PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 03 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2017-000008
ASUNTO :UP01-O-2017-000008
Accionante (s): Abg. JERMAN ESCALONA, DEFENSOR PRIVADO DE
JOSÉ EMILIO PAEZ LOYO
Motivo: Amparo Constitucional
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Se recibió de conformidad con el sistema de distribución, Amparo Constitucional, interpuesto, por el ciudadano JULIO CESAR TOVAR LÓPEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.464.053, asistido por el profesional del derecho JOSÉ ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.697, con domicilio procesal en la Avenida Yaracuy, entre Avenida Cedeño y Avenida Las Américas, Centro Profesional Bella Vista, Oficina Nº 02, San Felipe, estado Yaracuy.
Con fecha 27 de Abril de 2017 se le dio entrada a la presente Acción de Amparo y en esa misma fecha se constituye el Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, Presidenta; Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y Abg. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA. Designándose a la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, como ponente, de acuerdo al orden de distribución del Sistema de Información Independencia que maneja este Circuito Judicial Penal.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Observa esta Alzada que, dentro del mismo cuerpo estructural se constata cuatro denuncias que son accionadas en amparo por el ciudadano JULIO CESAR TOVAR LÓPEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.464.053, asistido por el profesional del derecho JOSÉ ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.697, que para su mayor comprensión se decantan en:
“PRIMERA DENUNCIA: En fecha 24 de marzo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 dirigida por la Abogada Libia Noemí Ríos, celebró audiencia preliminar en la causa signada con el numero UP01-P-2014-001039, seguida contra la ciudadana María del pilar Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 07.519.375, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 219 ambos del Código Penal.
En el acta de dicha audiencia, parte infine, se lee lo siguiente: “los fundamentos de hecho y derecho serán publicados por auto separado de conformidad con el artículo 161 del COPP…”.
Ahora bien, los fundamentos de hecho y derecho a que se refiere el acta de la audiencia, fueron publicados el día 31/03/2017, leyéndose en su parte infine: “publíquese, regístrese, la presente decisión y déjese copia certificada en los archivos del tribunal. Cúmplase”.
Desde el día 24 al 30 de marzo, se cuenta como transcurrido los días hábiles: 27 lunes, 28 martes, 29 miércoles y 30 jueves, es decir, cuatro días hábiles.
El artículo 161 adjetivo invocado por la Juez del despacho en el acta de la Audiencia Preliminar, reza lo siguiente:
“El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.
Del contenido de esta disposición se colige que la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 24 de marzo, debió ser publicada mediante sentencia, inmediatamente después de dicha audiencia. Me pregunto: ¿Cinco días después, será una oportunidad “inmediata” a la celebración de la audiencia preliminar?.
Igualmente señala la disposición que en las actuaciones escritas deberá publicase la correspondiente decisión dentro de los tres días siguientes, por tanto, del computo que antecede, se evidencia que transcurrieron mas de cuatro días para que la juzgadora publicara los fundamentos de hecho y de derecho que precedían a la decisión dictada en audiencia.
En este orden, por cuanto de la incertidumbre generada por el desorden que campean en los Tribunales de este Circuito, de los cuales se desconocen que días han despachados y que días no; siendo que por razones que ignoro, no se da cumplimiento a lo estipulado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 195 del Código de Procedimiento Civil (por aplicación supletoria), en cuanto a la obligación de publicar una tablilla en cada órgano jurisdiccional, con indicación de los días en que se ha resuelto no dar audiencia o despacho, desconociendo quien suscribe, por no tener acceso libre al calendario del Tribunal, si me encuentro en tiempo hábil para interponer los recursos de ley, contra las sentencias interlocutorias dictadas por el Juzgado de Control Nº 4, el 31/03/2017.
Es por lo que decidí solicitar un computo certificado de días de despacho transcurridos desde el día 24/03/2017, a través de secretaria del tribunal; de lo cual hasta ahora no ha existido pronunciamiento alguno, bien para acordarlo, como para negarlo.
De manera que tampoco procedió la accionada a notificar a ninguna de las partes sobre los resultados de la decisión, a objeto de comenzar a computar el lapso de los cinco días que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación de auto.
Ambas omisiones denunciadas en este capítulo constituye una grave violación a la tutela judicial efectiva en el articulo 26 y el derecho a la defensa previsto en las reglas del debido proceso inserta en el artículo 49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pues se me impide el acceso a la Justicia y recurrir del fallo, ya que no puedo ejercer los recursos de ley contra la sentencia dictada el 31/03/2017 por el Tribunal agraviante.
Asimismo se me violenta el derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, previsto en el artículo 50 constitucional; siendo que desde la solicitud de cómputo de días de despacho que interpuse el 07/04/2017, aun no he recibido pronunciamiento por parte de la parte agraviante.
Por su parte en el mismo escrito que contiene la acción de amparo señala:
“SEGUNDA SENUNCIA: En fecha 13/03/2014 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, remitió a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del estado Yaracuy, solicitud de entrega material de vehículos, siendo distribuido al Tribunal de Control Nº 4, el cual le dio entrada asignándole la nomenclatura UP01-P-2014-001039. Posteriormente la ciudadana María del Pilar Lozada, también interpuso solicitud de entrega de material del vehículo, siendo distribuido al Tribunal de Control Nº 5, bajo la nomenclatura UP01-P-2014-001268. En fecha 02 y 30 de abril de 2014, solicite la acumulación de la última de las causas identificada, a la primera, en virtud de lo previsto en el artículo 75 del Código Adjetivo Penal. Dicha petición fue acordada y en tal virtud, el Juez de Control Nº 4 continuó con el conocimiento de la solicitud de entrega material, bajo el número UP01-P-2014-001039.
Ahora bien, en fecha 31/10/2016 la Fiscalía Tercera consignó escrito acusatorio contra la ciudadana María del Pilar Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 07.519.375, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el artículo 219, ambos del Código penal, el cual fue agregado con los anexos, al asunto UP01-P-2014-001039, en el cual fijo audiencia preliminar para el día 06/11/2016.
En reiteradas oportunidades, hicimos saber al Tribunal nuestro desacuerdo en que se ventilara la solicitud de entrega material del vehículo, conjuntamente con la audiencia preliminar; ya que ambas pretensiones se debían ventilar mediante procedimientos diferentes, es decir, la entrega material debía decidirse conforme a las reglas del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, o en el peor de los casos, el artículo 294 del texto adjetivo penal, que a su vez nos remite al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es, tramite de incidencias; por otro lado, la audiencia preliminar debía ventilarse por las reglas del articulo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, después de las innumerables peticiones de que se fijara la audiencia para ventilarse la entrega material de vehículo; así como los diferentes diferimientos que rielan en el asunto, con anuencia de la Fiscalía el accionado decidió celebrar un solo acto procesal para decidir ambas pretensiones, violentando las regalas sobre la inepta acumulación, prevista en el Código de Procedimiento Civil, aplicada supletoriamente.
Estas circunstancias contravienen normas de orden público, las cuales no pueden ser relajadas a conveniencias de las partes; pues contravienen los lapsos naturalmente contenidos en cada uno de sus procedimientos, impidiendo dictar los pronunciamientos dentro de los plazos de ley, tal como lo ordena el legislador, a través de los articulo 06 adjetivo penal y 49.3 Constitucional; motivo por el cual solicitamos la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el día 24-03-2017, mediante la cual se decidió ambas pretensiones; siendo que contravienen las reglas del debido proceso previsto en el artículo 01 del Código Procesal Penal.
Al respecto, la doctrina establece lo siguiente: “El proceso tiene que desarrollarse en el marco de unos límites temporales determinados. El tiempo unido a la sucesión, referido a los actos procesales, concretiza las oportunidades en las que es posible llevar a efecto un determinado acto… En el proceso penal hay unos lapsos que son de obligatorio cumplimiento pero que no causan preclusión, sino del tipo conminatorio pues, no invalida el acto si se hace fuera de el, sino que trae consecuencias para el funcionario, y el imputado podrá ejercer recurso de amparo…” (Manual de Derecho Procesal Penal, Rivera Morales, R. Librería Rincón, Primera Edición. 2012. P. 334-335).
También denuncia en el mismo escrito libelar que en la audiencia preliminar celebrada el 24-03-2017 de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esta parte querellante solicito la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, no de la imputación realizada a la ciudadana María del Pilar Lozada siendo que en opinión nuestra, el Ministerio Público actuó con inobservancia de disposiciones previstas en dicho código, vulnerando mi derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional; ya que no me garantizo un completo acceso a la justicia mediante una efectiva y eficiente persecución penal; siendo así, por medio de abogados que me asistieron, se manifestó al agraviante que a pesar de que solicite al Ministerio Público en diferentes oportunidades, procediera a la imputación de María del Pilar Lozada, así como de su cónyuge Jhonny Quintero, por haber sido ambos objeto de mi denuncia interpuesta en fecha 09-10-2012 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, así como en un querella interpuesta ante el Tribunal de Control Nro 02 y admitida por este, según expediente UP01-P-2014-002032, sin ningún tipo de fundamentación, de manera muy tardía (cuatro años después), “la fiscalía tercera individualizo únicamente la conducta de María del Pilar Lozada sin pronunciarse sobre la responsabilidad penal de su conyugue Jhonny Quintero; pese a todas las declaraciones que rielan en el asunto, que refieren que quien pacto conmigo la compra venta de un vehículo clase automóvil, fue el y no la ciudadana en cuestión” y que el mismo cancelo la tramitación de la documentación ante el INTT a un sujeto llamado Lauco Garrido, de mano de quien recibió posteriormente, dicha documentación con sus resulta. Es inverosímil creer que Jhonny Quintero no haya tenido conocimiento ni participación en el delito de Uso de Documento Falso, ni en el delito de Estafa.
Alegó esta parte querellante en la audiencia preliminar que, tanto el acto de imputación como el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Tercera del ministerio Público, poseen varias omisiones a saber: 1) uno de los denunciados como Jhonny Quintero, no es mencionado, bien como para individualizarlo como autor, o al menos como partícipe del hecho, mediante el acto de imputación ni para solicitar la desestimación, el archivo o el sobreseimiento de dicha denuncia en su contra. Lo que crea una especie de limbo jurídico en relación a dicho ciudadano; quien evidentemente si tuvo participación en los delitos denunciados (estafa y uso de documentos falsos). 2) el delito Contra la Propiedad, en específico de estafa, tal como lo señala la denuncia, la querella, así como la misma representación Fiscal en otras comunicaciones, tampoco fue mencionado en la conclusión de la investigación para imputar, archivar, o bien, para desestimar. Por tanto se desconocen que destino le ha dado el titular de la acción penal a este hecho punible.
Esto conlleva a una evidente inobservancia de disposiciones prevista en el texto adjetivo penal, como son los artículos 282 y 283 del código Orgánico Procesal Penal, deviniendo una tutela judicial como efectiva, ya que, una vez interpuesta mi denuncia el día 09/10/2012, el Ministerio Público debió dentro de los treinta días hábiles siguientes a dicha recepción de denuncia o la admisión de mi querella solicitar mediante escrito motivó la desestimación ante el Juez de Control en relación al querellado Jhonny Quintero, o bien, debió haber solicitado el archivo de las actuaciones en lo que respecta a él.
La misma suerte tuvo la denuncia y la querella referida al delito Contra la Propiedad, por el cual se inicio la investigación. Como quiera que la querella fue admitida por un Tribunal de Control, en la cual se señala la estafa, como uno de los tipos penales como endilgado a ambos querellados el Ministerio Público debido pronunciarse fundadamente, porque no procedía la imputación de este delito para ninguno de los querellados; porque considera que el ciudadano Jhonny Quintero no me había sorprendido en mi buena fe y bajo engaño, se apodero mediante fraude fraudulento, de un bien que me pertenecía (el vehículo objeto de la investigación), obteniendo un provecho injusto y causándome un perjuicio patrimonial; aparte del daño ocasionado al estado venezolano; porque considero que María del Pilar no había participado en esta estafa.
De igual forma, el funcionario Fiscal inobservò las disposiciones previstas en los artículos 11 y 265 del Código Orgánico Procesal penal, el cual le atribuye el deber como director de la investigación, de perseguir el delito, debiendo establecer su existencia o no, así como la autoría de la participación del sospechoso, en el caso que nos ocupa, el representante fiscal ignoro los elementos de convicción que emergen de las actuaciones que integran la fase preparatoria, pertinentes para determinar la responsabilidad penal del ciudadano Jhonny Quintero en los hechos denunciados; además de la ciudadana María del Pilar Lozada. Por tanto, se hacía necesario ordenar en la audiencia preliminar, la reposición de esta causa al estado que el titular de la acción penal corrija la situación jurídica infringida y proceda, bien a imputar o a solicitar la desestimación, o el archivo en cuanto a Jhonny Quintero y en cuanto a María del Pilar Lozada se pronuncie sobre su imputación en relación al delito de estafa.
TERCERA DENUNCIA: Señala que, la Jueza denunciada como agraviante traspaso los limites de mi petitorio, siendo que, no solo procedió en dicha audiencia a declarar la nulidad de la acusación sino también que, sin existir ningún motivo de orden constitucional ni legal, dejo sin efecto la imputación de la ciudadana María del Pilar Lozada por el delito de Uso de Documento Público; contradiciendo su propio criterio, cuando admitió en la sentencia “el certificado de registro de vehículo a nombre de María del Pilar Lozada de Quintero, el cual se presume forjado”; …SIC…
Ahora bien, la condición de imputada de una persona se anula cuando dicha imputación se realiza con violación o prescindencia de disposiciones previstas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal penal, las Leyes, Tratados, Convenios y acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República. En esta caso, la parte querellante fundamento la solicitud de nulidad de la acusación fiscal en la inobservancia de las disposiciones previstas en el Código adjetivo Penal y las garantías constitucionales, las cuales me acusaban un grave perjuicio procesal, pues limitaba mi actuación como víctima, parte del proceso; sin impugnar la condición de imputada de la ciudadana en cuestión. No obstante, el tribunal accionado incurrió en extrapetita al decidir la nulidad de la acusación fiscal, trastocando la cualidad de imputada de la ciudadana María del Pilar Lozada, sin motivación alguna.
CUARTA DENUNCIA: Para emitir pronunciamiento sobre la entrega del vehículo la accionada incurrió en distintos errores de redacción, afectando de ilogicidad sus argumentos. La sentencia publicada el 31/03/2017 reza por un lado:
TERCER PUNTO PREVIO: …este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA, visto que no se encuentra acreditada la cualidad de legitimo propietario por parte de los solicitantes que alegan la entrega material, toda vez que el único documento de titularidad conforme lo exige la Ley de Tránsito Terrestre es el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de María del Pilar Lozada de Quintero, el cual se presume forjado, por lo una vez que conste en actas, el documento que acredite la titularidad del solicitante, procederá conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a la entrega material del vehículo, identificado en actas, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el derecho de propiedad, que le asiste al solicitante que acredite la propiedad, y así se decide, Cúmplase.
“…declara SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACION toda vez que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el poder conferido al ciudadano Julio Cesar Tovar, es un poder general, que si bien es cierto, lo acredita para gestionar la entrega material del vehículo, ante la Fiscalía Primera, también es cierto, que lo acredita para vender, traspasar y en general le otorga facultades para realizar toda clase de gestión y al respecto la Ley de Tránsito Terrestre es muy clara cuando establece de manera taxativa que “se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos …” no siendo este el caso respecto al ciudadano Julio Cesar Tovar López, por lo antes expuesto, se mantiene la decisión acordada en el tercer punto previo…”
Se observa por un lado, que la accionada requiere que no se encuentra acreditada la cualidad de legítimo propietario por parte de los solicitantes; por otro lado indica que presente un poder general para reclamar dicha entrega. Al respeto, no está claro para el agraviante, en que condición acudí a solicitar la entrega del vehículo; si fue como propietario o como apoderado del legitimo propietario.
Tampoco tiene claro la utilidad que tienen los instrumentos poderes en el mundo del derecho; donde las atribuciones conferidas al apoderado suelen ser de carácter enunciativo y por ningún respecto taxativo. Sin embargo, a todo evento, el contenido del poder que me faculta para asistir al procedimiento de entrega material, otorgado ante la notaria pública de San Felipe, el día 06/06/2013, bajo el numero 35, tomo 6, es muy especifico en las competencias que me delega el poderdante propietario, en cuanto la descripción exacta del vehículo objeto de la solicitud, y no cualquier otro, a la potestad de conducirlo por el territorio nacional, venderlo, traspasarlo, representarlo ante las autoridades civiles, administrativa o el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre en caso de accidente, choque o cualquier trámite que sea requerido; quedando entendido que el poder es tan amplio que me faculta para gestionar la entrega material de vehículo, por hallarse involucrado en investigación penal número 22F3-0684-12 y con todas las potestades para recibir dicha entrega. Evidenciándose que también se identifico plenamente cual es el expediente para el cual estoy facultado para hacer peticiones de entrega material, y no en otro.
Incongruente es que la accionada exija para realizar la entrega del vehículo, que cualquiera de los solicitantes presente certificado de registro ante el INTT, cuando sabe y conoce que el certificado opuesto por María del Pilar Lozada se presume forjado. Mal puede instarla a que vuelva a tramitar dicho instrumento, descontextualizando la razón de ser de la investigación por el delito de uso de documento forjado.
Incongruente es exigirme certificado de registro de vehículo cuando el accionado no llego a ordenar la anulación del existente, ante el INTT, mal puede mi poderdante ni siquiera mi persona, acudir a realizar esa tramitación si todavía registra en el sistema del organismo, el forjado que ostenta y acredita la ciudadana María del Pilar Lozada.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona de acceder a los Tribunales para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos debiendo el estado garantizar una justicia accesible, lo cual comprende que las decisiones judiciales se basen en razonamientos coherentes, producto de un trabajo intelectual enmarcado en las leyes de la lógica.
A los fines de constatar la veracidad de cada uno de las denuncias contenidas en esta solicitud de amparo, promuevo los autos que integran el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2014-001039, específicamente solicito se proceda al examen y revisión, tanto de manera informática como de manera física, de cada una de las actuaciones señaladas en esta escrito. PETITORIO: Solicito se admita y declare con lugar el presente amparo constitucional y en consecuencia se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida, acordándose la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público se pronuncie sobre la imputación del ciudadano Jhonny Quintero, por los delitos de estafa y uso de documentos falsos y en relación a la ciudadana María del Pilar Lozada por el delito de estafa. De igual modo, se ordena mantener la imputación a la ciudadana María del Pilar Lozada por el delito de uso de documento falso”.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura y relectura del escrito que contiene la acción de amparo, se evidencia una complejidad en cuanto a su entendimiento, debe esta Instancia señalar que, el accionante hace cuatro denuncias que a su entender vulneran sus derechos constitucionales, ahora bien, le corresponde a esta Alzada analizar si estas cuatro denuncias incumben a una única delación de violación presunta de Derechos y Garantías de orden Constitucional , si estas tienen una conexidad analizando el escrito bajo la visión de totalidad, si existe un único agraviante, si tales delaciones se corresponden a procedimientos compatibles, todo ello a los fines de identificar la modalidad o modalidades en la que se subsumen esta acción, por cuanto en un solo escrito tal como se dijo en principio denuncia presuntas violaciones constitucionales, en la modalidad de omisión de pronunciamiento y las otras Amparo contra Sentencia.
Ahora bien el accionante, denuncia como presunto agraviante en principio a la Jueza Libia Nohemí Ríos Martínez, quien regenta el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se constata que dicho amparo obra a favor del ciudadano JULIO CESAR TOVAR LÓPEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.464.053, asistido por el profesional del derecho JOSÉ ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.697. Entonces denuncia por un lado una omisión de pronunciamiento y además dirige su acción contra decisión Judicial dictada por la Jueza Libia Ríos, durante la celebración de la audiencia preliminar el día 24/03/2017. Siendo así, identificamos su primera denuncia, como amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento y contra decisión Judicial las denuncias Nrs 2, 3 y 4.
Siendo así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por ser el Superior Jerárquico y así se decide; como lo señala el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su libro “Sistema de Amparo un enfoque crítico y procesal del instituto”, a saber:
“En cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción de amparo constitucional, el propio artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el Tribunal competente para conocer de la misma será el tribunal “superior…”. Lo que se traduce, que al utilizarse la expresión “…superior…” se refiere al superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento lesivo de derecho constitucional.”
IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Así esta Alzada ha señalado siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”
Esta Alzada a los fines de determinar o no la admisión de esta acción, luego de su lectura y relectura, en efecto ha constatado que el accionante califica su primera denuncia contenida en el escrito libelar, como una acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, omisión atribuida a la Jueza Libia Nohemí Ríos, a cargo del Tribual de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, cuando señala en el escrito que contiene sus denuncias:
“Es por lo que decidí solicitar un computo certificado de días de despacho transcurridos desde el día 24/03/2017, a través de secretaria del tribunal; de lo cual hasta ahora no ha existido pronunciamiento alguno, bien para acordarlo, como para negarlo.
De manera que tampoco procedió la accionada a notificar a ninguna de las partes sobre los resultados de la decisión, a objeto de comenzar a computar el lapso de los cinco días que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación de auto.
Ambas omisiones denunciadas en este capítulo constituye una grave violación a la tutela judicial efectiva en el articulo 26 y el derecho a la defensa previsto en las reglas del debido proceso inserta en el artículo 49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pues se me impide el acceso a la Justicia y recurrir del fallo, ya que no puedo ejercer los recursos de ley contra la sentencia dictada el 31/03/2017 por el Tribunal agraviante.
Asimismo se me violenta el derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, previsto en el artículo 50 constitucional; siendo que desde la solicitud de cómputo de días de despacho que interpuse el 07/04/2017, aun no he recibido pronunciamiento por parte de la parte agraviante.
Siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su texto Sistema de Amparo, que el amparo contra omisión de pronunciamiento tuvo su fundamento originalmente en los artículos 49 y 67 de la Constitución de 1961, este último que consagraba el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta; más con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, los derechos constitucionales a que se referían los artículos 49 y 67 de la Constitución de 1961, se encuentran regulados en los artículos 27 y 51 del actual texto constitucional, norma esta última contentiva del derecho de petición que expresa:
Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. (destacado de la Corte).
Pero el derecho a obtener un pronunciamiento judicial y a un proceso sin dilaciones indebidas, constituye otra manifestación del derecho constitucional al debido proceso, el cual se presenta con la exigencia que las decisiones sean dictadas en tiempos o plazos razonables, pues una justicia tardía deja de ser justicia.
El mismo autor refiere que el amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, se trata de aquella tutela constitucional, más aún procesal constitucional única, que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, específicamente al derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida que el órgano jurisdiccional, retarda u omite el cumplimiento de su deber fundamental como es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas; así dicha modalidad de amparo, tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión retardada u omitida.
De esta definición ensayada pueden extraerse las siguientes características:
a) Se trata de tutela constitucional única, pues ante la omisión de pronunciamiento en el actual ordenamiento jurídico solo existe esta vía para obligar al operador de justicia a que cumpla con su deber de jurisdicción, lo que se traduce en que no se trata de un medio de impugnación, de un recurso, sino de una garantía única.
b) Puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que haya dirigido sus peticiones al órgano jurisdiccional y no haya obtenido respuesta en el tiempo, lapsos o términos legales preestablecidos en la ley.
c) Mediante el ejercicio de esta garantía única, se protege el derecho constitucional al debido proceso, especialmente al derecho que tiene todo sujeto que acude a los órganos jurisdiccionales, a obtener un pronunciamiento judicial oportuno y sin dilaciones indebidas.
d) Se activa el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de tutela contra la omisión de pronunciamiento, en la medida que el órgano jurisdiccional retarda u omite el cumplimiento de su deber fundamental, como es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas.
e) La garantía única de protección constitucional tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
Con respecto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento judicial, el mismo doctrinario establece los siguientes:
a) Que exista un proceso judicial en curso, en el caso en marras esta Alzada ha verificado que la Omisión denunciada guarda relación con el expediente UP01-P-2014-001039.
b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o auto. En el caso de sub examine, el accionante en el escrito que contiene la acción estableció que, se ha vulnerado Derechos Constitucionales y concretamente la omisión de pronunciamiento Judicial en torno a la solicitud de computo de días de despacho.
c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se hubiera emitido el mismo y especialmente, cuando se trate de una omisión relacionada con la sentencia, se haya vencido el lapso para dictar el fallo judicial, o su prórroga de ser el caso, sin que exista pronunciamiento alguno.
Así, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que hayan vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal, bastando demostrar estos elementos.
Al respecto, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
En este caso concreto, quienes deciden han constatado de la revisión que se hiciera a la causa principal UP01-P-2014-001039, que reposa en esta Alzada a efectos videndi, que:
• Corre inserto a los folios 143 al 149, Acta que contiene la celebración de audiencia preliminar fechada 24 de Marzo de 2017, de la cual se desprende que se declara entre otras cosas, la nulidad del escrito de acusación presentado el 31/10/2016 en contra de la ciudadana María del Pilar Lozada, por la presunta comisión de Uso de Documento Falso.
• A los folios 150 al 157, aparece inserta decisión que contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar, de fecha 31/03/2017, de cuyo dispositivo se desprende:
“… PRIMERO: Se declara con lugar la nulidad invocada por la defensa y; en consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO CORRIJA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA DE LOS DERECHOS QUE PRETENDE HACER VALER EL CIUDADANO JULIO TOVAR LOPEZ, a la fase de investigación, en tal sentido se declara la nulidad absoluta del escrito de acusación presentado en fecha 31-10-2016 en contra de MARIA DEL PILAR LOZADA,DE QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.519.375, fecha de nacimiento 27-11-1962, residenciada en la Urbanización Vista Alegre, avenida 06, sector 01, casa Nº01, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; en causa iniciada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, cesando en este acto la condición de imputada de la ciudadana MARIA DEL PILAR LOZADA,y así se decide, Cúmplase. SEGUNDO: Este Tribunal en relación a las excepciones no emite pronunciamiento en virtud de la decisión acordada en el primer punto previo, y así se decide, Cúmplase. TERCERO:Este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA, visto que no se encuentra acreditada la cualidad de legitimo propietario por parte de los solicitantes que alegan la entrega material, toda vez que el único documento de titularidad conforme lo exige la Ley de Tránsito Terrestre es el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de María del Pilar Lozada de Quintero, el cual se presume forjado, por lo una vez que conste en actas, el documento que acredite la titularidad del solicitante, procederá conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a la entrega material del vehículo, identificado en actas, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el derecho de propiedad, que le asiste al solicitante que acredite la propiedad, y así se decide, Cúmplase. CUARTO: Este Tribunal declara SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACION toda vez que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el poder conferido al ciudadano Julio Cesar Tovar, es un poder general, que si bien es cierto, lo acredita para gestionar la entrega material del vehículo, ante la Fiscalía Primera, también es cierto, que lo acredita para vender, traspasar y en general le otorga facultades para realizar toda clase de gestión y al respecto la Ley de Tránsito Terrestre es muy clara cuando establece de manera taxativa que “se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos …” no siendo este el caso respecto al ciudadano Julio Cesar Tovar López, por lo antes expuesto, se mantiene la decisión acordada en el tercer punto previo y se acuerdan las copias solicitadas por la abogada Trina Rumbos y el Ministerio Publico, y así se decide, Cúmplase. Publíquese, Regístrese, la presente decisión, y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal. CÚMPLASE.
• Al folio 158, aparece inserta solicitud por parte del ciudadano Julio Cesar Tovar asistido por la Profesional del Derecho Marbella Gutiérrez, en su condición de querellante, interpuesto ante la Unidad de Alguacilazgo el 07/04/2017, en el que requiere computo de días de despacho a partir del día de la audiencia preliminar celebrada el 24/03/2017 hasta el día de hoy 07/04/2017, a los fines de computar el lapso para ejercer el recurso.
• Al folio 159, corre inserto auto de fecha 27/04/2017 en el cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 acuerda lo solicitado por el peticionante, librándose la correspondiente boleta de notificación.
• Al folio 160, aparece inserto certificación de días de despacho, que da cuenta de los días de despacho transcurridos por el Tribunal accionado desde el 24 de Marzo de 2017 hasta el día que se publicaron los fundamentos, igualmente se aprecia los 13 días hábiles destinados por el Tribunal para despachar transcurridos desde el 03 de Abril de 2017 hasta el 27 del mismo mes y año.
• Al folio 161, corre inserto auto en el cual el Tribunal accionado da cuenta de la publicación fuera de lapso de los fundamentos in extenso correspondientes a la audiencia preliminar celebrada el 24/03/2017, indicando que dicho acto jurisdiccional se dicto dos días después de vencido el lapso, y se ordenó notificar a las partes de los fundamentos publicados en fecha 31/03/2017.
Así las cosas, verificado lo anterior y constatado que la Jueza denunciada como agraviante se ha pronunciado acerca de la solicitud cuyas omisiones se denuncian, forzosamente esta Alzada debe declarar inadmisible la presente denuncia que se acciona en amparo, al cesar la violación y ello, conforme lo señala el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:
Artículo 6:
No se admitirá la acción de Amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla.
Respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 2302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José De Macedo Penelas), estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.
Como se aprecia, en esta denuncia que contiene esta acción de amparo, la Jueza acordó la certificación de días de despacho en los términos explanados por el solicitante, el 27 de Abril de 2017 y tal cómputo de días de despacho aparece suscrito por la secretaria del Tribunal adscrita al pool de secretarios del Circuito Judicial Penal, Abg. Claudia Patricia Delgado, fechado 27/04/2017, siendo así la violación denunciada ceso en los términos expuestos y así se decide.
Resuelta la primera denuncia, calificada como de omisión de pronunciamiento, pasa esta alzada a analizar las otras denuncias de presuntas violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el escrito libelar y que esta Alzada las dividió en cuatro situaciones a resolver.
Al respecto, calificadas por esta Alzada la tercera y cuarta denuncia en principio bajo la modalidad de amparo contra decisión Judicial, al respecto, el amparo contra decisión judicial podrá ser ejercido contra toda decisión, resolución, sentencia o acto, que dicte cualquier tribunal de la República cuando actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, infraccione o amenace derechos fundamentales o constitucionales. Lo que se traduce, que esta modalidad de amparo constitucional, no se limita sólo a decisiones judiciales de fondo, sino que ante la falta de distinción, puede proceder contra decisiones judiciales definitivas, interlocutorias, resoluciones y en definitiva cualquier acto del órgano jurisdiccional que sea dictado fuera de la competencia en sentido constitucional que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales o constitucionales para los cuales el ordenamiento legal no prevea una vía judicial ordinaria idónea y expedita para la tutela.
Para la procedencia del amparo constitucional en la modalidad “contra decisión judicial”, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que el órgano jurisdiccional haya actuado fuera de su competencia, no solo en sentido objetivo – materia, territorio, cuantía – sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la ley, incurriendo en “abuso de autoridad”, que se produce cuando un acto es dictado por quien carece de absoluta investidura pública, traducido en una flagrante y grosera violación de la Ley; “usurpación de funciones”, que se produce cuando determinamos órganos administrativos con investidura pública, ejecutan actos que competen a otro poder del Estado; y “extralimitación de funciones”, que se produce cuando existe la realización por parte de la autoridad administrativa de una acto para lo cual no tiene competencia.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales o constitucionales, producido por una decisión judicial.
c) Que la parte que ejerza el amparo constitucional contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien por ser parte afectada con la decisión judicial dictada o tercero afectado de manera directa.
d) Que no existan vías judiciales preexistentes y ordinarias que sean idóneas, eficaces y expeditas para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional. Luego en caso de existir vías judiciales ordinarias, siendo que todos los jueces de la República son garantes de la Constitución, el accionante tiene la carga de alegar y demostrar la inidoneidad e ineficacia, así como el carácter no breve y sumario y la eventual irreparabilidad que generaría la vía ordinaria, lo que tratándose de un hecho negativo su demostración en todo caso se hará mediante la argumentación jurídica que permita al judiciante constatar la situación.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
Ahora bien dicho esto en el escrito al cual se ha hecho referencia, se constata que, como segunda y tercera denuncia que plantea el accionante en el mismo escrito libelar:
“ En fecha 13/03/2014 la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, remitió a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del estado Yaracuy, solicitud de entrega material de vehículos, siendo distribuido al Tribunal de Control Nº 4, el cual le dio entrada asignándole la nomenclatura UP01-P-2014-001039. Posteriormente la ciudadana María del Pilar Lozada, también interpuso solicitud de entrega de material del vehículo, siendo distribuido al tribunal de Control Nº 5, bajo la nomenclatura UP 01-P-2014-001268. En fecha 02 y 30 de abril de 2014, solicite la acumulación de la última de las causas identificada, a la primera, en virtud de lo previsto en el artículo 75 del Código Adjetivo Penal. Dicha petición fue acordada y en tal virtud, el Juez de Control Nº 4 continúo con el conocimiento de la solicitud de entrega material, bajo el número UP01-P-2014-001039.
Ahora bien, en fecha 31/10/2016 la Fiscalía Tercera consigno escrito acusatorio contra la ciudadana María del Pilar Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 07.519.375, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el artículo 219, ambos del Código penal, el cual fue agregado con los anexos, al asunto UP01-P-2014-001039, en el cual fijo audiencia preliminar para el día 06/11/2016.
En reiteradas oportunidades, hicimos saber al Tribunal nuestro desacuerdo en que se ventilara la solicitud de entrega material del vehículo, conjuntamente con la audiencia preliminar; ya que ambas pretensiones se debían ventilar mediante procedimientos diferentes, es decir, la entrega material debía decidirse conforme a las reglas del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, o en el peor de los casos, el artículo 294 del texto adjetivo penal, que a su vez nos remite al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es, tramite de incidencias; por otro lado, la audiencia preliminar debía ventilarse por las reglas del articulo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, después de las innumerables peticiones de que se fijara la audiencia para ventilarse la entrega material de vehículo; así como los diferentes diferimientos que rielan en el asunto, con anuencia de la Fiscalía el accionado decidió celebrar un solo acto procesal para decidir ambas pretensiones, violentando las regalas sobre la inepta acumulación, prevista en el Código de Procedimiento Civil, aplicada supletoriamente.
Estas circunstancias contravienen normas de orden público, las cuales no pueden relajadas a conveniencias de las partes; pues contravienen los lapsos naturalmente contenidos en cada uno de sus procedimientos, impidiendo dictar los pronunciamientos dentro de los plazos de ley, tal como lo ordena el legislador, a través de los articulo 06 adjetivo penal y 49.3 Constitucional; motivo por el cual solicitamos la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el día 24-03-2017, mediante la cual se decidió ambas pretensiones; siendo que contravienen las reglas del debido proceso previsto en el artículo 01 del Código Procesal Penal.
Al respecto, la doctrina establece lo siguiente: “El proceso tiene que desarrollarse en el marco de unos límites temporales determinados. El tiempo unido a la sucesión, referido a los actos procesales, concretiza las oportunidades en las que es posible llevar a efecto un determinado acto… En el proceso penal hay unos lapsos que son de obligatorio cumplimiento pero que no causan preclusión, sino del tipo conminatorio pues, no invalida el acto si se hace fuera de el, sino que trae consecuencias para el funcionario, y el imputado podrá ejercer recurso de amparo…” (Manual de Derecho Procesal Penal, Rivera Morales, R. Librería Rincón, Primera Edición. 2012. P. 334-335).
Asimismo plantea como tercera denuncia en el mismo escrito libelar que en la audiencia preliminar celebrada el 24-03-2017 de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esta parte querellante solicito la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, no de la imputación realizada a la ciudadana María del Pilar Lozada siendo que en opinión nuestra, el Ministerio Publico actuó con inobservancia de disposiciones previstas en dicho código, vulnerando mi derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional; ya que no me garantizo un completo acceso a la justicia mediante una efectiva y eficiente persecución penal; siendo así, por medio de abogados que me asistieron, se manifestó al agraviante que a pesar de que solicite al misterio Publico en diferentes oportunidades, procediera a la imputación de María del Pilar Lozada, así como de su cónyuge Jhonny Quintero, por haber sido ambos objeto de mi denuncia interpuesta en fecha 09-10-2012 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, así como en un querella interpuesta ante el Tribunal de Control Nro 02 y admitida por este, según expediente UP01-P-2014-002032, sin ningún tipo de fundamentación, de manera muy tardía (cuatro años después), la fiscalía tercera individualizo únicamente la conducta de Marie del Pilar Lozada sin pronunciarse sobre la responsabilidad penal de su conyugue Jhonny Quintero; pese a todas las declaraciones que rielan en el asunto, que refieren que quien pacto conmigo la compra venta de un vehículo clase automóvil, fue el y no la ciudadana en cuestión y que el mismo cancelo la tramitación de la documentación ante el INTT a un sujeto llamado Lauco Garrido, de mano de quien recibió posteriormente, dicha documentación con sus resulta. Es inverosímil creer que Jhonny Quintero no haya tenido conocimiento ni participación en el delito de Uso de Documento Falso, ni en el delito de Estafa.
Alego esta parte querellante en la audiencia preliminar que, tanto el acto de imputación como el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Tercera del ministerio Público, poseen varias omisiones a saber: 1) uno de los denunciados como Jhonny Quintero, no es mencionado, bien como para individualizarlo como autor, o al menos como partícipe del hecho, mediante el acto de imputación ni para solicitar la desestimación, el archivo o el sobreseimiento de dicha denuncia en su contra. Lo que crea una especie de limbo jurídico en relación a dicho ciudadano; quien evidentemente si tuvo participación en los delitos denunciados (estafa y uso de documentos falsos). 2) el delito Contra la Propiedad, en específico de estafa, tal como lo señala la denuncia, la querella, así como la misma representación Fiscal en otras comunicaciones, tampoco fue mencionado en la conclusión de la investigación para imputar, archivar, o bien, para desestimar. Por tanto se desconocen que destino le ha dado el titular de la acción penal a este hecho punible.
Esto conlleva a una evidente inobservancia de disposiciones prevista en el texto adjetivo penal, como son los articulo 282 y 283 del código Orgánico Procesal Penal, deviniendo una tutela judicial como efectiva, ya que, una vez interpuesta mi denuncia el día 09/10/2012, el Ministerio Público debió dentro de los treinta días hábiles siguientes a dicha recepción de denuncia o la admisión de mi querella solicitar mediante escrito motivo la desestimación ante el Juez de Control en relación al querellado Jhonny Quintero, o bien, debió haber solicitado el archivo de las actuaciones en lo que respecta a él.
La misma suerte tuvo la denuncia y la querella referida al delito Contra la Propiedad, por el cual se inicio la investigación. Como quiera que la querella fue admitida por un Tribunal de Control, en la cual se señala la estafa, como uno de los tipos penales como endilgado a ambos querellados el Ministerio Público debido pronunciarse fundadamente, porque no procedía la imputación de este delito para ninguno de los querellados; porque considera que el ciudadano Jhonny Quintero no me había sorprendido en mi buena fe y bajo engaño, se apodero mediante fraude fraudulento, de un bien que me pertenecía (el vehículo objeto de la investigación), obteniendo un provecho injusto y causándome un perjuicio patrimonial; aparte del daño ocasionado al estado venezolano; porque considero que María del Pilar no había participado en esta estafa.
De igual forma, el funcionario Fiscal inobservò las disposiciones previstas en los artículos 11 y 265 del Código Orgánico Procesal penal, el cual le atribuye el deber como director de la investigación, de perseguir el delito, debiendo establecer su existencia o no, así como la autoría de la participación del sospechoso, en el caso que nos ocupa, el representante fiscal ignoro los elementos de convicción que emergen de las actuaciones que integran la fase preparatoria, pertinentes para determinar la responsabilidad penal del ciudadano Jhonny Quintero en los hechos denunciados; además de la ciudadana María del Pilar Lozada. Por tanto, se hacía necesario ordenar en la audiencia preliminar, la reposición de esta causas al estado que el estado que el titular de la acción penal corrija la situación jurídica infringida y proceda, bien a imputar o a solicitar la desestimación o el archivo en cuanto a Jhonny Quintero y en cuanto a María del Pilar Lozada se pronuncie sobre su imputación en relación al delito de estafa.
Ahora bien, la accionada traspaso los limites de mi petitorio, siendo que, no solo procedió en dicha audiencia a declarar la nulidad de la acusación sino también que, sin existir ningún motivo de orden constitucional ni legal, dejo sin efecto la imputación de la ciudadana María del Pilar Lozada por el delito de Uso de Documento Público; contradiciendo su propio criterio, cuando admitió en la sentencia “el certificado de registro de vehículo a nombre de María del Pilar Lozada de Quintero, el cual se presume forjado”; diciendo textualmente lo siguiente:
TERCERA DENUNCIA: “Señala que, la Jueza denunciada como agraviante traspaso los limites de mi petitorio, siendo que, no solo procedió en dicha audiencia a declarar la nulidad de la acusación sino también que, sin existir ningún motivo de orden constitucional ni legal, dejo sin efecto la imputación de la ciudadana María del Pilar Lozada por el delito de Uso de Documento Público; contradiciendo su propio criterio, cuando admitió en la sentencia “el certificado de registro de vehículo a nombre de María del Pilar Lozada de Quintero, el cual se presume forjado”; …SIC…
Ahora bien, la condición de imputada de una persona se anula cuando dicha imputación se realiza con violación o prescindencia de disposiciones previstas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal penal, las Leyes, Tratados, Convenios y acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República. En esta caso, la parte querellante fundamento la solicitud de nulidad de la acusación fiscal en la inobservancia de las disposiciones previstas en el Código adjetivo Penal y las garantías constitucionales, las cuales me acusaban un grave perjuicio procesal, pues limitaba mi actuación como víctima, parte del proceso; sin impugnar la condición de imputada de la ciudadana en cuestión. No obstante, el tribunal accionado incurrió en extrapetita al decidir la nulidad de la acusación fiscal, trastocando la cualidad de imputada de la ciudadana María del Pilar Lozada, sin motivación alguna”.
De lo expuesto, en criterio de esta Alzada el planteamiento hecho por el accionante constituye con claridad una inepta acumulación, habida cuenta que denuncia actuaciones del Ministerio Público y de la Jueza Libia Ríos, por lo que forzosamente esta Instancia debe declarar como en efecto lo hace inadmisible esta petición accionada en amparo al verificarse que la acción contiene denuncias dirigida contra el Ministerio Público y el Tribunal de Control que deben ser cuestionadas en amparo ante órganos jurisdiccionales disímiles, como lo son, respectivamente, la Corte de Apelaciones y un Juzgado de Primera Instancia.
Al respecto ha dicho la sala Constitucional en sentencia N° 684 del 9 de julio de 2010, esta Sala señaló lo siguiente:
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.
Conforme a lo expuesto, estas peticiones accionadas en amparo deben ser declaradas inadmisibles por inepta acumulación, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes y así se decide, tal como se indicó se hacen denuncias en contra del Ministerio Público y la Juez presuntamente agraviante, cuando expresa:
• El Ministerio Público actuó con inobservancia de disposiciones previstas en dicho código, vulnerando mi derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional; ya que no me garantizo un completo acceso a la justicia mediante una efectiva y eficiente persecución penal; siendo así, por medio de abogados que me asistieron, se manifestó al agraviante que a pesar de que solicite al Ministerio Público en diferentes oportunidades, procediera a la imputación de María del Pilar Lozada, así como de su cónyuge Jhonny Quintero.
• La fiscalía tercera individualizo únicamente la conducta de María del Pilar Lozada sin pronunciarse sobre la responsabilidad penal de su conyugue Jhonny Quintero; pese a todas las declaraciones que rielan en el asunto, que refieren que quien pacto conmigo la compra venta de un vehículo clase automóvil, fue él y no la ciudadana en cuestión.
• La Fiscalía Tercera del ministerio Público, poseen varias omisiones a saber: 1) uno de los denunciados como Jhonny Quintero, no es mencionado, bien como para individualizarlo como autor, o al menos como partícipe del hecho, mediante el acto de imputación ni para solicitar la desestimación, el archivo o el sobreseimiento de dicha denuncia en su contra.
• Por tanto se desconocen que destino le ha dado el titular de la acción penal a este hecho punible.
• El Ministerio Público debió dentro de los treinta días hábiles siguientes a dicha recepción de denuncia o la admisión de mi querella solicitar mediante escrito motivó la desestimación ante el Juez de Control en relación al querellado Jhonny Quintero, o bien debió haber solicitado el archivo de las actuaciones en lo que respecta a él.
• El tribunal accionado incurrió en extrapetita al decidir la nulidad de la acusación fiscal, trastocando la cualidad de imputada de la ciudadana María del Pilar Lozada, sin motivación alguna. (SIC) Para emitir pronunciamiento sobre la entrega del vehículo la accionada incurrió en distintos errores de redacción, afectando de ilogicidad sus argumentos.
En torno a la Cuarta delación incluida en esta acción de amparo identificada también bajo la modalidad de amparo contra decisión Judicial, el accionante señala y denuncia la decisión que la Jueza Libia Ríos adoptó durante la celebración de la audiencia preliminar cuyos fundamentos in extensos tal como se dijo se publicaron el 31 de Marzo de 2017, para negar la entrega del vehículo clase automóvil, marca BMW, tipo Sedan, carrocería WBADD61060BR39615, Serial del Motor: 29038828, Placa: AC124JK, Uso Particular, Servicio Privado, la cual conoce esta Instancia por cuanto corre inserta a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y siete (157), ambos inclusive de la causa principal.
Esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, debe declarar inadmisible la presente denuncia accionada en amparo, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal para recurrir de tal pronunciamiento, en consecuencia siendo que esta decisión contenida en la cuarta denuncia, tiene apelación, esta acción debe declararse inadmisible conforme lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su cardinal 5, que establece:
No se admitirá acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Siendo así, conforme a lo planteado esta denuncia accionada en amparo se declara inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide, al prever la decisión accionada en amparo el recurso ordinario de apelación y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, atendiendo que en el escrito libelar se denuncia como conculcados derechos constitucionales, formalizados por el accionante en cuatro denuncias que esta Alzada a decantado y los cuáles sean calificados en dos modalidades de amparo, una bajo la omisión de pronunciamiento y otra bajo la modalidad de amparo contra sentencia, siendo así en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con relación a la petición que se acciona en amparo relacionada con la omisión de pronunciamiento, se declara INADMISIBLE, conforme lo señala el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Con relación a la segunda y tercera denuncia, bajo la modalidad amparo contra decisión judicial, se declara INADMISIBLES por inepta acumulación, por cuanto se hacen denuncias en contra del Ministerio Público y la Juez presuntamente agraviante, cuya tramitación corresponde a procedimientos disimiles. TERCERA: Con relación a la cuarta denuncia relacionada con la negativa de entrega de vehículo, el accionante cuenta con la vía ordinaria conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal para recurrir de tal pronunciamiento, por lo que se declara INADMISIBLE conforme lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su cardinal 5.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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