PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 30 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-001855

ASUNTO : UP01-R-2017-000045


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control No. 5.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por los abogados EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, ROSA ELENA COROBO y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con Competencia Contra las Drogas y Fiscales Auxiliares de la referida oficina Fiscal, contra la decisión emitida en fecha 20 de Marzo de 2017, que constituyen los fundamentos en extensos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal otorgo cambio de medida de coerción personal al acusado GILBER ANTONIO PARRA ÁLVAREZ y fue sustituida por la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones cada ocho (08) días, por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2016-001855.
Así se tiene que, en fecha 05 de Mayo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y en fecha 08 de Mayo de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien presidirá esta Corte de Apelaciones; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien según el orden de distribución del Sistema Independencia fue designada ponente.
Con fecha 15 de Mayo de 2017, la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina consigna ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el proyecto de admisión del recurso, el cual fue aprobado por unanimidad por los miembros de la Corte y ese mismo día, se publica decisión en la que se admite el recurso.
En fecha 26 de Mayo de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia, para su discusión.
Establecido lo anterior, esta Alzada procede a dictar la correspondiente Narrativa del Fallo a saber:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Los recurrentes fundamentan su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en fecha 11 de Octubre de 2016, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el acusado GILBER ANTONIO PARRA ÁLVAREZ, otorgándole una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, siendo que, con este accionar causa un gravamen irreparable en criterio del Ministerio Público.
Consideran los Representantes Fiscales que, la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 5 es inmotivada y no ajustada a derecho.
Señalan que, el Tribunal A Quo basó su decisión de cambio de medida sobre la base de que la sustancia incautada era de menor cuantía, así como en la condición de salud que presentó el acusado de autos, alegan que el acusado no padece una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada y que el Tribunal A Quo debió desplegar todo el Poder Jurisdiccional que le asiste tanto constitucional como legal, a los fines de que el acusado fuera valorado por el nefrólogo, urólogo y traumatólogo, así como le fuera suministrado los medicamentos necesarios.
A criterio del Ministerio Público, los dolores que presenta el acusado a nivel de la región lumbrosaca izquierda y alguria, arteria de pie derecho con hipotrofia de tobillo derecho, pueden recibir tratamiento en el Centro de Reclusión, más aun cuando no estamos en presencia de una enfermedad grave ni mucho menos en fase terminal, por lo que considera la Representación Fiscal que la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad por presentaciones periódicas decretada por el Tribunal A Quo, es improcedente.
Por otra parte alega la Representación Fiscal que, los delitos que se juzgan al acusado de autos, son delitos graves, complejos, de delincuencia organizada transnacional y de lesa humanidad, que la pena que pudiera llegar a imponerse excede los 10 años de prisión y que la medida decretada por el Tribunal no es suficiente para asegurar la comparecencia del acusado a todos los actos del proceso, encontrándose presente el peligro de obstaculización.
Por lo antes expuesto, los recurrentes solicitan se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la audiencia preliminar y en consecuencia se restituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado de autos.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión del presente cuadernillo se constata al folio treinta y seis (36) que el Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, fue debidamente emplazado y el mismo no interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación que fue interpuesto por la Representación Fiscal.
III
DEL AUTO RECURRIDO

Se desprende del dispositivo del auto recurrido lo siguiente:
“… este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: en relación a las excepciones opuesta por la defensa publica establecida en el artículo 28 numeral I del COPP, de la revisión del escrito acusatorio este tribunal considera que el presente escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, presentados elementos de convicción para mantener la calificación jurídica, motivo por el cual se declara sin lugar. Es todo. Y Así se decide. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado en contra de los acusados GILBER ANTONIO PARRA ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 7.909.719, fecha de nacimiento 02-12-1967, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en el sector Cantarrana, calle 3 entre avenida 1 y avenida San Felipe el Fuerte, frente a la Escuela Cecilio Acosta, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, YUSMELY DEL VALLE ALCAZARES, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 11.437.967, fecha de nacimiento 07-07-1970, de 45 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Indefinida, natural de Carupano, Estado Sucre, residenciada en el sector Cantarrana, calle 3 entre avenida 1 y avenida San Felipe el Fuerte, frente a la Escuela Cecilio Acosta, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Y TRAFICO ILICITO EN LAS MODALIDADES DE SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE SEMILLAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte con el agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga. Y así se decide. SEGUNDO: de conformidad al artículo 313 numeral 9 del COPP, se Admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes, dejándose constancia que la defensa pública se adhiere al principio de la comunidad de la pruebas. Asimismo se admiten las testimoniales promovidas por la defensa pública las cuales son: OMAR DE JESUS MENA POLANCO, C.I. 20.178.722, JOSE ALBINO VARGAS LOBO C.I. 10.366.476, CRUZ RAMON VARGAS LOBO C.I. 10.365.414, KRISTIAN WLADIMIR CORDOBA SEGOVIA, C.I. 14.442.481, FRANCISCO JAVIER VARGAS CASTILLO C.I. 16.594.239, JOSELYN VANESSA ROMERO, C.I. 20.890.951, DAVID GUSTAVO PEREZ DIAZ C.I. 22.813.710, BRAYAN RIOS ARVELAEZ C.I. 20.890.951, MIGUEL ANGEL RAMIREZ C.I. 7.911.584, AURISTELA CASNEIRO RAMIREZ, C.I. 6.045.620, LEONIDES ALBERTO MELENDEZ MONTES, C.I. 10.367.791, WISMARY CATHERINE RIVERO RAMIREZ, C.I. 19.955.160, y así se decide. TERCERO: Escuchada la declaración del acusado, mediante el cual manifiestan no querer acogerse a la institución jurídica del Procedimiento por Admisión de Hechos, este Tribunal ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados GILBER ANTONIO PARRA ALVAREZ, y YUSMELY DEL VALLE ALCAZARES, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Y TRAFICO ILICITO EN LAS MODALIDADES DE SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE SEMILLAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte con el agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga. Y así se decide. CUARTO: en relación a la medida privativa de libertad, impuesta al ciudadano GILBER ANTONIO PARRA ALVAREZ, visto que consta en el dossier informe Médico Forense suscrito Dra. Marianela Araujo, de fecha 14-09-2016, en el cual el imputado de autos presenta dolores a nivel de la región lumbrosaca izquierda acompañado con alguria (orinas pocas), al examen físico se evidencia cicatriz retráctil a nivel de cara, arteria de pie derecho con hipotrofia de tobillo derecho, el cual debe ser valorado de manera URGENTE por los siguientes médicos especialistas: Nefrólogo, urólogo y Traumatólogo; este tribunal tomando en consideración que la sustancia incautada es de menor cuantía y en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida, como derecho fundamental de conformidad a los artículo 83 y 84 de la CRBV, y de conformidad con el artículo 250 del COPP, revisa la medida privativa de libertad en imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, por ante la taquillas de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese a la comandancia general de la policía del Estado Yaracuy. Ofíciese lo contundente. En relación a la ciudadana YUSMELY DEL VALLE ALCAZARES, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este tribunal en fecha 03-05-2016, y se amplía a CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquillas de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se mantiene la INCAUTACION PREVENTIVA DE LA VIVIENDA, ubicada: CALLE 3SECTOR CANTARRANA, CASA S/N, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerdan las copias certificadas al ministerio público y a la defensa pública. Los fundamentos de hecho y de derecho de la misma se publicaran por auto separado. y así se decide, Cúmplase. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa una vez que quede firme al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, y así se decide, Cúmplase. Publíquese, Regístrese, la presente decisión, y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal. CÚMPLASE.”
IV
DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Del escrito recursivo se constata que la Representación Fiscal, denuncia la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad otorgada al acusado GILBER ANTONIO PARRA ÁLVAREZ, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días, por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
A dicho acusado se le Juzga por su presunta participación en los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILÍCITO EN LAS MODALIDAD DE SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE SEMILLAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte con el agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a los hechos plasmados en el escrito acusatorio, inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) al setenta (70) de la pieza Nº 1 de la causa principal, que dan cuenta de las circunstancias por los cuales se inició esta causa penal.
De la revisión Inter Procesal esta instancia constata, que al ciudadano GILBER ANTONIO PARRA ÁLVAREZ, le fue acordada la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 11 de Octubre de 2016, por la Jueza Ligmar Lissette Alvarado Corona, quien regentaba para ese momento el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, la Jueza acordó, se admitiera la acusación fiscal para GILBER ANTONIO PARRA ÁLVAREZ y la ciudadana YUSMELY DEL VALLE ALCAZARES, quien en fase de investigación le fue acordada una medida cautelar consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida que evidenció esta Alzada que no fue recurrida, la acusación presentada por el Titular de la acción Penal es por los delitos arriba establecidos. También fueron admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos y se dicto el correspondiente auto de apertura al juicio oral y público, decretándose la incautación preventiva de un inmueble relacionado con los hechos que se juzgan.
De los fundamentos de hecho y de derecho que corren agregados a los folios dieciséis (16) al treinta (30), se verifica que el Juez de la recurrida revisa la medida, conforme al siguiente pronunciamiento:
“… CUARTO: en relación a la medida privativa de libertad, impuesta al ciudadano GILBER ANTONIO PARRA ALVAREZ, visto que consta en el dossier informe Médico Forense suscrito Dra. Marianela Araujo, de fecha 14-09-2016, en el cual el imputado de autos presenta dolores a nivel de la región lumbrosaca izquierda acompañado con alguria (orinas pocas), al examen físico se evidencia cicatriz retráctil a nivel de cara, arteria de pie derecho con hipotrofia de tobillo derecho, el cual debe ser valorado de manera URGENTE por los siguientes médicos especialistas: Nefrólogo, urólogo y Traumatólogo; este tribunal tomando en consideración que la sustancia incautada es de menor cuantía y en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida, como derecho fundamental de conformidad a los artículo 83 y 84 de la CRBV, y de conformidad con el artículo 250 del COPP, revisa la medida privativa de libertad en imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, por ante la taquillas de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese a la comandancia general de la policía del Estado Yaracuy. Ofíciese lo contundente. En relación a la ciudadana YUSMELY DEL VALLE ALCAZARES, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este tribunal en fecha 03-05-2016, y se amplía a CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquillas de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se mantiene la INCAUTACION PREVENTIVA DE LA VIVIENDA, ubicada: CALLE 3SECTOR CANTARRANA, CASA S/N, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerdan las copias certificadas al ministerio público y a la defensa pública. Los fundamentos de hecho y de derecho de la misma se publicaran por auto separado. y así se decide, Cúmplase.”

Así mismo, de la revisión de la causa principal, pudo constatar esta Alzada que previo a la celebración de la Audiencia Preliminar corren insertas sendas solicitudes fechadas 15 y 30 del mes de Septiembre de 2016, por parte de la Defensa Pública en las que solicitan traslado del acusado GILBER ANTONIO PARRA ALVAREZ, desde el Destacamento Nº 14 de Seguridad Urbana del Estado Yaracuy hasta Centros Hospitalarios, por desajustes en su salud.
Se verifica inserto al folio ciento sesenta y tres (163), auto de fecha 15 de Agosto de 2016, auto a través del cual el Tribunal acuerda el traslado abierto con las medidas de seguridad a centros asistenciales con las debidas medidas de seguridad para garantizar el derecho de salud del acusado.
Al folio ciento setenta (170), se aprecia oficios Nros. 168 y 170, suscritos por el Tribunal, dirigido al Director del Hospital Central a los fines de solicitar evaluación urgente para GILBER ANTONIO PARRA ALVAREZ por un médico especialista y realización de estudio de laboratorio químico sanguínea, todo ello en garantía al derecho a la salud.
Al folio ciento noventa y cinco (195), corre inserta comunicación de fecha 04 de Octubre de 2016, suscrita por la Profesional del Derecho Carmen Cecilia Caldera Arévalo en su condición de Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy, con el objeto de remitir resultado de reconocimiento médico legal en original suscrito por la Dra. Marianela Araujo, Experto Profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, de fecha 14/09/2016, practicado al ciudadano GILBER ANTONIO PARRA ALVAREZ, “ello a fin de que ordene lo conducente, con el objeto de garantizar el derecho a la salud que lo asiste”.
El acta de Experticia Medica Forense anexa a la comunicación antes mencionada, expresamente señala: “Paciente de 48 años, quien sugiere dolor a nivel de región lumbrosaca izquierda acompañado de alguria (orinas pocas), al examen físico se evidencia cicatriz retráctil a nivel de cara anterior de pie derecho con hipertrofia de tobillo derecho. Debe ser valorado por nefrólogo, urólogo y traumatólogo”.
Al folio doscientos tres (203), aparece inserto Resultado de examen Médico Forense de fecha 13/10/2016 practicado al ciudadano GILBER ANTONIO PARRA ALVAREZ, que establece lo siguiente:
“Cicatriz de hemiabdomen derecho de aspecto quirúrgico curadas compatibles con cirugía renal. Cicatrices con signo de flogosis de pierna derecha compatible con antecedentes de reducción de fractura de tibia y pregone derecho. Consigna Ultrasonido Renal de fecha 19/09/2016, con sedimento urinario bilateral, litiasis renal izquierda sinestesia, quiste renal derecho simple, según busnea IC, por lo que amerita valoración de urólogo a la brevedad posible.”

Esta Alzada consideró solicitar el reporte de presentaciones del acusado GILBER ANTONIO PARRA ALVAREZ, pudiéndose constatar por notoriedad Judicial, que desde el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, el acusado cumple el régimen de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de manera regular, siendo las cuatro últimas presentaciones los días 02, 08, 15 y 22 de Mayo de 2017.
Establecido lo anterior, también esta Alzada ha podido verificar que en el caso de autos, conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, pudiéramos estar en presencia de un Tráfico de menor cuantía, y que esta Alzada en otrora, en la causa UP01-R-2013-000006, decisión de fecha 25 de Junio de 2013 se afirmó:
“Se observa que, garantizando de esta manera los derechos que le asisten a la imputada, como lo es el principio de presunción de inocencia, y como quiera que del acta de experticia química, se desprende que el resultado obtenido del pesaje practicado a las sustancia estupefacientes y psicotrópicas incautadas, no supera los veintitrés (23) gramos de cocaína, en su peso neto, lo cual a entender de este Superior Despacho, no debe ser considerado, tráfico de mayor cuantía, a este razonamiento se llega aun cuando no existen disposiciones en la norma adjetiva Penal, ni en la ley especial de Drogas, que señale lo que es trafico de mayor cuantía, sin embargo en justedad por el pesaje (22,2 gramos de cocaína), y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debe ser considerado trafico de menor cuantía y no se le puede dar el mismo trato a aquellas personas que realicen trafico mayor de mayor cuantía al que realice un tráfico de menor cuantía, ambos de acción antijurídica y reprochable; sin embargo tienen tratamiento diferenciador como lo señala el artículo 353 de la norma adjetiva Penal, en la excepción de los Delitos a los cuales no se les aplica el procedimiento especial de los delitos menos grave, cuando expresamente refiere:
“ se exceptúan de este Juzgamiento…OMISIS…tráfico de Droga de Mayor cuantía” subrayado nuestro.

Ahora bien, esta Alzada pudo corroborar que el pronunciamiento de la decisión recurrida, fue dictado sobre la base del informe médico forense remitido por la Fiscalía de Derechos Fundamentales con el objeto de que se garantizara el derecho a la salud del encartado, por lo que no fue sorprendido el Ministerio Público con el otorgamiento de la medida cautelar, habida cuenta que el Juez de la recurrida en resguardo al derecho a la salud del acusado otorgó la medida cautelar en un asunto que como se mencionó pudiera ser considerado como trafico de menor cuantía y que sin lugar a dudas tiene un trato diferenciador habida cuenta que no puede aplicarse el mismo rigor de la ley al tráfico de menor escala que al de mayor cuantía.
Siendo ello así, no le asiste la razón al recurrente ya que, como se dijo no fue sorprendido el Despacho Fiscal con el otorgamiento de la medida, cuyo informe médico fue remitido al tribunal de la recurrida por la Fiscal de Derechos Fundamentales, por el contrario si bien no fue ilustrado el Tribunal por parte del Despacho Fiscal la forma como se garantizaría el derecho a la salud, el Tribunal consideró acordar la revisión de la medida durante la celebración de la audiencia preliminar, visto el estado de salud que para ese momento presentaba el acusado, y en este caso no es censurable la decisión acordada por el Juez de la recurrida, ya que, esta Alzada pudo verificar que en efecto el ciudadano GILBER ANTONIO PARRA ALVAREZ, presenta patologías clínicas verificadas por la medicatura forense y que requerían fueran atendidas clínicamente, ya ha señalado esta Alzada en decisiones anteriores que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida y a tal efecto la Sala Constitucional ha señalado que:
“El derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.

Asimismo en este mismo sentido, la Sala Constitucional señaló en SENTENCIA 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Exp. N° 09-0897) que:
“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca únicamente la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Además, entiende esta alzada que al Ministerio Público no se le ha causado un gravamen irreparable, toda vez que la medida cautelar otorgada puede ser revocada a su solicitud, para el caso que el acusado no cumpla con las presentaciones a la que está obligado o se haga contumaz durante la celebración del Juicio oral y público.
Por lo que sobre la base de las argumentaciones establecidas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por los abogados EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, ROSA ELENA COROBO y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con Competencia Contra las Drogas y Fiscales Auxiliares de la referida oficina Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Marzo de 2017, que constituyen los fundamentos en extensos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Octubre de 2016, en la cual entre otras decisiones, se sustituyó la privación judicial preventiva de libertad para el acusado conforme lo establece el artículo 242 numeral 2, consistente en la presentación cada ocho días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se confirma la medida cautelar acordada en favor del acusado GILBER ANTONIO PARRA ÁLVAREZ.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por los abogados EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, ROSA ELENA COROBO y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con Competencia Contra las Drogas y Fiscales Auxiliares de la referida oficina Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Marzo de 2017, que constituyen los fundamentos en extensos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Octubre de 2016, en la cual entre otras decisiones, se sustituyó la privación judicial preventiva de libertad para el acusado conforme lo establece el artículo 242 numeral 2, consistente en la presentación cada ocho días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se confirma la medida cautelar acordada en favor del acusado GILBER ANTONIO PARRA ÁLVAREZ. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)




ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISARIA




ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA