REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
(ACCIDENTAL)

San Felipe, 24 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2012-003560

ASUNTO: UP01-R-2016-000117

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ABGS. ROSA ELENA COROBO y DAVID YÉPEZ SEQUERA, en su condición de Fiscales Décimos del Ministerio Público del estado Yaracuy con competencia en materia de Drogas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Nº 2 Itinerante de este Circuito Judicial Penal en fecha 02-09-2016, mediante la cual cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los acusados JIMMY EDUARDO BEZALES ÁLVAREZ, JUAN JOSÑE RAMOS, JOEL SATURNO ESPARRAGOZA LEAL y RODOLFO ALEXANDER PERICO ESPARRAGOZA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, y SUSTRACCIÓN DE PLACAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y en consecuencia acordó la medida Cautelar de Arresto Domiciliario, por un lapso de ciento veinte (120) días, conforme al artículo 250 en relación con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal,.

Este Tribunal Colegiado pasa enunciar las siguientes consideraciones:

En fecha 31-10-2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, signada con la nomenclatura Nº UP01-R-2016-000117, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 01-11-2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia del presente asunto.

En fecha 07-11-2016, los Jueces Superiores Naturales integrantes de este tribunal Colegiado, presentaron acta de Inhibición por considerarse incursos en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber conocido el recurso de apelación signado con el Nº UP01-R-2016-000077, el cual es conexo con el asunto principal Nº UP01-P-2012-003560.

En fecha 08-11-2016, la secretaria de este Tribunal Colegiado ordena la remisión del presente asunto a la Presidencia del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, en virtud de la presentación de la inhibición de los Jueces Superiores Naturales.

En fecha 10-11-2016 la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy convoca a las ciudadanas Fabiola Inés Vezga Medina, Libia Noemi Rios, y Meibis García, en su condición de Juezas Temporales de la Corte de Apelaciones, para que conformen la Corte de Apelaciones en el presente asunto, en virtud que los tres (3) Jueces Superiores Naturales se encuentran inhibidos.

En fecha 16-02-2017; se realizó la correspondiente insaculación para establecer la Presidencia y ponencia del presente asunto entre las Juezas Superiores Temporales Fabiola Inés Vezga Medina, Meibis García, y Libia Noemi Rios Martínez, resultando esta última Presidenta y Ponente, por lo cual se avocó al conocimiento del presente recurso, quedando constituida la Corte de Apelaciones Accidental.

En fecha 16-02-2017, se ordenó abrir cuaderno separado correspondiente a la incidencia de inhibición.

En fecha 16-02-2017, la Jueza temporal Presidenta de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy tomó el juramento de ley a las Juezas Superiores Temporales Fabiola Inés Vezga Medina y Meibis Carolina García Herrera; en esa misma fecha se abocaron al conocimiento del presente asunto

En fecha 16-02-2017, se ordenó la notificación a las partes sobre la constitución del Tribunal colegiado accidental, en esa misma fecha se acordó la convocatoria de las Juezas Superiores temporales para el día 01-03-2017.

En fecha 01-03-2017, se acordó agregar copia debidamente certificada de la decisión dictada en el asunto Nº UG01-X-2017-000006, mediante la cual se declaró Con lugar la inhibición de los abogados Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.

En fecha 15-05-2017; se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Provisoria Fabiola Inés Vezga Medina, en virtud de su designación en reunión de fecha 06-04-2017 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pasando a presidir la Corte de Apelaciones Accidental y por consecuencia se le asignó la ponencia del presente asunto, quedando constituida con las Juezas Superiores temporales Meibis García, y Libia Noemi Rios Martínez, convocando a las juezas integrantes para el día 17-05-2017; y ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 15-05-2017, la Dra. Linia Noemi Ríos Martínez, Jueza Superior Temporal presentó excusas para constituirse el día 17-05-2017, en virtud de que se encontraba de guardia.

El día 17-05-2017; se dictó auto mediante el cual se acordó convocar a las Juezas Superiores Temporales para el día 24-05-2017.

En fecha 23-05-2017; se consigna proyecto del auto de admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada 1º de agosto de 2012, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

…”5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrará a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, en este caso por los los ABGS. ROSA ELENA COROBO y DAVID YÉPEZ SEQUERA, en su condición de Fiscales Décimos del Ministerio Público del estado Yaracuy con competencia en materia de Drogas, por lo que se encuentra satisfecho el requisito en cuanto a la legitimidad del recurso.

Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 13-10-2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio uno (01) al doce (12) del presente cuadernillo, observando estas jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 02-09-2016, siendo notificado el recurrente el día 05-09-2016; según consta en el folio cincuenta y dos (52) del cuaderno especial formado con motivo de la presentación del recurso de apelación, sin embargo se observa al folio trece (13) que en fecha 03-10-2016, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado Yaracuy con competencia en materia de Ejecución de Sentencia y Protección de los Derechos Fundamentales, remite boleta de citación dirigida a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, emanada del tribunal segundo de Juicio itinerante del estado Yaracuy, de fecha 02-09-2016 y recibidas en ese despacho por error material, debiendo en consecuencia tomarse el lapso de apelación a favor del recurrente desde el día hábil siguiente a su notificación, es decir, a partir del día 05-10-2016, tomando en cuenta que según informa en el escrito de apelación dicha boleta fue recibida el día 04-10-2016; por lo que se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 2 Itinerante inserto a los folios setenta y siete (77) de este cuaderno, que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, al cuarto (4º) día hábil siguiente de la notificación de la decisión recurrida, o sea, dentro del lapso que establece la Ley, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la Impugnabilidad o irrecurribilidad, como tercer y último requisito de procedencia para la admisión del recurso de apelación de auto, tenemos que la decisión que profirió el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-09-2016, mediante la cual según lo señala el recurrente, cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los acusados JIMMY EDUARDO BEZALES ÁLVAREZ, JUAN JOSÑE RAMOS, JOEL SATURNO
ESPARRAGOZA LEAL y RODOLFO ALEXANDER PERICO ESPARRAGOZA, y en consecuencia acordó la medida Cautelar de Arresto Domiciliario, por un lapso de ciento veinte (120) días, conforme al artículo 250 en relación con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, al no estar expresamente excluida por disposición legal. Por lo que considera este Tribunal de Alzada que se encuentra lleno el tercer requisito, por cuanto se constata que el recurrente fundamenta su apelación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, debe establecer que en criterio de estas Jurisdicentes, el supuesto de la norma que debe ser aplicado para el presente caso es contenido en el numeral 4 del referido artículo, que no es otra cosa que la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, en consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse necesariamente el recurso interpuesto, y así se declara.

DISPOSITIVA


Por los consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los ABGS. ROSA ELENA COROBO y DAVID YÉPEZ SEQUERA, en su condición de Fiscales Décimos del Ministerio Público del estado Yaracuy con competencia en materia de Drogas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Nº 2 Itinerante de este Circuito Judicial Penal en fecha 02-09-2016, mediante la cual cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los acusados JIMMY EDUARDO BEZALES ÁLVAREZ, JUAN JOSÑE RAMOS, JOEL SATURNO ESPARRAGOZA LEAL y RODOLFO ALEXANDER PERICO ESPARRAGOZA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, y SUSTRACCIÓN DE PLACAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y en consecuencia acordó la medida Cautelar de Arresto Domiciliario, por un lapso de ciento veinte (120) días, conforme al artículo 250 en relación con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº UP01-P-2016-003560.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL






ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)








ABG. LIBIA NOEMI RIOS MARTÍNEZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL







ABG. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL









ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA