PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL
ACCIDENTAL
San Felipe, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2016-000910
ASUNTO UJ01-X-2016-000009
MOTIVO: INHIBICION DR. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO. Juez Sexto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente incidencia de Inhibición presentada por el Juez Sexto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, DR. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO.
En fecha 03-11-2016, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UJ01-X-2016-000009, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 04-11-2016, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Provisorios DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, y ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, recayendo la ponencia de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia en la DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.
En fecha 08-11-2016, los Jueces Provisorios Naturales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentaron Inhibición para conocer de la presente incidencia, en virtud que conocieron el recurso de apelación Nº UP01-R-2014-000047, el cual guarda relación con el asunto principal Nº UP01-P-2013004384, relacionado con los ciudadanos ADRIANA CAROLINA CAPDEVIELLE CORONO y AMADOR ANTONIO VALENZUELA PALACIOS, en esa misma fecha la secretaria de este Tribunal Colegiado ordenó la remisión de la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a fin de que se sirva realizar la correspondiente insaculación sobre los Jueces Superiores Temporales para que conozcan el asunto UJ01-X-2016-000009.
En fecha 10-11-2016, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal convocó a las ciudadanas ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA, MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, Y ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, Jueces provisorios temporales para cubrir las faltas de los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16-02-2017, se dicta auto en el cual la ABG. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA se aboca al conocimiento del presente asunto, en su condición de Presidenta de la Corte de Apelaciones Accidental, en esa misma fecha al considerar público y notorio que el DR. PEDRO ESTEVEZ, se encuentra disfrutando de seis (6) períodos vacacionales, a fin de darle continuidad al presente asunto, acordó convocar a la ABG. MARIA ISABEL SUEIRO, en su condición de Jueza Superior Temporal, para el día 16-02-2017; a fin de que manifieste su aceptación o excusa.
En fecha 16-02-2017; la ABG. MARIA ISABEL SUEIRO, aceptó la convocatoria realizada para conocer del asunto signado con el Nº UJ01-X-2016-000009, se acordó la convocatoria para constituir la Corte de Apelaciones Accidental que conocerá del presente asunto. En esa misma fecha se tomó el juramento de ley a las ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y MARÍA ISABEL SUEIRO; quedando constituida la Corte de Apelaciones de la siguiente manera ABG. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, (Presidenta-Ponente), y las ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y MARÍA ISABEL SUEIRO, abocándose al conocimiento del asunto.
En fecha 16-02-2017, se ordenó abrir el cuaderno de incidencia a fin de resolver la inhibición planteada por los Jueces Superiores provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, y ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA.
En fecha 01-03-2017; la ciudadana secretaria de kla Corte de Apelaciones accidental del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy que conoce del asunto Nº UJ01-X-2016-000009, realizó diligencia en la cual dejó constancia que la Jueza Superior Temporal ABG. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, consignó constante de cinco (5) folios útiles, de ponencia en la cual resuelve y declara Con Lugar la inhibición planteada por los Jueces Provisorios Naturales de la Corte de Apelaciones, el cual fue agregado al asunto.
En fecha 24-03-2017; en virtud que la Abg. MARÍA ISABEL SUEIRO, presento excusa para conocer del presente asunto debido a que disfrutaría de reposo pre-natal, se acordó convocar a la Jueza Superior Temporal ABG. YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ OCHOA, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para conocer del presente asunto para el día 12-04-2017, así como a la ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA, quien ya se encuentra juramentada; verificándose que no aceptó la convocatoria, debido a la futura intervención quirúrgica de su esposo en la ciudad de Bogotá-Colombia.
En fecha 30-03-2017, se dicta auto en el cual se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy a fin de que tramite ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Suplente Especial.
En fecha 15-05-2017, se dicta auto en el cual se deja constancia que en virtud de la designación de la ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en reunión de fecha 06-04-2017 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sustitución del Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, quien fue trasladado al Circuito Judicial Penal del estado Lara, en su condición de Jueza Natural de la Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento del presente asunto en su condición de Presidenta y Ponente, ordenando la convocatoria de la ABG. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, y la ABG. YURUBÍ JOSEFINA DOMINGUEZ OCHOA, para el día 17-05-2017, esta última por ser la única Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito que puede conocer el presente asunto.
En fecha 17-05-2017; se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar a las la ABG. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, y la ABG. YURUBÍ JOSEFINA DOMINGUEZ OCHOA, para el día 24-05-2017, ello en razón que la última nombrada para el día que fue convocada se encontraba de reposo médico.
En fecha 24-05-2017; se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar a las la ABG. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, y la ABG. YURUBÍ JOSEFINA DOMINGUEZ OCHOA, para el día 31-05-2017, ello en razón que la última nombrada para el día de fue convocada se encontraba de reposo médico.
En fecha 31-05-2017, se toma el juramento de ley a la Abg. YURUBÍ JOSEFINA DOMINGUEZ OCHOA, quedando constituida la Corte de Apelaciones Accidental, de la siguiente manera: Abg. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA. Presidenta y Ponente, y las ABG. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, y YURUBÍ JOSEFINA DOMINGUEZ OCHOA; consignando el proyecto de resolución de resolución en el presente asunto.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el DR. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, en su carácter de Juez Sexto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado UP01-P-2016-000910, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-P-2016-000910, seguido en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAPDEVILLE LOPEZ, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como Juez Superior Temporal constituido como Juez Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, me correspondió tener el conocimiento del recurso de apelación signado con el alfanumérico UP01-R-2015-000027, interpuesto por la ciudadana Mariel Antonieta Graterol, en su condición de representante de la víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de febrero de 2015, relacionado con el asunto principal alfanumérico UP01-P-2013-004384, en la que condenó a los ciudadanos ADRIANA CAROLINA CAPDEVILLE CORONA y AMADOR ANTONIO VALENZUELA PALACIOS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que a mi entender hay delitos conexos entre ambas causas, conforme lo establecido en el artículo 73, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos objeto del proceso se relacionan entre sí a tal punto que son acusados tanto la ciudadana ADRIANA CAROLINA CAPDEVILLE CORONA en el asunto alfanumérico UP01-P-2013-004384, como el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAPDEVILLE LOPEZ, en el caso UP01-P-2016-000910, por un delito común, como lo es el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que se refiere al mismo bien mueble, lo que relaciona ambas causas, así como ambos escritos de acusación los fundamenta el Ministerio Público en pruebas en común y ofrece medios probatorios igualmente en común para un eventual juicio oral y público. En este sentido, como miembro accidental de la Corte de Apelaciones me correspondió participar como Juez colegiado en la decisión que admitió el recurso de apelación alfanumérico UP01-R-2015-000027, posteriormente presencié la audiencia oral y pública en la que las partes expusieron sus alegatos con respecto al recurso de apelación interpuesto, así como participé en la deliberación del proyecto de sentencia presentado por el Juez Superior Ponente, el cual fue aprobado por unanimidad de los miembros de la Corte Accidental, en la que se decretó la nulidad absoluta de oficio de la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2015 por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, para lo cual me correspondió examinar y analizar no solamente el escrito de apelación, sino los argumentos de las otras partes, la sentencia apelada y en general se revisó todo el asunto a los fines de deliberar sobre la decisión tomada en la Corte de Apelaciones, situación esta que afecta mi objetividad e imparcialidad, por lo que considero que emití opinión con conocimiento de la causa UP01-P-2013-004384, como Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal, en la que posteriormente me inhibí como Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal al corresponderme por distribución y declarada con lugar por esa instancia superior, que guarda relación por conexión con la causa UP01-P-2016-000910...”
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24-04-2012, lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión…Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”
De igual manera ha dicho la Sala, en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11-10-2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“…Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva…”. (Negrilla y subrayado nuestro)
Por su parte, quienes suscriben el presente fallo, consideran que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no sólo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión, más allá de la actuación jurisdiccional que le fue encomendada. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho; así también está obligado a enaltecer su labor y fortalecer la confianza en quien deba someterse a sus veredictos.
En este orden, el Juez DR. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, según dejó de ser juez natural, siendo este uno de los requisitos indefectibles que su función implica, como tener capacidad de generar seguridad jurídica sobre las partes intervinientes en el asunto sometido a su conocimiento, en virtud de haber emitido opinión como Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto Nº UP01-R2015-000027 al declarar la Nulidad Absoluta la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Control de esta misma Circunscripción judicial en fecha 02-02-2015, que condenó a la ciudadana ADRIANA CAROLINA CAPDEVIELLE CORONA a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO CALIFICADO “sic”, LESIONES PERSONALES GRAVES, y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 409 último aparte y 415 del Código Penal, respectivamente, y artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, y al ciudadano AMADOR ANTONIO VALENZUELA PALACIOS, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 320 y 239 del Código Penal, respectivamente, en el asunto Nº UP01-P-2013-004384, por un delito común al Juzgado en el asunto Nº UP01-2016-000910, seguido al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAPDEVIELLE LÓPEZ, como lo es el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, referido al mismo bien mueble, y los mismos hechos ocurridos el día domingo 17-02-2013y que en ambos escritos de acusación el Ministerio Público ofrece medios probatorios igualmente en común para un eventual juicio oral y público; lo cual fue constatado por este Tribunal de Alzada, y riela a los folios 244 al 255 de la pieza III del expediente signado con el Nº UP01-P-2016-000910, nomenclatura del Sistema Independencia, del Ministerio Público del estado Yaracuy, cursante en el Juzgado Nº 2 de Control de este Circuito Judicial Penal, y en el folio 1 al 45 de la pieza I del expediente Nº UP01-P-2013-004384, del Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que considera esta alzada que efectivamente deviene una circunstancia grave que afecta conducta del Juzgador para el conocimiento del presente asunto, así como su idoneidad, transparencia, y seguridad jurídica, valores que deben imperar en toda actuación judicial, debido a la opinión emitida sobre el asunto principal UP01-P-2013-004384, y la relación que guarda con el asunto Nº UP01-P-2016-000910, suficientemente explicada, conforme al artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.
”Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza
8. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal de Alzada)
En este sentido, al manifestar el Juez inhibido que está incursa su situación en una circunstancia que le impide conocer el asunto principal UP01-P-2016-000910, bajo la situación de hecho ya mencionada, es decir, haber emitido opinión como Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto Nº UP01-R2015-000027, al declarar la Nulidad Absoluta la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Control de esta misma Circunscripción judicial en fecha 02-02-2015, que condenó a la ciudadana ADRIANA CAROLINA CAPDEVIELLE CORONA a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO CALIFICADO “sic”, LESIONES PERSONALES GRAVES, y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 409 último aparte y 415 del Código Penal, respectivamente, y artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, y al ciudadano AMADOR ANTONIO VALENZUELA PALACIOS, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 320 y 239 del Código Penal, respectivamente, en el asunto Nº UP01-P-2013-004384; este Tribunal de Alzada estima que dicha circunstancia se encuadra en el supuesto establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son haber emitido opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento, y cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, pudiendo incluso dejar de generar seguridad jurídica en sus actuaciones, por estas razones, la inhibición planteada por el Juez de Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, DR. WLADIMIR DI ZACOMO, en la causa UP01-P-2016-000910, debe ser declarada Con Lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, los Jueces Superior Provisoria, miembros de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competentes para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de declara: PRIMERO: Con Lugar la inhibición planteada por el DR. WLADIMIR DI ZACOMO, Juez Provisorio del Juzgado Sexto en Función de Control del tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2016-000910, seguida al acusado FRANCISCO ANTONIO CAPDEVIELLE LÓPEZ, de conformidad con el numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a la brevedad al Juez Inhibido y al Tribunal de Control que se encuentra conociendo del asunto Nº UP01-P-2016-000910,
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA ABG. YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ OCHOA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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