PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL
ACCIDENTAL

San Felipe, 24 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-000772

ASUNTO : UP01-R-2016-000123

RECURRENTES: ABG. EMY NOREMY NUÑEZ, EDWUARD ERNESTO KLEMM MÚJICA Y JORGE LUÍS MORALES ESCALONA, Fiscal Principal y Auxiliares Tercero del Ministerio Publico.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nº 04.

PONENTE: Abg. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados Emy Noremy Rivero Nuñez, Edwuard Ernesto Klemm Mújica y Jorge Luís Morales Escalona, Fiscal Principal y Auxiliares Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 07 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en donde acordó sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Detención Domiciliaria a favor del acusado NIXON EDUARDO OROPEZA GUTIERREZ, en la causa principal Nº UP01-P-2013-000772.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 09-03-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000123.

En fecha 10-03-2017, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, que fue designado ponente siguiendo el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.

En fecha 13-13-03-2017, la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presentó Incidencia de Inhibición para conocer el presente asunto. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la presidencia y ponencia del presente asunto recaerá en el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena.

En fecha 14-03-2017, se acordó tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el cuaderno separado respectivo, así mismo se acordó convocar a la Jueza Superior Temporal Abg. Fabiola Vezga Medina, a los fines de que presente su aceptación o excusa.

Con fecha 15-03-2017, la Jueza Superior Temporal Abg. Fabiola Vezga Medina, presentó su juramento de ley y se constituyó la Corte de Apelaciones en Accidental para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Fabiola Vezga Medina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, presidente y ponente en el presente asunto y se ordenó notificar a las partes. En esa misma fecha se acordó agregar copia certificada de la decisión de fecha 14/03/2017, del asunto UG01-X-2016-000012, en donde se declaró con lugar la incidencia de inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.

En fecha 20-03-2017, El Juez Superior consigna proyecto de admisión del presente recurso y acordó convocar para el día 24/03/2017 a las 08:30 de la mañana a la Jueza Superior Temporal Abg. Fabiola Vezga Medina, a los fines de Constituirse la presente corte en Accidental. Se deja constancia de que se libro la respectiva Boleta de Convocatoria. Asimismo, en esa misma fecha se publica decisión mediante la cual se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ, EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA y JORGE LUÍS MORALES ESCALONA, FISCAL TERCERO DEL MINSTERIO PÚBLICO Y FISCALES AUXILIARES DEL REFERIDO DESPACHO; contra de la decisión de fecha 07 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Itinerante Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2013-000772.

En fecha 17-04-2017; el Dr. Reinaldo Octavio Rojas requena consigna proyecto para ser discutido y aprobado por los miembros de la Corte de Apelaciones, y se acuerda convocar para el día 21-04-2017.

En fecha 26-04-2017, quien suscribe con carácter de ponente, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en reunión de fecha 06-04-2017 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº C.J. 551/2017, en sustitución del Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien fue Trasladado al Circuito Judicial Penal del estado Lara, y por considerar que no se encuentra incursa en causal de inhibición o recusación de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por se constituyó el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Vezga Medina, conservando la ponencia del presente asunto, ordenando realizar la correspondiente insaculación con los Jueces Accidentales de la Corte de Apelaciones, recayendo en la Abg. Libia Noemi Ríos Martínez, quien fue notificada para que presentara su aceptación o excusa.

En fecha 15-05-2017, se acordó convocar a la Dra. Libia Noemi Ríos Martínez, para el día 17-05-2017, a fin de tomarle el juramento de ley, sin embargo presentó excusas para constituirse en la referida fecha en virtud de que debía cumplir rol de guardia.
En fecha 16-05-2017, se acordó convocar a la Dra. Libia Noemi Ríos Martínez, para el día 17-05-2017, a fin de tomarle el juramento de ley, para el día 24-05-2017.
El día de hoy 24-05-2017; la ponente previa juramentación de la Dra. Libia Noemí Ríos Martínez, consignó constante de dieciséis (16) folios útiles, proyecto de decisión para ser discutido y aprobado por las Juezas miembros de esta Corte de Apelaciones Accidental.
DE LA DECISION RECURRIDA
Del Dispositivo del fallo se aprecia que el Tribunal de la recurrida estableció:
“…..,este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado NIXON EDUARDO OROPEZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.992.971 nacido el 13/03/1987, con Domicilio en Yaritagua, calle 3 entre carrera 8 y 10, Sector El Trocadero, Casa Nº 34, Municipio Peña del estado Yaracuy, por la establecida en el Articulo 242 Numeral 1, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO por razones humanitarias, el cual cumplirá en la siguiente dirección: en Yaritagua, calle 3 entre carrera 8 y 10, Sector El Trocadero, Casa Nº 34, Municipio Peña del estado Yaracuy, con el fin único de que reciba tratamiento médico adecuado, el cual deberá permanecer bajo la supervisión de funcionarios de seguridad (apostamiento policial). Igualmente, se le prohíbe la salida del estado Yaracuy, y del territorio venezolano, el cual deberá informar al tribunal las resultas del mismo. decisión ésta dictada de conformidad con las previsiones establecidas artículos 2, 19, 21, 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 242 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal. Ofíciese al Director del Internado Judicial EL DORADO del Estado Bolívar, con la finalidad de informar lo aquí decidido, a los fines que se materialice la decisión dictada. Líbrese boleta de excarcelación del acusado de autos. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°04 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años206°de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en los libros del Tribunal, Notifíquese a las partes. Cúmplase.-.”
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Los recurrentes, Abogados Emy Noremy Rivero Nuñez, Edwuard Ernesto Klemm Mújica y Jorge Luís Morales Escalona, Fiscal Principal y Auxiliares, respectivamente, Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundamentaron el recurso de apelación en el ordinal 4 del artículo 439 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 4, acordó sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Detención Domiciliaria a favor del acusado NIXON EDUARDO OROPEZA GUTIERREZ.
Señalan los recurrentes luego de narrar los hechos ocurridos en fecha 26 de Febrero de 2013, como punto previo, los cuales dieron origen al presente procedimiento, que la decisión recurrida {hace mención que el imputado NIXON EDUARDO OROPEZA GUTIERREZ, fue valorado por el médico forense, quien dejo constancia que el acusado se encuentra sudoroso, taquicardico, con tensión alta 180/110, con expectorización verdosa y malestar general; obviando mencionar en qué fecha fue revisado por el Médico Forense en la sede del Servicio Médico Forense de este Estado, toda vez que el acusado se encuentra recluido en el Estado Carabobo, asimismo, el Médico Forense no hace mención de valoración médica especializada, donde fuera observado por algún médico tratante quien podría mencionar el estado de salud desfavorable que presenta el acusado de autos, recomendando solo el Médico Forense que el ciudadano NIXON EDUARDO OROPEZA GUTIERREZ, debería cumplir tratamiento, no permanecer en lugar con hacinamiento, suministrar agua potable, cumplir dieta hipograsa, hiposodica y vigilancia médica estricta y tratamiento médico permanente}.
Así mismo alegan los Representantes de la Vindicta Pública que el Juez A quo, para decidir obvió que al ciudadano NIXON EDUARDO OROPEZA GUTIERREZ, le fue acordada una medida preventiva privativa de libertad para ser cumplida en el Internado Judicial de Tocuyito, ubicado en el Estado Carabobo, sitio de reclusión en el cual cuenta con los implementos necesarios para garantizar la atención médica que requiere el imputado para que su condición de salud mejore.

Alegan que al revisar el Juez la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado NIXON EDUARDO OROPEZA GUTIERREZ, y se le sustituye por una medida cautelar de Detención Domiciliaria, haciendo énfasis en que dicha medida no es una libertad sino otro lugar de reclusión, considerando los recurrentes que el Juez incurrió en una evidente contradicción, ya que al revisar la medida de privación es para acordar una diferente o menos gravosa, según lo señala el artículo 250 de la norma adjetiva penal, como en efecto lo hizo, al acordar un arresto domiciliario, sin señalar que tiempo deber permanecer en tratamiento, por cuanto no establece el supuesto reconocimiento médico forense que tiempo de curación requiere el imputado para que su estado de salud mejore.
Por lo que solicita, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia anule la decisión dictada y ordene que se mantenga la medida preventiva de libertad.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Revisado como ha sido el presente cuadernillo, se constata que corre a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente cuadernillo, Boleta de Emplazamiento dirigido a los Abogados Jorge Eliecer Mendoza Rodriguez y Marlinde Arlet Duran Chirinos, respectivamente, evidenciándose que no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse en torno a la apelación formalizada por el Ministerio Público, constituyendo lo medular de esta apelación, la revisión y sustitución de medida que decretó el Juez en funciones de Juicio Itinerante N° 4 de este Circuito Judicial Penal, así pues, esta alzada constató de la revisión realizada al asunto principal signado con el N° UP01-P-2013-000772, que corre inserto a los folios (115) al (121), de la pieza N° 6, auto mediante el cual el Juez A quo decretó una Medida Cautelar menos gravosa, para el acusado, consistente en la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por arresto domiciliario, sobre la base que misma no es una liberta sino otro lugar de reclusión, estableciendo textualmente en su fallo:

“…Y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 453 de fecha 04-04-2001, criterio que ha sido reiterado en decisiones posteriores estableció que la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA ES PRIVATIVA DE LIBERTAD, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión Y NO LA LIBERTAD del imputado…Omisis..”
En este contexto, precisa esta alzada, hacer referencia a las tendencias jurisprudenciales, establecidas por el Máximo Tribunal de la República, señalando que la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha puntualizado en Sentencia Nº 1079 de 19 de Mayo de 2006 entre otros aspecto señaló:
“… debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara…”.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia Nº 1198 de 22 de Junio de 2007, en relación con el tema sostuvo que:
“… esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación “fuera de su competencia”, la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho…”.
Propicia la ocasión a objeto de citar por donde ha transitado la Doctrina de la Sala Constitucional en lo que respecta al arresto Domiciliario, que sin lugar a dudas es una medida cautelar sustitutiva, distinta a la privación Judicial preventiva de libertad, y por supuesto menos gravosa, por ello esta Corte al no consentir la postura del A quo, en cuanto a que esta medida de arresto domiciliario no es Libertad, y comporta sólo el cambio de sitio de reclusión, debe hacer un llamado de atención a los fines de que en futuras ocasiones, se sirva atender los cambios de criterios que se producen a objeto de una aplicación congrua de la Doctrina tanto de la Sala Constitucional, Sala de Casación Penal o cualquier otra Doctrina que emane de nuestro Máximo Tribunal, teniendo por finalidad este llamado de atención, resaltar además de la función Jurisdiccional de esta Corte, también su labor pedagógica. Entonces “el arresto domiciliario” a criterio de quienes deciden es una medida menos gravosa que la privación Judicial preventiva de Libertad, y en este caso inmotivadamente fue acordada a favor del ciudadano NIXON EDUARDO OROPEZA GUTIERREZ, sobre la base que no es una libertad y que este sólo comporta el cambio de sitio de reclusión.
Ahora bien, también ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En ese sentido, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, luego de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal signado con el Nº UP01-P-2013-000772, el cual reposa en esta Alzada a efectum videndi, constató que el a quo, en el auto recurrido consideró los siguientes argumentos:
“…quien aquí juzga considera que conforme a lo previsto el artículo 83 constitucional establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Así mismo en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, asimismo su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen y considerando que el artículo anterior debe ser interpretado dentro del contexto del Estado social y democrático de derecho y de justicia, contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, en este sentido la República Bolivariana de Venezuela se erige como un Estado humanista, al garantizar los derechos humanos, no solamente aquellos reconocidos en la Constitución, sino en los tratados internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República. La Definición humanista de la República conlleva a sopesar a todos sus funcionarios los valores, derechos y garantías que podrían estar afectados en los casos de su aplicación concreta, y cuyo disfrute implique su supremacía por el carácter inminente del mismo.Toda las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, como ocurre en el presente caso, el cual se le sigue al acusado NIXON EDUARDO OROPEZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.992.971, nacido el 13/03/1987, con Domicilio en Yaritagua, calle 3 entre carrera 8 y 10, Sector El Trocadero, Municipio Peña del estado Yaracuy, quien se le imputa el de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a quien se le debe garantizar como parte del derecho a la salud, hasta tanto no se haya dictado sentencia definitiva en la presente causa, aunado a que la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción.Así las cosas, es menester hacer énfasis en el presente dispositivo del criterio de la novísima sentencia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, emitida en el Expediente N° 11-0836 de fecha 18/12/2014, la cual señala, entre otras consideraciones que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.En este sentido, se requiere de la pronta garantía del derecho social fundamental del mencionado ciudadano, tomando en cuenta los siguientes aspectos: En fecha Ocho (08) de Septiembre de 2016, El Abg Jorge Eliecer Mendoza Rodríguez, en su condición de defensor privado del ciudadano NIXON EDUARDO OROPEZA GUTIERREZ, suscribe escrito donde ratifica escrito de fecha 26-08-2016 las condiciones de salud que presenta su patrocinado y que en reiteradas veces han hecho del conocimiento al presente tribunal por medio de diligencias solicita Se Considere pertinente la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa contemplada en el articulo 242 numeral primero del código orgánico procesal penal, en virtud que su representado padece de una enfermedad que le ha deteriorado su calidad de vida. De igual forma solicitan el ciudadano antes mencionado se le sea practicado un reconocimiento médico legal. En fecha 27-9-2016, se recibe experticia medico en sobre cerrado con el cello de identificación de la fiscalía de San Felix y del servicio nacional de medicina y ciencias forenses (SENAMECF) mediante el cual informan que le fue realizada evaluación MEDICO LEGAL, al ciudadano NIXON EDUARDO OROPEZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.992.971, practicada por el Médico Forense DRA. BETTY CABALLERO EXPERTO TROFECIONAL II, Adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) del estado Bolívar, la cual se encuentra en el asunto en el folio ciento cuatro (104 y ciento seis (106), de la pieza 6, cuyo diagnostico se desprende de dicho informe lo siguiente:“PACIENTE MASCULINO DE 28 AÑOS DE EDAD, QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO EN EL C.P.R.O. EL DORADO DESDE HACE UN MES, CUMPLIENDO CONDENA DESDE HACE TRES AÑOS. CONCLUSIONES. ESTA MEDICATURA EN VISTA DE PATOLOGÍA CLÍNICA ACTUAL Y ANTECEDENTES PATOLÓGICOS: 01- HIPERTENSIÓN ARTERIAL 02- ARRITMIA CARDIACA 03- PROLAPSO MITRAL SUGIERE QUE EL PACIENTE DEBE MANTENERSE EN AMBIENTES ADECUADOS (EXTRACARCELARIO)QUE GARANTICE VIGILANCIA ESTRECHA Y CONTINUA CON CARDIÓLOGO, PARA CHEQUEOS CLÍNICOS, DROGAS ANTIHIPERTENSIVOS- BETA BLOQUEANTES YA QUE ESTE PASIENTE ES CONSIDERADO DE ALTO RIESGO A COMPLICACIONES INSUFICIENCIA MITRAL, ENDOCARDITIS INFECCIOSA- MUERTE SÚBITA. HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ARRITMIA CARDIACA, PROLAPSO MITRAL, SUGIERE QUE EL PACIENTE DEBE MANTENERSE EN AMBIENTES ADECUADOS (EXTRACARCELARIO)QUE GARANTICE VIGILANCIA ESTRECHA Y CONTINUA CON CARDIÓLOGO, PARA CHEQUEOS CLÍNICOS, DROGAS ANTIHIPERTENSIVOS- BETA BLOQUEANTES YA QUE ESTE PASIENTE ES CONSIDERADO DE ALTO RIESGO A COMPLICACIONES INSUFICIENCIA MITRAL, ENDOCARDITIS INFECCIOSA- MUERTE SÚBITA..”
Así pues, en el presente caso, se pudo constatar que el Juez de Juicio Itinerante No. 4 de esta misma Sede Judicial, fundamentó el fallo para el otorgamiento del arresto domiciliario al acusado NIXON EDUARDO OROPEZA GUTIERREZ, sobre la base de evaluación médica forense que se le practicó al acusado, reflejándose como diagnostico:

“…01- HIPERTENSIÓN ARTERIAL 02- ARRITMIA CARDIACA 03- PROLAPSO MITRAL…”
Ahora bien, esta Instancia ha podido verificar que al folio ciento seis (106) de la pieza Nº 6 de la causa principal, signada con el alfanumérico UP01-P-2013-000772, corre inserto Informe Médico de fecha 16 de Septiembre de 2016, suscrito por la Dra. BETTY CABALLERO, que establece luego de la identificación del acusado NIXON EDUARDO OROPEZA GUTIERREZ, la situación de quebranto de salud que prestó el referido ciudadano al momento de ser evaluado por el Galeno que suscribe el informe descrito.

No obstante, de lo anterior precisa esta alzada que no corresponde lo descrito en la motivación expresa por la A quo, con el informe médico antes señalado, por cuanto no ordena la inmediata vigilancia médica estricta y tratamiento médico permanente, tal como lo recomendó el forense; simplemente se limitó a cambiar el sitio de reclusión, considerado así erróneamente por el A-QUO, toda vez que a criterio de esta Alzada y en cumplimiento a lo preceptuado en la Norma Adjetiva Penal, se trata de una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad y no un cambio de sitio de reclusión como erradamente señaló el a quo.

Por otra parte, se constato de la revisión realizada al asunto principal, que no existen evaluaciones médicas practicadas con anterioridad al acusado de autos, que permitan diagnosticar el verdadero estado de la salud que supuestamente afecta al ciudadano Nixon Eduardo Oropeza Gutierrez; no consta en autos que haya presentado alguna emergencia de salud que ameritara la evaluación de un médico especialista, se desprende que el acusado de autos sufre una crisis Hipertensiva, que en caso de ser cierto, lo recomendable era ser evaluado por un médico cardiólogo o internista y ordenar el traslado para un centro médico asistencial u Hospital más cercano, para que recibiera la atención adecuada.
De igual manera, considera este Órgano Superior que el tribunal A-quo, a los fines de darle más garantías al proceso que se sigue en el presente asunto, tenía la potestad y el deber de celebrar un Acto Médico con todas las partes intervinientes en el proceso y con la presencia del Médico Forense, quien con sus conocimientos científicos pudo haber ilustrado al Tribunal y demás partes, con respecto a la situación de salud del imputado, siendo esta una oportunidad idónea para manifestar el verdadero estado de salud del ciudadano Nixon Oropeza, e indicar tratamiento médico que debería seguir y si era necesario sugerir el traslado a un Hospital o la reclusión en otro lugar. Así pues, considera esta Alzada, que aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a todas las partes involucradas en el proceso penal que se sigue contra el señalado ciudadano, lo más ajustado a derecho es ordenar la evaluación de médicos especialistas y la práctica nuevamente de un peritaje médico forense al imputado de auto. Ello para garantizar con suficiente amplitud el derecho de las partes y sobre las bases de sus resultas garantizar el Derecho a la Salud considerado por la Sala Constitucional y reafirmado por esta Alzada en cuanto al derecho a la salud, y siguiendo lo que al respecto ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es un derecho fundamental parte integrante del derecho a la vida y está previsto en el artículo 83 de la Norma Suprema, bajo este orden de ideas, la Sala ha señalado que:
“El derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.

Asimismo en este mismo sentido, la Sala Constitucional señaló en SENTENCIA 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Exp. N° 09-0897) que:

“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca únicamente la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Ahora bien, no evidencia esta Corte de Apelaciones en los argumentos utilizados por el A-quo para sustituir la medida, la ponderación por parte de éste, de otros elementos que revisten para la complejidad del presente asunto, como lo son: la gravedad del delito que se le acusa al referido ciudadano, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 en concordancia con lo establecido en el articulo 10 numerales 1 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; siendo el delito de Secuestro Agravado, un delito de carácter grave, pluriofensivo, que atenta contra la integridad de las personas, así como también la pena que podía llegarse a imponer, entre otros; por lo que se considera que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal.

Así las cosas, al no verificarse en el presente caso, que el Juez A-quo haya considerado motivadamente como ya se dijo la gravedad de los delitos, así también, el marco constitucional que considera a la Medida de Arresto Domiciliario una medida menos gravosa que la privación Judicial preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado, considera que el pronunciamiento del Juez en el fallo recurrido no está ajustado a derecho, y fue dictado desatendiendo a las jurisprudencias establecidas por nuestro Máximo Tribunal de la República. Y así se decide.

Por lo que en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados Emy oremy Rivero Nuñez, Edwuard Ernesto Klemm Mújica y Jorge Luís Morales Escalona, Fiscal Principal y Auxiliares Tercero del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2016, mediante la cual el Juez en Función de Juicio N° 4 Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acordó sustituir la medida preventiva privativa de libertad por un Arresto Domiciliario al acusado NIXON EDUARDO OROPEZA GUTIERREZ, relacionado con el asunto principal UP01-P-2103-000772. En consecuencia, SE REVOCA la decisión dictada y se ordena al Tribunal a quo, so pena en incurrir en desacato a la Decisión, lo siguiente:
PRIMERO: Coordinar de manera inmediata el internamiento del acusado NIXON EDUARDO OROPEZA GUTIERREZ en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, los cuales cuentan con servicios médicos y Librar la correspondiente Boleta de encarcelación.
SEGUNDO: También se ordena a los fines de garantizar el Derecho a la salud que le asiste al ciudadano NIXON EDUARDO OROPEZA GUTIERREZ, previo su internamiento en el sitio de reclusión se ordene de inmediato el traslado al Hospital Central de San Felipe u otro Centro de Salud especializado, bajo estricta custodia Policial para que sea evaluado y le brinden la asistencia médica que sea requerida por su condición de salud. Y así se decide.
Por último, este Tribunal Colegiado de la revisión realizada al asunto principal se constató que ha transcurrido un tiempo de tres años y diez meses desde la aprehensión del imputado de autos y hasta la presente fecha no se ha aperturado el Juicio Oral y Público en el presente caso, es por lo que se le insta al Juez A-quo que fije en un lapso prudencial para la apertura del debate, atendiendo a la esencia y el fin único de la creación de los Tribunales Itinerantes, lo cual consiste en contribuir con la celeridad procesal y evitar los retardos en los procesos penales que se siguen por ante este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados Emy oremy Rivero Nuñez, Edwuard Ernesto Klemm Mújica y Jorge Luís Morales Escalona, Fiscal Principal y Auxiliares Tercero del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2016, mediante la cual el Juez en Función de Juicio N° 4 Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acordó sustituir la medida preventiva privativa de libertad por un Arresto Domiciliario al acusado NIXON EDUARDO OROPEZA GUTIERREZ, relacionado con el asunto principal UP01-P-2103-000772.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada y se ordena coordinar de manera inmediata el internamiento del acusado NIXON EDUARDO OROPEZA GUTIERREZ en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, los cuales cuentan con servicios médicos y Librar la correspondiente Boleta de encarcelación.
TERCERO: A los fines de garantizar el Derecho a la salud que le asiste al ciudadano NIXON EDUARDO OROPEZA GUTIERREZ, previo su internamiento en el sitio de reclusión se ordene de inmediato el traslado al Hospital Central de San Felipe u otro Centro de Salud especializado, bajo estricta custodia Policial para que sea evaluado y le brinden la asistencia médica que sea requerida por su condición de salud. Y así se decide.
CUARTO: Por último, se insta al Juez A-quo que fije en un lapso prudencial la apertura del juicio oral y público correspondiente al presente asunto atendiendo a la esencia y el fin único de la creación de los Tribunales Itinerantes, lo cual consiste en contribuir con la celeridad procesal y evitar los retardos en los procesos penales que se siguen por ante este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL




ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)








ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







ABG. LIBIA NOEMI RIOS MARTÍNEZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL








ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA