PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 03 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-002626
ASUNTO : UP01-R-2017-000025

RECURRENTES: ABOGADO ROBERT RAMON HERRERA
JARAMILLO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control No. 6.

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO


Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 20 de Febrero de 2017, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 13 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2016-002626, mediante la cual dicho juzgado una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de la acusada MIRLENE DEL CARMEN MENDOZA, la ordena a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 ordinal 1 y 7 del Código Penal concatenado con el articulo 99 Ejusdem, y se decretó a la acusada de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación una vez al mes por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Así se tiene que, en fecha 24 de Marzo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma.
El 27 de Marzo de 2017, quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales REINALDO ROJAS REQUENA; JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta y ponente en este asunto de acuerdo al sistema de Información “Independencia” que maneja el Circuito Judicial Penal.
El día 31 de Marzo de 2017, se publica el auto de admisión del presente recurso.
En fecha 27 de Abril de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA
REPRESENTACIÓN FISCAL

La Representación Fiscal, fundamenta su recuso de apelación en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; a su criterio dicha violación se basa en que el juez de la recurrida incurrió errónea aplicación de una norma jurídica establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 88 del Código Penal.
Indica la Representación Fiscal que, la errónea aplicación de la norma jurídica, se basa en que el juez no indica conforme lo establece la norma de forma motiva, las razones de hecho y de derecho por las cuales condena a la ciudadana, MIRLENE DEL CARMEN MENDOZA a cumplir la pena de un (01) año de prisión, desconociendo o aplicando erróneamente la dosimetría penal por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 concatenado en el artículo 99, todos del Código Penal Venezolano, es decir, la Representación Fiscal infiere que se realizo algún calculo en la aplicación de la dosimetría penal en la cual el Tribunal llego a la conclusión que la pena a imponer es de un (01) años de prisión, por lo que no bastaría una simple apreciación, sino la valoración y ponderación en la correcta aplicación de la dosimetría penal, el encuadramiento perfecto de la acción ejecutada por el imputado en el tipo penal invocado y la pena que establece la Norma Sustantiva Penal, colocar una pena sin indicar los supuestos legales preestablecidos ni los parámetros utilizados para su determinación se traduce en una aplicación inexacta e insuficiente de la norma legal.
En el presente caso, el Representante de la Vindicta Pública señala que el delito de estafa prevé una pena de prisión de uno a cinco años, que al aplicar el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal quedaría en tres años de prisión, y en armonía con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, se debe aplicar el aumento correspondiente a una sexta parte a la mitad por el delito continuado, en el caso bajo estudio a la ciudadana MIRLENE DEL CARMEN MENDOZA le corresponde como pena mínima a imponer aplicando de forma correcta la dosimetría penal, según el recurrente, la pena de tres años, en estricto cumplimiento y observancia a la prohibición de ley establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las rebajas que exceden el tercio de la pena a imponer.
En consideración a la sentencia recurrida, alega la Representación Fiscal que se puede observar, que el Tribunal no valoro, la concurrencia de delitos existentes en la Acusación Fiscal para la imposición de la pena, obviando la magnitud del daño causado a las víctima y al Estado, las lesiones de los bienes, garantías jurídicos celosamente resguardados, así como las lesiones protegidas por el Estado, por lo que el Tribunal debió tomar en cuenta, estas circunstancias, al momento de decidir en la rebaja contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su consideración debió haber sido señalada en la motivación de la sentencia, con lo cual pudiera considerarse un fallo carente de los fundamentos que la aplicación e imposición de la pena debe contener.
Por otra parte la vindicta pública alega que, en la referida decisión existe un vicio de inmotivación que nace de las contradicciones graves en la que incurre el Tribunal de Control Nº 6, cuando en la sentencia simplemente menciona el nombre de la acusada, por los cuales el Ministerio Público la acuso, en perjuicio de las víctimas y la pena impuesta, considerando la Representación Fiscal que, produce un quiebre en el discurso lógico de la motivación de la sentencia, porque el juzgador no establece los elementos en que se fundamenta para tomar la decisión en cuanto a la aplicación de la dosimetría penal para el cálculo de la pena a imponer, generando una incongruencia entre las penas que establece la norma sustantiva penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13/02/2017 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, se dicte una nueva decisión propia con fundamento en la acusación presentada y la aplicación del procedimiento de admisión de hechos de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 99 del Código Penal Venezolano.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado Cecilio Ramón Méndez Giménez en su condición de defensor privado de la ciudadana Mirlene del Carmen Mendoza, dio formal contestación al Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el cual corre inserto a los folios (19) al (21) y en el cual manifiesta que en la decisión apelada, el A quo hace una narración lógica, racional como conocedor del derecho, y de sus atribuciones como Juez, explicando de una manera clara, precisa y concisa, los fundamentos, motivos y términos que lo conllevaron aplicar la pena de un (01) año de prisión una vez admitido el hecho; no entendiendo esta defensa como puede haber para el Ministerio Público falta de motivación, de fundamentación y de errónea aplicación de la norma, sin tener a la vista el razonamiento lógico utilizado por el ciudadano Juez, siendo que en el recurso de apelación no explana las razones fundadas de hechos y derecho por las cuales ejerce el mismo, solo se limita a señalar que la decisión carece de motivación y de errónea aplicación en los cálculos de la pena.
Considerando la representación de la Defensa Técnica que el ciudadano Juez Sexto de Control actuó ajustado a derecho, garantizando el debido proceso, solicita que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se declare firme la decisión de fecha 13/02/2017 publicado en fecha 20/02/2017.
III
DEL AUTO RECURRIDO
Del Dispositivo del fallo apelado se desprende lo siguiente:
“… este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MIRLENE DEL CARMEN MENDOZA, plenamente identificado en autos, por los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numerales 1º y 7º en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA culpable a la ciudadana MIRLENE DEL CARMEN MENDOZA, identificada en autos, por los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numerales 1º y 7º en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se le condena a cumplir la pena de 1 AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley. TERCERO: No condena en costas, ni se devuelven objetos. CUARTO: SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana MIRLENE DEL CARMEN MENDOZA, por la medida cautelar de presentación una vez al mes por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

La decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 13 de Febrero de 2017, cuyos fundamentos in extensos fueron publicados el día 20 de Febrero de 2017 y verificado los términos de la apelación, precisa esta Instancia Superior citar criterios que se han plasmado en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, en del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:

“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).

También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.303, del 20 de Junio de 2005, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló bases conceptuales de gran importancia en el caso de auto y así señaló:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno……. esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. ….. Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)”

De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313, (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Así ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Por su parte, la sala Constitucional ha señalado en cuanto al Control Formal y Material lo siguiente:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio”

En este orden de ideas, la Sala de casación Penal, en sentencia N° 583-15, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, reitera el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, estableciendo que, en razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.

Señalado lo anterior, se procede a dejar plasmado el recorrido procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2016-002626, relacionada con el acusado de autos, la cual reposa en esta Alzada, a saber:

PIEZA Nº 1:
1. La presente causa inicia en fecha 29/06/2016 por solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el cual coloca a la orden del Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos MIRLENE DEL CARMEN MENDOZA; CRISALIDA TRAVIEZO YUSTY y ORLANDO FRANCISCO BLANCO MENDOZA, a los fines se celebre Audiencia de Presentación de Imputados
2. A los folios (02) al (18) corren insertas las Actas de Investigación Penal.
3. Al folio (21) corre inserto auto de fecha 29/06/2016 mediante el cual acuerda darle ENTRADA al asunto.
4. Al folio (24) al (30) corre inserto Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 30/06/2016.
5. A los folios (37) al (39) corren insertos los Fundamentos de Hechos y Derecho de la audiencia de presentación de imputados, de fecha 11 de Julio de 2016.
6. A los folios (60) al (79), corre inserta Acusación presentada en fecha 09/08/2016 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual señala a la ciudadana MIRLENE DEL CARMEN MENDOZA, como responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO y OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO, previsto y sancionado en los artículos 462, 463 ordinales 1 y 7 del Código Penal, concatenado con el artículo 99; el artículo 286 del Código Penal y artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente,
7. A los folios (43) al (50), corre inserto escrito de Excepciones de fecha 30 de Agosto de 2016, interpuesto por el Defensor Privado Cecilio Ramón Méndez Giménez.
8. A los folios (67) al (70), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 6 decreto la nulidad absoluta de la acusación fiscal interpuesta en fecha 09/08/2016 y retrotrajo la causa al estado de investigación, toda vez que la imputada de autos fue acusada por un delito por el cual no fue imputada como lo es el delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO.
9. A los folios (71) al (73), corren insertos los Fundamentos de hecho y de derecho de fecha 24 de Octubre de 2016.

PIEZA Nº 2:
10. Al folio (02) al (22) corre inserto Acusación presentada en fecha 05/12/2016 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público mediante el cual señala a la ciudadana MIRLENE DEL CARMEN MENDOZA, como responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 concatenado con el artículo 99 y el artículo 286 respectivamente, todos del Código Penal, por los siguientes hechos:
“El día 29 de junio de 2016, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, funcionarios (SIC) adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela – Comando Yaracuy, realizan la aprehensión de la ciudadana MIRLENE DEL CARMEN MENDOZA, en las adyacencias de la Panadería de San Pablo, primera entrada Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, vista la denuncia interpuesta por varias personas plenamente identificadas en la sede del Comando y quienes manifestaron que la misma le había entregado en reiteradas oportunidades dinero visto el ofrecimiento para realizar trámites para la obtención de cargos nacionales en el Ministerio de Educación, así como el ofrecimiento de cupos para la obtención de equipos de mi casa bien equipada, plan Venezuela Móvil y equipos telefónicos, estos a los que solo el estado venezolano ante los organismos encargados puede realizar el trámite para su obtención, sin embargo, aludía tener contacto directo del familiar que cumplía funciones en la ciudad de Caracas y se lucraba de dinero que fue entregado en diferentes partes de la jurisdicción del municipio Bruzual y Arístides Bastidas, dinero este que fue recibido en efectivo, mediantes cheques y transferencias realizadas, realizando promesas futuras de pago y otros de cumplimiento lo que conlleva a la respectiva aprehensión”.

11. A los folios (44) al (46) corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 13/02/2017.
12. A los folios (47) al (49), corre inserto Sentencia Condenatoria de fecha 20/02/2017, que corresponde el auto apelado.

Así las cosas, precisa esta Instancia Superior reafirmar el criterio que se ha sostenido en cuanto al Control Formal y Material, en tanto que, el control material, implica tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Doctrina parcialmente transcrita, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, y en el caso en marras, el Juez de la recurrida señala:
“Observa este Juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público identifica plenamente a la ciudadana MIRLENE DEL CARMEN MENDOZA, y a su defensa, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo al establecer que ocurren el día 29 de junio de 2016, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Comando nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, realizan la aprehensión de la ciudadana MIRLENE DEL CARMEN MENDOZA, … (SIC).
Así como fundamenta su acusación en las actuaciones practicada durante la investigación adelantada por el Ministerio Público consistente en: Acta policial de fecha 29-06-2016, Inspección Técnica S/N de fecha 26-07-2016, Inspección Técnica S/N de fecha 08-08-2016, registro de atención al público de fecha 04-07-2016, oficio Nº YAF4-2978-2016 de fecha 06-07-2016, oficio Nº DDH-M-0032-2016 de fecha 08-07-2016, oficio Nº YAF4-3418-2016 de fecha 02-08-2016, oficio Nº YAF4 de fecha 08-082016, experticia de vaciado de contenido oficio Nº 0721, acta de entrevista de Arelis, acta de entrevista de Maira, acta de entrevista de Yelmary, acta de entrevista de Lisbeth, acta de entrevista de Miguel, acta de entrevista de Robert, acta de entrevista de Ignacia, acta d entrevista de Elwin, acta de entrevista de maría Castillo, acta de entrevista de Carmen Alicía, acta de entrevista de Daniela, acta de entrevista de Rosa, los cuales constituyen fundamentos serios en contra de la ciudadana MIRLENE DEL CARMEN MENDOZA, de ser la presunta autora de los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numerales 1º y 7º en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Así mismo el Ministerio Público enuncia en su escrito de acusación las pruebas de expertos, de testigos y documentales, así como la necesidad y pertinencia de las mismas. Por último el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de la acusada y citó las normas jurídicas aplicables, por lo que se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en la audiencia preliminar en contra de la ciudadana MIRLENE DEL CARMEN MENDOZA, por los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numerales 1º y 7º en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.
Admitida la acusación en los términos antes expuestos, de conformidad con el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal vigente el Juez instruyó a la ciudadana MIRLENE DEL CARMEN MENDOZA, respecto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra a la acusada, quien manifestó su voluntad de admitir los hechos.
II Penalidad: Por haber admitido los hechos, de manera libre y voluntariala ciudadana MIRLENE DEL CARMEN MENDOZA, este Tribunal de Control N° 6 la declara culpablede la comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numerales 1º y 7º en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponerle inmediatamente la pena en los términos siguientes: El artículo 98 del Código Penal establece que el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, en este caso el delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numerales 1º y 7º en concordancia con el artículo 99 del Código Penal establece una pena más grave que el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en tal sentido a los fines de imponer la pena correspondiente al delito con la pena más grave el artículo 37 del Código Penal establece que la pena normalmente aplicable es la resultante de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, en este caso concreto el delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numerales 1º y 7º en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tiene asignada una pena de 1 a 5 años de prisión, quedando la mitad en 3 años de prisión, siendo que concurren la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numerales 4° del Código Penal, por no tener antecedentes penales la acusada, quedando la pena que debió imponerse en 1 año de prisión, así como por haber sido un delito continuado, se debe aplicar el aumento de pena establecido en el artículo 99 del Código Penal, que establece que se aumentará la pena de sexta parte a la mitad, siendo que la mitad de la pena de un año, son 6 meses, quedando la pena a imponer en 1 año y 6 meses de prisión y por haber admitido los hechos la acusada, de conformidad con el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle la pena en un tercio tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en definitiva la pena a imponer a la ciudadana MIRLENE DEL CARMEN MENDOZA, en 1 años de prisión, más las penas accesorias de ley.
Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 28 de junio de 2017, la cual cumplirán en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente. Se deja constancia que no se devuelven objetos por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal.
En cuanto a la medida impuestas a la ciudadana MIRLENE DEL CARMEN MENDOZA, por este Tribunal de Control N° 6, se acuerda sustituirlas por la medida cautelar de presentación una vez al mes por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme los artículos 250 y 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue condenada a cumplir una pena que no excede los 5 años de privación de libertad. Así se decide.
III Dispositivo: Como consecuencia de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MIRLENE DEL CARMEN MENDOZA, plenamente identificado en autos, por los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numerales 1º y 7º en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA culpable a la ciudadana MIRLENE DEL CARMEN MENDOZA, identificada en autos, por los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numerales 1º y 7º en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se le condena a cumplir la pena de 1 AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley. TERCERO: No condena en costas, ni se devuelven objetos. CUARTO: SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana MIRLENE DEL CARMEN MENDOZA, por la medida cautelar de presentación una vez al mes por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”.

Analizado lo anterior y revisado sucintamente el escrito recursivo estiman quienes deciden que le asiste la razón a la Representación Fiscal, en virtud que esta alzada ha podido verificar palmariamente la falta de motivación del fallo, por cuanto el Juez de la recurrida señala que en la acusación fiscal existe identificación plena de la imputada y una relación clara de los hechos estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo a admitir la acusación.
Con relación a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, el Juez en su fallo señala que, el Ministerio Público fundamenta su acusación en las actuaciones practicadas durante la investigación adelantada por el Ministerio Público y procede a enumerar cada una de ellas, para luego señalar “los cuales constituyen elementos serios en contra de la ciudadana…”, y no decanta la utilidad, pertinencia y necesidad, de cada uno de esos elementos probatorios, lo que se traduce en falta de motivación, en detrimento de los derechos fundamentales de todas las partes intervinientes en el proceso, es decir, que el Juez de la recurrida no motiva como esos medios de pruebas son útiles, necesarios y pertinentes para hacer presumir la responsabilidad de la acusada, lo cual crea un vacio en el fallo que hace que en el mismo se verifique el vicio de inmotivación el cual es de orden público y obligatorio para esta instancia decretarlo y así se decide.
Así las cosas, durante la celebración de la audiencia preliminar, los medios de pruebas que sean admitidos deben expresar motivadamente la utilidad, la necesidad, la pertinencia, la licitud y su relación con el delito por el cual se admite la acusación fiscal, no puede ser tal decisión un acto automático, carente de motivación y derivación con relación al delito admitido, lo cual haría que la decisión este impregnada de nulidad.
El Juez de la recurrida, en cumplimiento de los derechos y garantías de la acusada de autos, procede a imponerla del procedimiento de admisión de los hechos, y cumplidas las formalidades de ley la acusada admite los hechos, y así la acusada se acoge a dicho procedimiento, dejando establecido en el fallo lo siguiente:
“El artículo 98 del Código Penal establece que el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, en este caso el delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numerales 1º y 7º en concordancia con el artículo 99 del Código Penal establece una pena más grave que el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en tal sentido a los fines de imponer la pena correspondiente al delito con la pena más grave el artículo 37 del Código Penal establece que la pena normalmente aplicable es la resultante de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, en este caso concreto el delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numerales 1º y 7º en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tiene asignada una pena de 1 a 5 años de prisión, quedando la mitad en 3 años de prisión, siendo que concurren la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numerales 4° del Código Penal, por no tener antecedentes penales la acusada, quedando la pena que debió imponerse en 1 año de prisión, así como por haber sido un delito continuado, se debe aplicar el aumento de pena establecido en el artículo 99 del Código Penal, que establece que se aumentará la pena de sexta parte a la mitad, siendo que la mitad de la pena de un año, son 6 meses, quedando la pena a imponer en 1 año y 6 meses de prisión y por haber admitido los hechos la acusada, de conformidad con el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle la pena en un tercio tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en definitiva la pena a imponer a la ciudadana MIRLENE DEL CARMEN MENDOZA, en 1 años de prisión, más las penas accesorias de ley”.

Acerca del procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“Omisis…El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.


El Fiscal en el recurso denuncia la errónea aplicación, en este contexto, esta Alzada ha señalado que la inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero (INOBSERVANCIA) se refiere a la falta de aplicación del precepto legal y el segundo (ERRONEA), se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento. Sin embargo, ambos se refieren al error de derecho en el cual incurre el Juez al aplicar el precepto legal y por este motivo debe el recurrente indicar, cuál es el error, es decir, debe indicar la norma infringida, que en este caso concreto el Fiscal advirtió cual norma fue aplicada en la pena, razón por lo cual fue admitido el recurso de apelación.
Por su parte, en torno a la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló:
“… habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo… (Vid sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 05 del mes de ABRIL de dos mil trece. Ponencia de la Magistrada Yanina karabin de Díaz)”

Observa esta alzada que el juez de la recurrida solo hace referencia a lo señalado por la Representación Fiscal, sin hacer un análisis desde la perspectiva de la dogmática penal, en cuanto al tipo que se juzga, así como tampoco motiva de manera detallada, sobre la valoración y ponderación en la correcta aplicación de la dosimetría penal, procediendo a colocar una pena sin fundamentar los supuestos legales preestablecidos, ni los parámetros utilizados para su determinación; por lo que no se aprecia motivación congrua en cuanto a la aplicación de la dosimetría penal.
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 20 de Febrero de 2017, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 13 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2016-002626. SE ANULA el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, así como todos los actos que de ella dependan, mediante el cual ordenó a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 ordinal 1 y 7 del Código Penal concatenado con el articulo 99 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y se decretó a la acusada de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación una vez al mes por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cobra vigencia la medida privativa de libertad que pesaba sobre la acusada MIRLENE DEL CARMEN MENDOZA, antes de la celebración de la audiencia preliminar. Se ordena al Tribunal de Control que le corresponda conocer, librar la boleta de encarcelación dando cumplimiento a lo acordado por este Tribunal Colegiado en la presente decisión. Se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, con un tribunal distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí denunciados.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 20 de Febrero de 2017, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 13 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2016-002626. SEGUNDO: SE ANULA el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, así como todos los actos que de ella dependan, mediante el cual ordenó a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 ordinal 1 y 7 del Código Penal concatenado con el articulo 99 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y se decretó a la acusada de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación una vez al mes por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Cobra vigencia la medida privativa de libertad que pesaba sobre la acusada MIRLENE DEL CARMEN MENDOZA, antes de la celebración de la audiencia preliminar. Se ordena al Tribunal de Control que le corresponda conocer, librar la boleta de encarcelación dando cumplimiento a lo acordado por este Tribunal Colegiado en la presente decisión. CUARTO: Se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, con un tribunal distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí denunciados. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Tres (03) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA


ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA