estricto y permanente, ya que esta patología es una de las principales causas de morbi-mortalidad…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observan estas Juzgadoras que en principio la representación del Ministerio Público recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal de fecha 02-09-2016, en cuanto a la revisión de medida por razón de salud, al conferirle a la ciudadana NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELENDEZ, acusada por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario por un plazo de ciento veinte (120) días, denunciando que la juez aplicó contrariamente lo que establece el legislador y el Máximo Tribunal de la República, cambiando la medida sin considerar el arraigo en el país de la acusada quien es de nacionalidad colombiana, la pena que pudiera llegar a imponerse, y las limitaciones que establece el legislador a la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Quienes aquí deciden, consideran que el legislador patrio fue sabio al instituir en el texto adjetivo penal dos circunstancias en las que por razones de salud o enfermedad, no procedería la imposición de la referida medida (privativa de la libertad), o pudiera modificarse en casos determinados, a saber dependiendo de la fase en la que se encuentre el proceso (preparatoria-intermedia-de juicio) o en la ejecución de la sentencia, así instituyó en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, las limitaciones para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva privativa de la libertad, y son las mismas que pueden ser utilizadas para modificarlas en cualquiera de las tres fases del proceso, entre otros supuestos por razones de una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, y en el artículo 491 del texto adjetivo estableció los supuestos por los cuales a una persona que estuviere cumpliendo pena corporal (prisión o presidio) pudiera otorgársele el beneficio de la Libertad Condicional, en los casos de enfermedad grave o en fase terminal, previamente certificada por médico forense.
En cuanto a la denuncia por falta de motivación, que alegan las recurrentes, sobre la decisión de fecha 02-09-2016, emanada del Tribunal Segundo en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, al estimar que no cumple con los requisitos legales para otorgar una medida menos gravosa, pues no existe certeza sobre sí la acusada realmente padece de un cuadro clínico que le impida el cumplimiento de la medida impuesta por el Tribunal de Control, no se evaluó la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el peligro de fuga en virtud del arraigo y su nacionalidad, en este sentido pasa a revisar exhaustivamente el contenido de dicha decisión, y al respecto observa que el Juez expuso como circunstancias para justificar el cambio de medida en principio extracto de una decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-08-2016, en la cual a juicio de estas Jurisdicentes en ningún modo le indicaba al A-quo que debía cambiar la medida de coerción que recaía sobre la acusada de autos, y por otro lado, la condición de salud que presentaba la misma, sin embargo, se aprecia del contenido de las actuaciones que el informe en el cual se funda la decisión carece de los requisitos mínimos para su apreciación, esto es sello húmedo de la unidad a la cual se encuentra adscrito, pues se verificó que el 25-08-2016; la defensa solicita la evaluación médica de su patrocinada debido a que presentaba una patología …”a nivel ginecológico, ya que presenta serios sangrados vaginales…”, sin embargo dicha patología no fue avalada por el Forense, sino le fue diagnosticada …”hipertensión sin tratamiento…”.; y entre otros señaló que no puede soslayarse el derecho a la salud de todo ser humano, toda vez que la Salud de la ciudadana NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELENDEZ, se ha visto comprometida, sin embargo no señaló las causas de la patología y las causas de que no se encontrara cumpliendo tratamiento médico, limitándose a señalar y siendo que su vida está en riesgo tal y como lo establece el acta de experticia de la medicatura forense de fecha 25 de Agosto de 2016, suscrita por el médico José González, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, en la que establece sin duda alguna que existe un percance de salud que bajo los aportes de sugerencia del médico requiere de atención, confundiendo incluso la necesidad de atención médica con las condiciones de salud que presentaba la acusada de autos, es decir, el Juez A-quo debió ordenar el traslado a un médico internista o cardiólogo que fuese capaz de indicar el tratamiento adecuado según el estado de salud que presentaba la acusada de autos, y no circunscribirse sólo al otorgamiento de una medida menos gravosa, a todas luces desproporcionada con la magnitud del daño causado, las circunstancias de comisión del hecho punible, la pena que pudiera llegar a imponerse tomando en cuenta la concurrencia de delitos, y la falta de arraigo en el país determinado por el domicilio de la acusada, púes de las actuaciones que conforman el expediente y la revisión del sistema de software libre independencia se pudo constatar que su domicilio es en la ciudad de Pie de Popa, Cartagena, departamento de Bolívar, Colombia, circunstancia que debió igualmente considerar el Juez a los efectos de una revisión de medida, sin embargo, no lo hizo; a tal punto que se constató que el día 25-10-2016, el juez de la recurrida revoco la decisión dictada el 02-09-2016.
Sobre este particular estiman estas decisoras que la Juez de la recurrida al haber ordenado las evaluaciones pertinentes a fin de salvaguardar el derecho a la salud de la acusada Nerys del Carmen Alzamora Méndez, y ordenar su traslado al centro de salud más cercano las veces que sea necesario, incurriendo en error al interpretar las consideraciones realizadas por el médico forense en cuanto al cambio de sitio en el que se encontraba la acusada para el momento de la evaluación médico forense, el cual, es oportuno señalar esta fuera del contexto de su pericia, todo ello en de la garantía de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la salud en el artículo 83 eiusdem, y el principio de autoridad del Juez o Jueza, desarrollado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procurar la obtención de los respectivos informes y así establecer si cumple o no con los requisitos establecidos por el legislador para hacerse acreedor de una medida menos gravosa por razones de salud, llamada también como práctica usual en el derecho medida humanitaria, sin embargo, esto no fue lo que ocurrió en el presente proceso, por eso al no haberse establecido qué enfermedad padece la acusada de autos, que le impida enfrentar el proceso con una medida intra-muros (privativa de la libertad), forzoso es para esta Juzgadoras estimar que efectivamente la razón asiste al recurrente, y declarar Con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia anular la decisión dictada en fecha 02-09-2016; por el Juzgado Segundo en Función de Juicio Itinerante del este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma se encuentra inmotivada, en consecuencia se restituye la medida de coerción personal que recaía sobre la acusada al momento de la recurrida, por lo que se ordena su inmediata ubicación, aprehensión y traslado; y así se declara expresamente.
Respecto al argumento señalado en la recurrida de que...”es un hecho que por notoriedad judicial se conoce en los actuales momentos como es la situación carcelaria en nuestro país…”; esta Corte de Apelaciones debe expresar que ha sido criterio reiterado indicado en las múltiples decisiones de este Tribunal colegiado, la existencia de establecimiento penitenciario denominados como “Nuevo Régimen”, los cuales cuentan servicios médicos gratuitos para la asistencia de los privados de libertad, así encontrándose para el momento de la decisión la acusada de autos Nerys del Carmen Alzamora Meléndez en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria (Fenix) Lara, femenino, lugar que efectivamente es apto para la permanencia de procesados por tiempo indeterminado, conocido como uno de los centros en el que el Sistema Penitenciario de la República Bolivariana de Venezuela ha avanzado tanto en la infraestructura como en el desarrollo de políticas sociales que permitan el respeto y la garantía de los derechos humanos de las privadas de libertad, entre los que se encuentran el derecho a la salud, desconociendo el A-quo los avances del Estado venezolano en materia penitenciaria, por lo que se le invita a la reflexión para futuras consideraciones. .
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ROSA ELENA COROBO y STHEPHANY ROSDAL URIS en su condición de Fiscales Décimas Auxiliares con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 02-09-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual cambió la medida que pesaba sobre la ciudadana NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELENDEZ, acusada por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y le otorgó una medida de coerción personal prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, por un lapso de ciento veinte (120) días, en la causa principal Nº UP01-P-2013-003883; SEGUNDO: Se Revoca decisión de fecha 02-09-2016, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se restituye la medida de coerción personal que recaía sobre la acusada al momento de la recurrida, por lo que se ordena su inmediata ubicación, aprehensión y traslado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. LIBIA NOEMI RIOS MARTÍNEZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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