PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 03 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-002108

ASUNTO : UP01-R-2017-000020

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

En fecha 07 de Marzo de 2017, se da por recibido a la Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Argenis José Velásquez Gómez, en su condición de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de los imputados Jesús Rafael Arrieta Pichardo y Deibys Rafael Majano Díaz, contra decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2017, que constituyen los fundamentos in extensos de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 28 de Enero de 2017, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2017-002108.
Se constituye la Corte de Apelaciones el día 08 de Marzo de 2017 conformada con los Jueces Superiores Provisorios Abogados: Reinaldo Rojas Requena; Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien de acuerdo al orden de distribución que establece el sistema de Información Software Libre “Independencia” le fue asignada la ponencia y Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien presidirá el Tribunal Colegiado.
En fecha 13 de Marzo de 2017, fue presentada incidencia de inhibición por parte de la Jueza Superior Presidenta DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la cual fue declarada con lugar tal como se desprende de copia certificada inserta a los folios 52 al 56 del presente cuadernillo; por lo que correspondiendo conocer conforme a la distribución que se hiciere a través del sistema independencia, conforme reza la Ley Orgánica del Poder Judicial, se procedió a la insaculación correspondiente entre los Jueces Temporales designados para cubrir vacantes temporales de los Jueces naturales de esta Corte de Apelaciones, por inhibición; recusaciones; vacaciones; reposos médicos; resultando la Abg. Fabiola Vezga Medina, quien se juramentó el día 15 de Marzo de 2017, conforme se aprecia del folio cuarenta y ocho (48) de este cuadernillo.
Al folio 58, aparece inserto auto de fecha 20 de Marzo de 2017, en el cual se da cuenta que, visto que en el día de hoy, la Jueza ponente consignó proyecto para discutir admisión o no de los recursos de apelación contenidos en este asunto, se convoca a la Jueza Temporal Fabiola Vezga Medina, para el día 24 de Marzo de 2017, fecha está en que se publicó el auto fundado de admisión del presente recurso.
Con fecha 17 de Abril de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna para su discusión proyecto de sentencia en el presente asunto, y se dictó auto acordando convocar para el día 21/04/2017 a las 08:30 de la mañana a la Profesional del Derecho Fabiola Vezga Medina, a los fines de deliberar acerca de dicha decisión.
En fecha 26 de Abril de 2017, se dictó auto visto que el presente asunto se encontraba constituido con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, en su condición de Jueza Accidental y por cuanto en fecha 06/04/2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el traslado del Abg. Reinaldo Rojas Requena como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, designada como ha sido en esa misma fecha la Abg. Fabiola Vezga Medina, en sustitución del Juez antes mencionado, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda realizar la insaculación correspondiente con los Jueces Accidentales designados por el Tribunal Supremo de Justicia, por permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de esta Corte de Apelaciones, resultando el Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles y se acordó convocar para el día 26/04/2017 a las 08:30 de la mañana, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones. En esa misma fecha el Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles presentó su juramento de ley y se procedió a constituir la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Presidenta. Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles y la Abg. Fabiola Vezga Medina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
Con fecha 03 de Mayo de 2017 se dictó auto acordando convocar para el día de hoy a las 09:00 de la mañana al Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, visto que el mismo se encuentra el día de hoy en esta Corte de Apelaciones, ello a los fines de discutir ponencia y publicar decisión en el presente asunto.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABOGADO ARGENIS JOSÉ VELASQUEZ GÓMEZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO CUARTO.
Del escrito recursivo, interpuesto por el Abg. Argenis José Velásquez Gómez, actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, señala que se ejerce contra auto que deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el Juzgado de Control Nº 4 decretó la calificación en flagrancia, se ordenó al Ministerio Público continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se decretó medida privativa preventiva de libertad a sus defendidos, por lo que solicita la nulidad de la decisión apelada y ordene la celebración de una nueva audiencia con un juez distinto.
Asimismo el recurrente, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del escrito que contiene la formalización de la apelación que lo medular es la imposición por la Jueza de la recurrida de la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados de autos, al considerar el recurrente que la decisión apelada lesiona la disposición constitucional dispuesta en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio procesal de afirmación de libertad.
De igual manera alega el recurrente que, la decisión recurrida es inmotivada en virtud que el simple señalamiento de las supuestas circunstancias de la detención realizada por los funcionarios actuantes y la declaración de la víctima, de la supuesta acción realizada por los supuestos actores del delito, no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, toda vez que ellos escasamente señalan la comisión de un hecho punible con el único testimonio de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento de aprehensión, ya que en este asunto no hay un testigo reconocedor, ni testigos presenciales del hecho, ni el propietario del inmueble, así como tampoco existen elementos probatorios que puntee a la responsabilidad de sus defendidos en los hechos señalados. Así las cosas la defensa pública hace tres alegatos a saber:
PRIMER ALEGATO: Señala el abogado defensor que, la única prueba que sirve de sustento al Ministerio Público para formular su solicitud de presentación en flagrancia, es el acta policial levantada y suscrita por los funcionarios policiales, adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Peña, cuya documental, a criterio del recurrente, se encuentra viciada de nulidad absoluta por ser ilícita, en virtud de que no se cumplieron con exigencias del artículo 46 de la Carta Magna, así como tampoco observó las formas y condiciones previstas en la parte in fine del artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal, según el cual debían hacerse acompañar de dos testigos que puedan dar certeza y credibilidad al dicho de los funcionarios y no lo hicieron, pero tampoco dejaron constancia en el acta policial de la excepción al incumplimiento de este mandato.
Por otra parte señala la defensa técnica que, al momento de la aprehensión le hicieron la inspección de personas y no les incautaron objeto de interés criminalístico a los imputados de autos. De igual manera señala que no existen elementos probatorios suficientes que refieran de manera clara y específica que los imputados en algún momento llegaron a remover, apoderarse o sustraer los materiales hallados en el piso, por cuanto no consta experticia técnica para verificar que evidentemente los transformadores fueron hurtados el mismo día o a pocas horas de aprehender a sus patrocinados.
SEGUNDO ALEGATO: Señala la defensa pública que en el presente caso no existe una adecuación entre los hechos denunciados y el delito calificado.
TERCER ALEGATO: Alega la defensa luego de proceder a narrar el momento de la aprehensión de sus defendidos que, dicha defensa planteo a la juzgadora ad quo, que se aparte de la calificación jurídica y cambie al delito ya que la defensa considera que lo que se ventila es aprovechamiento de las cosas provenientes del hurto o robo.
Por los motivos antes expuestos solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia solicita se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia de presentación ante un juez distinto al cual emitió la decisión impugnada, así mismo solicita se decrete la libertad plena de sus defendidos o en su defecto sustituya por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa como sería una medida de presentación periódica.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN INTERPUESTO POR
LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Representación Fiscal alega en su escrito de contestación que la decisión recurrida se encuentra motivada, ya que el la jueza cumplió con las exigencias de la norma adjetiva penal, realizando una correcta adecuación de los hechos en el tipo penal y analizando que los elementos de convicción.
Considera la vindicta pública que, la jueza de control Nº 4 realizó su labor como operadora de justicia al ponderar de forma acertada los elementos traídos al proceso, adminiculándolos con los hechos y el delito imputado, dejando expresa constancia de la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente estamos en presencia de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, ya que los delitos están sancionado uno con la pena de tres a siete años y el otro con una pena de diez a veinticinco años, siendo ese el primer requisito de artículo 236 de la norma adjetiva penal, asimismo señala la representación fiscal que, los elementos de convicción lo señalan como autores de los hechos.
De igual manera señala la Representación Fiscal que, el juez al momento de calificar la aprehensión como flagrante, verificó que estuvieran dados los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo al momento de dictar la medida privativa de libertad verificó que se dieran los requisitos del artículo 236 ejusdem.
Consideran que no existe ninguna afectación al debido proceso, por cuanto han sido debidamente motivada la decisión de calificar la flagrancia, acordar el procedimiento y decreta la medida privativa de libertad, para determinarse la comisión del referido delito y la responsabilidad penal de la impuesta en los hechos, no violentándose de forma alguna los principios señalados por los recurrentes, lo cual a criterio de la Representación Fiscal, lo hace improcedente declarar la proferida decisión nula.
Por lo antes expuestos la vindicta pública solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos.

IV
DE LOS AUTOS APELADOS:

Del Dispositivo del Fallo dictado se desprende:
“… este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la DETENCION EN FLAGRANCIA y acuerda que el presente asunto continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 234 y 373 ejusdem, y así se decide, Cúmplase. SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JESUS RAFAEL ARRIETA PICHARDO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.897.940 y; DEIBYS RAFAEL MAJANO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.570.785; por estar presuntamente incursos en los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL y; HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS previstos y sancionados en los artículos 107 y 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico; quedando detenidos en las instalaciones del órgano aprehensor: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY hasta que el Ministerio del Poder Popular de Asuntos del Servicio Penitenciario resuelva su ingreso en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE ubicado en esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Se acuerda librar boleta de Encarcelación, declarando SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa que este Tribunal acuerde una medida menos gravosa, y así se decide. Cúmplase. Regístrese la presente decisión y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal, CÚMPLASE.”


V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada procederá a analizar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Argenis José Velásquez Gómez, en su carácter de Defensor Público Cuarto, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, interpuesto en contra del auto de fecha 29 de Enero de 2017, que constituyen los fundamentos in extensos de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 28 de Enero de 2017, durante la cual, el Juzgado de Control Nº 4 decretó la calificación en flagrancia; ordenó al Ministerio Público continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó medida judicial privativa preventiva de libertad a los imputados de autos. Fundamentando dicho escrito en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del escrito que contiene la formalización de la apelación que lo medular es la imposición por la Jueza de la recurrida de la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados de autos, al considerar el recurrente que la decisión apelada lesiona la disposición constitucional dispuesta en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio procesal de afirmación de libertad; de igual manera alega el recurrente que, la decisión recurrida es inmotivada.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha establecido de manera reiterada que, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De dicho contenido se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En la norma adjetiva penal venezolana, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en los artículos 237 y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 238 de la misma norma.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que,
“….la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”
(Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. (vid sSC No. 1744 del 09 de Agosto de 2007 exp.04-2149)

Conforme a lo expuesto, debe reafirmarse lo que la misma Sala ha señalado, cuando establece que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la norma suprema, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, que una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 44 Constitucional que ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.
Asimismo, este Tribunal Colegiado de manera reiterada, ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio. (Vid sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 caso: Elizabeth Rentería Parra).
Lo que se procura conforme a la ley, con las medidas cautelares decretadas, es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público.
Al respecto, esta Alzada precisa establecer que, el proceso en esta causa bajo examen, se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, siendo el Ministerio Público quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen, con la obligación de recabar todos los elementos tanto de convicción para estimar la responsabilidad del sospechoso del delito, como los exculpatorios, para luego si fuere el caso proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 que textualmente dicen los siguiente:
Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Así, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni, en su texto “La prueba y su apreciación en el nuevo proceso penal”, citado en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.

Constata esta Alzada que del auto apelado deviene de la Celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, del acta de celebración y de los fundamentos in extenso, se verifica que la Representación Fiscal identificó plenamente a cada uno de los imputados, así como hizo una breve narración de la manera como fueron aprehendidos solicita la aprehensión como flagrante, que el procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario y solicito la medida privativa preventiva de libertad a los imputados de autos.
De igual manera se constata que, la Jueza de la recurrida fundamento el fallo apelado, explicando de manera detallada las razones por las cuales consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, así quedó establecido en el cuerpo escritural de la sentencia que:
“… elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, a través de: ACTA DE POLICIAL de fecha 26-01-2017; ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana identificada como YUBRANIA MARIA CAURO MOGOLLON, que deja constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y; PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS que deja constancia de las características y existencia de los objetos identificados en actas, que fueron incautados a los imputados de autos al momento de la detención en flagrancia; ahora bien, de la revisión del ACTA POLICIAL se evidencia que el hurto cometido dejo sin servicio de agua potable por tubería a 04 comunidades de la parroquia San Andrés que son: sector Paraíso, 663 familias, sector Don Antonio, 115 familias, sector Motocross 178 familias, sector Maporita 220 familias, para un total de 1176 familias la cuales se encuentran en clamor público por lo ocurrido; así mismo, un personal de CORPOELEC hicieron una inspección del material incautado para su identificación donde acudió la ciudadana Anmag Cucet Marchena Arrieche, cedula de identidad Nº V-15.482.202, quien funge como Coordinadora de Seguridad Industrial quien dio fe que los transformadores como la terpica telescópica son propiedad de la empresa CORPOELEC, de igual modo los imputados de autos hacen mención de un tercer ciudadano que quedo identificado como JESUS ANTONIO HERNANDEZ VILLEGAS, trasladándose hasta su residencia por información aportada por los imputados siendo atendidos por la ciudadana YUBRANIA MARIA CAURO MOGOLLON cónyuge del mismo, quien manifestó lo expresado en acta de entrevista que riela al dossier, por lo antes expuesto, este Tribunal en aras de asegurar el esclarecimiento de la verdad, la aplicación correcta de la Ley, las resultas del proceso y la finalidad esencial de asegurar la asistencia de los imputados durante el proceso y que éste se desarrolle; considera que se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 de la norma adjetiva penal...”

Por lo que, sobre la base de lo expuesto, la razón no le asiste a la defensa por cuanto se ha constatado de manera palmaria que a los imputados les fue garantizado sus derechos fundamentales y del contenido de la decisión se constata que la decisión recurrida se encuentra congruamente motivada, verificándose las derivaciones y fundamentos de la Juzgadora para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos JESÚS RAFAEL ARRIETA PICHARDO y DEIBYS RAFAEL MAJANO DÍAZ, al existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la participación de los sospechosos en los hechos delictuosos, por lo que contrariamente a lo señalado por el apelante la decisión analizada se basta a sí misma y dan cuenta de las razones por las cuales se dan por cumplidos los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal.
Por los motivos antes expuestos se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Argenis José Velásquez Gómez, en su condición de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de los imputados Jesús Rafael Arrieta Pichardo y Deibys Rafael Majano Díaz, contra decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2017, que constituyen los fundamentos in extensos de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 28 de Enero de 2017, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2017-002108, y así se decide.
Asimismo esta Alzada constata que el presente recurso de apelación perdió vigencia; por cuanto lo medular de la apelación estaba referida a censurar la privación judicial preventiva de libertad; así los recursos no tienen una vocación meramente formal sino utilitaria, toda vez que a los folios (103) al (104) de la pieza principal, corre inserta decisión de fecha 03 de Marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal acordó con lugar la solicitud de la defensa pública y en consecuencia procedió a revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados JESÚS RAFAEL ARRIETA PICHARDO y MAJANO DÍAZ DEIBYS RAFAEL y decreto medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 30 días por ante la sede judicial.

DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: Sin lugar el recurso de apelación formalizado por el Abogado Argenis José Velásquez Gómez, en su condición de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de los imputados Jesús Rafael Arrieta Pichardo y Deibys Rafael Majano Díaz, contra decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2017, que constituyen los fundamentos in extensos de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 28 de Enero de 2017, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2017-002108, por el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicio Eléctrico, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el auto apelado que se corresponde con decisión de fecha 29 de Enero de 2017, que constituyen los fundamentos in extensos de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 28 de Enero de 2017. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones en Accidental



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)



ABG. FABIOLA VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA




ABG. WLADIMIR DÍ ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA