PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 03 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-003047

ASUNTO : UP01-R-2015-000088

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

El 22 de Marzo de 2017, se da por recibido en la Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales, en funcione de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por el Abogado Julio Cesar Puertas Pinto, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano AHIZAHAR ALVEIRO AMAYA ALVARADO, a quien se le sigue la causa signada bajo el Nº UP01-P-2015-003047, por el delito de ROBO IMPROPIO.
Se constituye la Corte de Apelaciones el día 24 de Marzo de 2017 conformada con los Jueces Superiores Provisorios Abogados: Reinaldo Rojas Requena; Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien de acuerdo al orden de distribución que establece el sistema de Información Software Libre “Independencia” le fue asignada la ponencia y Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien presidirá el Tribunal Colegiado.
El día 29 de Marzo de 2017, se publica el auto de admisión del presente recurso, con sendo llamado de atención en virtud del grotesco retardo en su tramitación.
El 25 de Abril de 2017, vista la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como miembro de esta Corte de Apelaciones de la Profesional del Derecho Fabiola Inés Vezga Medina, en sustitución del ciudadano Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien fue trasladado al Circuito Judicial Penal del estado Lara, ello según oficio 06 de Abril de 2017, identificado con el No. CJ.551/2017, se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado, y se ordena la notificación a las partes, quedando constituido el Tribunal con los Jueces Superiores. ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien presidirá este Tribunal Colegiado; ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien conserva la ponencia y con tal carácter firma el presente fallo.
En fecha 25 de Abril de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de las denuncias formalizadas con el presente recurso y así se hace de la forma siguiente:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABOGADO ABG. JULIO CESAR PUERTAS PINTO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO:

Del escrito recursivo, interpuesto por el Abg. Julio Cesar Puertas Pinto, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano AHIZAHAR ALVEIRO AMAYA ALVARADO, señala que se ejerce contra auto de fecha 02 de Julio de 2015, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 27 de Junio de 2015, donde el Juzgado de Control Nº 5 decretó la calificación en flagrancia, se ordenó al Ministerio Público continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se decretó medida judicial privativa preventiva de libertad al imputado de autos. Fundamentando dicho escrito en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dicha decisión les causo un gravamen irreparable.
Alega la Defensa Técnica que, el elemento de convicción existente en los autos que supuestamente compromete a la responsabilidad penal de su representado, es el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Bruzual del estado Yaracuy, del cual se desprende el modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, haciendo referencia que al momento de la aprehensión no lograron ubicar ningún elemento de interés criminalístico y luego otro funcionario realiza una inspección por los alrededores de la zona donde ocurrió la aprehensión y logra encontrar un arma blanca cerca de un tanque de agua de la comunidad. Considerando la defensa que dicha inspección violo lo establecido en el artículo 191 de la Ley Penal Adjetiva, toda vez que los funcionarios aprehensores al momento de practicar la inspección no le advirtieron a su representado acerca de la sospecha y del objeto que estaban buscando, aunado a que la inspección no se realizo con la compañía de dos personas que fungieran como testigos, por lo que a criterio de la defensa pública se le violo a su representado de forma flagrante derechos de rango constitucional, establecido en el artículo 49.
Con relación a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de ROBO IMPROPIO, sancionado en el artículo 456, con el agravante del artículo 217 del Código Penal y la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), respectivamente, así como a la solicitud del procedimiento ordinario y de privación judicial preventiva de libertad, considera la Defensa Técnica que, no hay suficientes elementos de convicción para esta calificación, ya que de los hechos narrados en el acta policial y en la entrevista tomada a la víctima manifestó que su representado tomo la bicicleta y escapo del sitio, en ningún momento lo amenazo de muerte o trato de agredirlo, siendo evidente que dicha calificación no llena los extremos del artículo 456 del Código Penal.
Es por lo que la Defensa Pública, hace referencia en su escrito recursivo a principios y garantías constitucionales, tal como el debido proceso, el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia, para finalmente solicitar se declare con lugar el recurso de apelación y le sea impuesta una medida menos gravosa a su defendido.
III
DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Representación Fiscal no interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, aun y cuando fue debidamente emplazado, tal y como se constata al folio nueve (09) de la pieza recursiva.

IV
DEL AUTO APELADO:

Del Dispositivo del Fallo dictado se desprende:
“…este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pena del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado AHIZAHAR ALVEIRO AMAYA ALVARADO, cedula de identidad Nº 21.047.909, debidamente identificado en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Imputado AHIZAHAR ALVEIRO AMAYA ALVARADO, cedula de identidad Nº 21.047.909, debidamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento, del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y Notifíquese”.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada procederá a analizar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Julio Cesar Puertas Pinto, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, interpuesto en contra del auto de fecha 02 de Julio de 2015, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 27 de Junio de 2015, durante la cual, el Juzgado de Control Nº 5 decretó la calificación en flagrancia; ordenó al Ministerio Público continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó medida judicial privativa preventiva de libertad al imputado de autos. Fundamentando dicho escrito en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dicha decisión les causo un gravamen irreparable.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha establecido de manera reiterada que, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De dicho contenido se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En la norma adjetiva penal venezolana, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están referidos en los artículos 237 y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la misma norma.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que,
“….la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”
(Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. (vid sSC No. 1744 del 09 de Agosto de 2007 exp.04-2149)

Conforme a lo expuesto, debe reafirmarse lo que la misma Sala ha señalado, cuando establece que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la norma suprema, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, que una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 44 Constitucional que ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.
Asimismo, la misma Sala Constitucional ha señalado haciendo uso del Derecho comparado lo siguiente:
Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre)..” (vid sSC de fecha 30 días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve Exp. n° 08-0439)

Asimismo, este Tribunal Colegiado de manera reiterada, ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio. (Vid sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 caso: Elizabeth Rentería Parra).
Lo que se procura conforme a la ley, con las medidas cautelares decretadas, es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público.
Precisa esta Alzada establecer qué, la decisión apelada deviene como bien se dijo de la celebración de una audiencia de presentación de imputado, para el momento de la interposición del recurso, la causa estaba en la fase preparatoria o de investigación, siendo el Ministerio Público quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen, con la obligación de recabar todos los elementos tanto de convicción para estimar la responsabilidad del sospechoso del delito, como los exculpatorios, para luego si fuere el caso proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 que textualmente dicen los siguiente:
Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Así, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni, en su texto “La prueba y su apreciación en el nuevo proceso penal”, citado en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.

Constata esta Alzada que el auto apelado deviene de la celebración de del acta que contienen la incidencia de esta actuación del proceso (audiencia de presentación), y de los fundamentos in extenso, se verifica que la Representación Fiscal identificó plenamente al imputado, así como hizo una breve narración de la manera como fue aprehendido y solicita la aprehensión como flagrante, que el procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario y solicito la medida privativa preventiva de libertad al imputado de autos, quien fue señalado por la víctima, como la persona que le había sustraído la bicicleta y señalo a la bicicleta como la suya.
De igual manera se constata que, la Jueza de la recurrida fundamento el fallo apelado, explicando de manera detallada las razones por las cuales consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, así quedó establecido en el cuerpo escritural de la sentencia que:
“… considera quien aquí decide que están dados los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, lo procedente es decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, pues existen circunstancias concurrentes, tomando en consideración la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento, del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, que merecen pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles imputados y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por la gravedad de los hechos que se investigan, en virtud que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, es un delito de naturaleza violenta y pluriofensivo por los bienes jurídicos que afecta, como lo son el derecho a la propiedad, a la libertad, a la integridad física y psicológica de la víctima y eventualmente el derecho a la vida, así como también hay que considerar la pena que podría llegar a imponerse, (presunción legal); de igual manera surge el peligro de obstaculización que se podría ver materializado con el imputado en libertad, ya que este podría influir sobre la víctima, y funcionarios actuantes, en razón de lo expuesto es por lo que, tal como se acordara en audiencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del imputado, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un debate oral y público, desestimándose la solicitud de la defensa por considerar quien decide que en la presente causa, por las consideraciones que preceden, no se pueden satisfacer los supuestos que motivan la medida de privación de libertad con la aplicación de una medida menos gravosa, y así se establece”.

Por lo que, sobre la base de lo expuesto, la razón no le asiste a la defensa pública por cuanto se ha constatado de manera palmaria que al imputado durante el procedimiento le fue garantizado sus derechos fundamentales, pero además, para entonces la causa estaba en fase incipiente, y al imputado le asistían los Derechos que le nacen de su condición de imputados, tal como lo es el Derecho a la Defensa consagrado en la Norma Suprema en el Artículo 49, cardinal primero; pero además los previstos en el artículo 127 de la norma adjetiva penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado, como en este caso, en el cual le fue imputado al sospechoso de delito el Tipo Penal Robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento, del Código Penal, calificación además provisional que eventualmente pudiera variar en el devenir del proceso.
Así, el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.


La Sala Constitucional, en la sentencia citada, ha dicho “El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.”
Por ende el debido proceso se delinea en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos, así dicha norma reza del siguiente modo:

“Artículo 127. Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
Establecido lo anterior, estando para el momento de la interposición del recurso, esta causa en fase de investigación, la decisión apelada estuvo ajustada a Derecho y congruamente motivada, verificándose las derivaciones y fundamentos de la Juzgadora para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano AHIZAHAR ALVEIRO AMAYA ALVARADO, al existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la participación del sospechoso en el hecho delictuoso, por lo que contrariamente a lo señalado por el apelante la decisión analizada se basta a sí misma y dan cuenta de las razones por las cuales se dan por cumplidos los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, y así se decide.
Sobre la base de lo expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación formalizado por el Abogado Julio Cesar Puertas Pinto, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano AHIZAHAR ALVEIRO AMAYA ALVARADO, a quien se le sigue la causa signada bajo el Nº UP01-P-2015-003047, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el auto apelado que se corresponde con decisión de fecha 02 de Julio de 2015, inserta a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) de la causa principal identificada con el Alfanumérico UP01-P-2015-003047, y así se decide.
Advierte esta Alzada que esta causa se encuentra en fase Ejecución por lo que el presente recurso perdió vigencia, por cuanto como se ha señalado en fallo anteriores, los recursos no tienen vocación meramente formal sino utilitaria, sin embrago, no obstante de verificarse que la decisión está ajustada a Derecho, la Corte de Apelaciones ratifica el llamado de atención hecho en el auto fundado de admisión del presente recurso de fecha 29 de Marzo de 2017, toda vez que al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en su tramitación del por parte del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal y el descuido del Despacho Secretarial, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 17 de Julio de 2015, y es en fecha 21 de Julio de 2015, conforme al auto que corre al folio ocho (08) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº 5 acuerda su remisión a esta Alzada, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 22/03/2017, es decir, un (01) año y ocho (08) meses, después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se ordena que en lo sucesivo el Juez que regenta actualmente el Tribunal de Control Nº 5, se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí cometidas por el Juez o Jueza que le antecedió, porque situaciones como las aquí señaladas pudiera hacerle responsable desde el punto de vista de la Jurisdicción Disciplinaria y así se decide.

DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: Sin lugar el recurso de apelación formalizado por el Abogado Julio Cesar Puertas Pinto, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano AHIZAHAR ALVEIRO AMAYA ALVARADO, a quien se le sigue la causa signada bajo el Nº UP01-P-2015-003047, por el delito de ROBO IMPROPIO, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el auto apelado que se corresponde con decisión de fecha 02 de Julio de 2015, inserta a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) de la causa principal identificada con el Alfanumérico UP01-P-2015-003047. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03)días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)





ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA