PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL

San Felipe, 30 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL UJ01-P-2014-000119
ASUNTO UP01-R-2017-000026


RECURRENTE: ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO,
Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5.

PONENTE: Abg. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 16-02-2017, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cambió la medida que pesaba sobre el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DURAN ESCALONA, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y LESINES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406.2 en relación con el artículo 83.4 y artículo 415 del Código Penal, respectivamente, y le otorgó una medida de coerción personal de la prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario con rondas de patrullaje permanente por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial, en la causa principal Nº UJ01-P-2014-000119.

En fecha 10-05-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000026, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 11-05-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal de Alzada, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia.
En fecha 15-05-2017, se consignó ante la secretaría del Tribunal de Alzada, constante de cinco (5) folios útiles, ponencia de admisión del recurso de apelación, la cual fue aprobada por unanimidad por las Juezas miembro de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 30-05-2017; consigna proyecto de sentencia, para ser discutido y aprobado o no en Sesión Plenaria de este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, encontrándonos en el término legal para emitir el pronunciamiento de mérito en el presente recurso, esta Instancia Superior hace las siguientes consideraciones.
DECISIÓN RECURRIDA
Del contenido del auto apelado se desprende:
“…que en fecha 26-01-2017 se recibe escrito donde los defensores de esa oportunidad señalan que el Imputado de Autos, presentó (sic) heridas punzo penetrantes con armas blancas lo que trajo como consecuencia este tribunal ordena su traslado al Hospital Central de Esta Ciudad visto la magnitud del daño recibido, observando las partes presente en sala el estado de le herida del imputado de autos, por lo que se le ha dificultado seguir con su tratamiento médico en su actual sitio de reclusión por lo que este Tribunal en aras de Garantizar el Derecho a la Salud que le Asiste al Imputado de Autos de Conformidad con el artículo 83 de la CRBV Sustituye la medida privativa de libertad por una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario transitorio, en el siguiente domicilio Sector Los Patios via las Velas, en la Granja “El baúl” Cerca del Club Caguo la Guaquera, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, hasta tanto el imputado mejore sus condiciones de salud, con apostamiento policial otorgándole a su vez permiso abierto para que el Imputado de autos pueda realizar su tratamiento, a los Fines de que Pueda Cumplir con su tratamiento, ellos de Conformidad con el Artículo 242 Numeral 1 del COPP, así como la Prohibición de acercarse a la Victima por extensión”.”
ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abg. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público en su escrito de apelación lo basa de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “…5.- las que causen un gravamen irreparable…”, en virtud de que el Tribunal de Control Nº 5 otorgó un ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MUJICA.

Denuncia el apelante que, existe vicio de errónea aplicación e interpretación de la norma adjetiva penal en la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 de fecha 16-02-2017, en cuanto a la revisión de medida por razón humanitaria, la aplicación del Tribunal es totalmente contraria a lo que establece el legislador patrio y el máximo Tribunal de la República, aunado a esto el auto mediante el cual se pronuncia el A-quo está viciado de inmotivacion que nace de las contradicciones graves en la que incurre este Tribunal, al tratar de argumentar o sostener una decisión errada. Sorprende al Ministerio Público esta decisión donde notifica el cambio de la medida cautelar preventiva privativa de libertad y otorgándole un arresto domiciliario en el mismo sector donde ocurrieron los hechos investigados y donde residen las víctimas y testigos de tan atroces delitos que se le imputan al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DURAN ESCALONA quien se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCIADO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, argumentando una medida Humanitaria por razones de salud. Es por todo lo expuesto es que, el Fiscal del Ministerio Público solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y revoque la decisión.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que en el presente recurso no hubo contestación por parte de la defensa del acusado MIGUEL ÁNGEL DURAN ESCALONA.

De la revisión realizada tanto al dossier como vía informática del asunto Nº UJ01-P-2014-000119, se observa:

PIEZA ÚNICA

A los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74), corre inserto acta de audiencia oral para oír al aprehendido Miguel Ángel Duran Escalona, de fecha 03-10-2016, celebrada en el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ratificó la Medida judicial Preventiva Privativa de la Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Graves, ambos en grado de Cómplice Necesario, previstos y sancionados en los artículo 406.2 y 415 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal.

A los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) al corre inserto auto de fecha 06-10-2016 mediante la cual publican los fundamentos de hecho y de derecho de la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de fecha 03-10-2016.

A los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) consta escrito de fecha 07-12-2016, mediante el cual la defensa del acusado Miguel Ángel Duran Escalona, solicita se realice evaluación médico forense y libertad condicional por razones humanitarias.

A los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134), riela escrito de fecha 14-12-2016, mediante el cual la defensa del acusado Miguel Ángel Duran Escalona, solicita se realice evaluación médico forense y libertad condicional por razones humanitarias.

Al folio ciento treinta y siete (137) cursa oficio Nº 9700-356-2355-2739, de fecha 21-12-2016, suscrito por el Experto Profesional II Médico Forense Dr. Cesar Augusto Romero, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior, Justicia y paz, mediante el cual informa que en fecha 21-12-2016 fue evaluado física (legal9 el ciudadano Miguel Ángel Duran escalona, quien refiere cefalea, diarrea, por úlcera gástrica, amerita valoración por médico especialista para determinar conducta.

A los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146), consta escrito de fecha 26-01-2017, mediante el cual la defensa del acusado Miguel Ángel Duran Escalona, solicita se realice evaluación médico forense y libertad condicional por razones humanitarias.

A los folios ciento cuarenta y siete (147) riela informe médico suscrito por la Dra. Karla M. Camacho, Médico Cirujano, inscrita en el MPPS bajo el Nº 211496, y el CDMM bajo el Nº 35871, de fecha 26-01-2017; mediante el cual da cuenta del ingreso del ciudadano Miguel Ángel Duran Escalona, al Servicio de Cirugía General del Hospital Central de Yaracuy, con el diagnóstico de: Traumatismo Toráxico complicado, evolución y seguimiento intra-hospitalario para valoración médica.

Al folio ciento cuarenta y ocho (148) cursa auto de fecha 26-01-2017, mediante se acuerda la evaluación médico forense del ciudadano acusado Miguel Ángel Duran Escalona, ordenando en consecuencia su traslado hasta la Medicatura Forense y luego nuevamente al centro asistencial, a fin de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150) riela acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 30-01-2017; en la cual entre otras cosas se ordenó el traslado del acusado Miguel Ángel Duran Escalona, a la medicatura forense, y solicitar el informe médico al Hospital central de San Felipe, así mismo convocar el acto procesal para el día 16-02-2017.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observan estas Juzgadoras que en principio la representación del Ministerio Público recurre de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 16-02-2017, en cuanto a la revisión de medida por razón humanitaria, al conferirle al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DURAN ESCALONA, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, ambos en grado de COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406.2 y artículo 415 en relación con el artículo 84.3, todos del Código Penal, respectivamente; la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario con rondas de patrullaje permanente por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial, denunciando que la juez aplicó contrariamente lo que establece el legislador y el Máximo Tribunal de la República, otorgándole un arresto domiciliario en el mismo sector donde ocurrieron los hechos investigados y donde residen las víctimas y testigos; esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión, siendo el caso que la Juez de la recurrida fundamentó la revisión y sustitución de la medida judicial preventiva privativa de la libertad del acusado de autos, en el contenido y alcance instituido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, estima esta Juzgadora que no asiste la razón el recurrente respecto a la errónea interpretación, pues ciertamente es ésta la única norma que faculta al Juez para revisar las medidas cautelares (sustitutivas o privativas) según sea el caso incluso de oficio cada tres meses; sin embargo se observa de la decisión de fecha 16-02-2017 objeto de recurso, que el Juez en su fundamentación no explicó, razonadamente sobre qué norma fundamentaba las razones de humanidad que motivaron la sustitución de la medida de privación judicial preventiva privativa de la libertad, y sobre este particular consideran quienes aquí deciden, que el legislador patrio fue sabio al instituir en el texto adjetivo penal dos circunstancias en las que por razones de salud o enfermedad, no procedería la imposición de la referida medida (privativa de la libertad), o pudiera modificarse en casos determinados, a saber dependiendo de la fase en la que se encuentre el proceso (preparatoria-intermedia-de juicio) o en la ejecución de la sentencia, así instituyó en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, las limitaciones para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva privativa de la libertad, y son las mismas que pueden ser utilizadas para modificarlas en cualquiera de las tres fases del proceso, entre otros supuestos por razones de una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, por su parte en el artículo 491 del texto adjetivo estableció los supuestos por los cuales a una persona que estuviere cumpliendo pena corporal (prisión o presidio) pudiera otorgársele el beneficio de la Libertad Condicional, en los casos de enfermedad grave o en fase terminal, previamente certificada por médico forense; ahora bien no obstante que el juez de la recurrida no explicó razonadamente los motivos de humanidad que motivaron su decisión, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que pretende establecer que la Juez debió considerar las circunstancias instituidas en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que generaría en criterio de estas Juzgadoras grave confusión en el interprete de la norma, pues se estaría desconociendo el espíritu, intención y razón del legislador expresado en el artículo 231 eiusdem, ya que el asunto no se encuentra en la etapa del proceso que haga aplicable el contenido y alcance de dicha institución, y así se declara.
En cuanto a la denuncia por falta de motivación y la necesidad de motivar las decisiones judiciales, interpretan estas decisoras que alega el recurrente, que la decisión de fecha 16-02-2017, emanada del Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no cumple con los requisitos legales para otorgar una medida humanitaria, pues no existe certeza sobre sí el acusado realmente padece de un cuadro clínico que le impida el cumplimiento de la medida impuesta por ese Tribunal, en este sentido pasa a revisar exhaustivamente el contenido de dicha decisión proferida en fecha 16-02-2017; al finalizar la audiencia preliminar, y al respecto observa que el Juez expuso:

”que en fecha 26-01-2017 se recibe escrito donde los defensores de esa oportunidad señalan que el Imputado de Autos, presentó (sic) heridas punzo penetrantes con armas blancas lo que trajo como consecuencia este tribunal ordena su traslado al Hospital Central de Esta Ciudad visto la magnitud del daño recibido, observando las partes presente en sala el estado de le herida del imputado de autos, por lo que se le ha dificultado seguir con su tratamiento médico en su actual sitio de reclusión por lo que este Tribunal en aras de Garantizar el Derecho a la Salud que le Asiste al Imputado de Autos de Conformidad con el artículo 83 de la CRBV Sustituye la medida privativa de libertad por una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario transitorio, en el siguiente domicilio Sector Los Patios via las Velas, en la Granja “El baúl” Cerca del Club Caguo la Guaquera, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, hasta tanto el imputado mejore sus condiciones de salud, con apostamiento policial otorgándole a su vez permiso abierto para que el Imputado de autos pueda realizar su tratamiento, a los Fines de que Pueda Cumplir con su tratamiento, ellos de Conformidad con el Artículo 242 Numeral 1 del COPP, así como la Prohibición de acercarse a la Victima por extensión” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).

Y en el auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 17-02-2017, el Juez de la recurrida fundamentó la resolución de cambio o sustitución de medida de privación judicial preventiva privativa de la libertad en los siguientes términos:

“…CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida solicitada en este acto por la Defensa técnica en relación al imputado de Autos, de la Revisión de las actas procesales se invidencia y lo Manifestado por el Defensor Publico toda vez que en fecha 26-01-2017 se recibe escrito donde los defensores de esa oportunidad señalan que el Imputado de Autos, presento heridas punzo penetrantes con armas blancas lo que trajo como consecuencia este tribunal ordena su traslado al Hospital Central de Esta Ciudad visto la magnitud del daño recibido, observando las partes presente en sala el estado de le herida del imputado de autos, por lo que se le ha dificultado seguir con su tratamiento médico en su actual sitio de reclusión por lo que este Tribunal en aras de Garantizar el Derecho a la Salud que le Asiste al Imputado de Autos de Conformidad con el artículo 83 de la CRBV Sustituye la medida privativa de libertad por una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario transitorio, en el siguiente domicilio Sector Los Patios via las Velas, en la Granja “El baúl” Cerca del Club Caguo la Guaquera, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, hasta tanto el imputado mejore sus condiciones de salud, con apostamiento policial otorgándole a su vez permiso abierto para que el Imputado de autos pueda realizar su tratamiento, a los Fines de que Pueda Cumplir con su tratamiento, ellos de Conformidad con el Artículo 242 Numeral 1 del COPP, así como la Prohibición de acercarse a la Victima por extensión.”
Así las cosas, se observa que la decisión recurrida, carece de motivación, toda vez que se aprecia bien que el Juez pretendió con la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad garantizar el derecho a la salud del ciudadano Miguel Ángel Duran Escalona, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien presentaba heridas punzo penetrantes con armas blancas, lo que llevó a ordenar su traslado al Hospital Central de esta ciudad, sin embargo, se observa que el Juez no ponderó circunstancias que también conciernen al Juzgador, como lo son la apreciación de la magnitud del daño causado, la sanción probable a imponer, así como las circunstancias de comisión del hecho punible juzgado, calificado como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, ambos en grado de COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406.2 y artículo 415 en relación con el artículo 84.3, todos del Código Penal, respectivamente, habida cuenta que no consta en las actuaciones resultado médico que acredite un diagnóstico clínico verificable por un médico forense, pues consta en el folio ciento treinta y siete (137), oficio Nº 9700-356-2355-2739, de fecha 21-12-2016, suscrito por el Experto Profesional II Médico Forense Dr. Cesar Augusto Romero, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior, Justicia y paz, mediante el cual informa que en fecha 21-12-2016 fue evaluado física (legal) el ciudadano Miguel Ángel Duran Escalona, quien amerita valoración por médico especialista para determinar conducta, sin embargo en el presenta caso no se acató el cumplimiento de la sugerencia del médico forense, imposibilitando la valoración del estado de salud, pues según se evidencia de las actuaciones, no fue observado por especialista en medicina alguno que permitiera determinar la conducta o establecer una patología clínica, siendo en consecuencia esta circunstancia insuficiente para acreditar que se le ha dificultado cumplir con su tratamiento según el juez en la recurrida, sin establecer qué causa impide el cumplimiento del tratamiento médico, observándose que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 5 instituye el principio de autoridad del Juez, el cual concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, faculta al Juez para hacer cumplir sus decisiones, y para el mejor cumplimiento de ellas, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el proceso.

Sobre este particular estiman estas decisoras que el Juez de la recurrida al haber omitido ordenar las evaluaciones por especialistas sugeridas por el médico forense, lo cual debió realizar en aplicación de la garantía de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la salud en el artículo 83 eiusdem, y en el caso negado que no se haya trasladado al acusado, ordenar y hacer cumplir su decisión de trasladarlo para realizarle las evaluaciones sugeridas, e incluso el cumplimiento del tratamiento médico, y determinar frente a qué patología médica se encuentra el acusado de autos, y así establecer si cumple o no con los requisitos establecidos por el legislador para hacerse acreedor de una medida menos gravosa por razones de salud, llamada también como práctica usual en el derecho medida humanitaria, sin embargo, esto no fue lo que ocurrió en el presente proceso, por eso al no haberse establecido qué enfermedad padece el acusado de autos, que le impida enfrentar el proceso con una medida intra-muros (privativa de la libertad), forzoso es para estas Juzgadoras estimar que efectivamente la razón asiste al recurrente, por lo que se debe declarar Con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia anular la decisión dictada en fecha 16-02-2017; por el Juzgado Quinto en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma se encuentra inmotivada, en consecuencia se restituye la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado al momento de la recurrida, ordenándose su inmediata ubicación, aprehensión y traslado a un Centro de Reclusión considerado de nuevo régimen donde pueda cumplir con los tratamientos indicados y restablecer su salud y así se declara expresamente.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 16-02-2017, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cambió la medida que pesaba sobre el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DURAN ESCALONA, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y LESINES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406.2 en relación con el artículo 83.4 y artículo 415 del Código Penal, respectivamente, y le otorgó una medida de coerción personal de la prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario con rondas de patrullaje permanente por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial, en la causa principal Nº UJ01-P-2014-000119. SEGUNDO: Se restituye la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado al momento de la recurrida, por lo que se ordena su inmediata ubicación, aprehensión y traslado a un Centro de Reclusión considerado de nuevo régimen donde pueda cumplir con los tratamientos indicados y restablecer su salud y así se declara expresamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






ABG. MARIANGELES DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
LA SECRETARIA