PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-004324
ASUNTO : UK01-X-2017-000043

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA.

PONENTE: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILEGAS ESPINA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Abogada LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA.
Así las cosas, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2017-000043, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2017, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores ABG. DARCY LORENA SANCHEZ, ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien se designó como ponente de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia.
Con fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017, la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presentó Incidencia de Inhibición para conocer el presente asunto y en esa misma fecha se dictó auto dejando constancia que la ponencia y presidencia del presente asunto recaerá en la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. De igual manera se acordó tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el cuaderno separado respectivo, en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2017, se acordó agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión dictada en el asunto Nº UG01-X-2017-000016, de fecha 26/05/2017, mediante el cual se declaró con lugar la Inhibición planteada por la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. De igual manera se acordó convocar a la Abg. Yurubí Josefina Domínguez Ochoa, quien por notoriedad Judicial, es la única Jueza Temporal de la lista de Jueces Superiores Suplentes, designados para conocer inhibiciones, recusaciones, vacaciones, reposos médicos, permisos entre otros, de los Jueces Naturales de la única Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que puede conocer del presente asunto, y se ordenó convocar para el día 31 de Mayo de 2017 a las 08:30 de la mañana, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental.
Con fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2017, la Jueza Superior Temporal Abg. Yurubí Josefina Domínguez Ochoa, presentó su juramento de ley y se procedió a constituir la Corte de Apelaciones en Accidental con las Juezas Superior Provisorias Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Presidenta, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y la Jueza Superior Temporal Abg. Yurubí Josefina Domínguez Ochoa, conservando su condición de ponente la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
Con esta misma fecha, la Jueza Superior Provisoria ponente consigna su proyecto de sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2010-004324, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“En el día de hoy, Viernes Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), comparece la Abogada LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, en mi condición de Jueza Temporal del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y expone: “Por cuanto de la revisión de la causa signada con el Nº UP01-2010-004324, seguida al acusado JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, a quien se le sigue el referido asunto por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal; cabe señalar que la presente inhibición proviene por cuanto esta Juzgadora por solicitud de la defensa técnica en fecha 03/04/2017 mediante abocamiento reviso exhaustivamente las 27 piezas, que conforman la presente causa, en la que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y en consecuencia NO decreta el Decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad que pesa sobre el acusado JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, de igual modo se reviso exhaustivamente los escritos de las partes considerando esta Juzgadora aun cuando no emitió opinión al fondo de la causa se encuentra prejuzgada por la magnitud del delito y siendo que la inhibición es un acto voluntario del Juez cuando percibe que puede verse afectada la imparcialidad y objetividad al momento de aplicar justicia es por lo que, me veo obligada siendo respetuosa de la alta responsabilidad que ejerzo como administradora de justicia a inhibirme del conocimiento del presente caso, ya que estimo que al haber revisado exhaustivamente toda y cada una de las piezas que conforman la presente causa así como también los escrito de la defensa técnica, no pudiendo esta juzgadora ser objetiva si le correspondiera juzgar el asunto ya mencionado, es por lo antes expuesto que ME INHIBO de conocer del prenombrado asunto que se le sigue al acusado JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA con nomenclatura UP01-P-2010-004324, con fundamento en la causa prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que por medio de este acto, presento formal INHIBICIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las previsiones establecidas con el artículo 90 ejusdem. Se acuerda conforme a la ley abrir el correspondiente cuaderno separado y remitir a la Corte de Apelaciones, a los fines legales consiguientes y determine esa alzada si efectivamente procede o no la inhibición planteada, así mismo se acuerda remitir el asunto UP01-P-2010-004324, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el mismo sea redistribuido a los tribunales de juicio y un juez distinto fije la oportunidad para la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual manera se acuerda realizar la tramitación del cuaderno separado para remitir a la Corte de Apelaciones. Es todo”.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en Sentencia Nº 123 de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.

Por su parte, quienes suscriben el presente fallo, han señalado de manera reiterada que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial, pero con ella se contempla no sólo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho.
En este orden, la Jueza Abg. LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, ha manifestado, su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud de que, en fecha 03 de Abril de 2017 decreto lo siguiente:

“… este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y en consecuencia NO decreta el Decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad que pesa sobre el acusado JOSE CONCEPCION MARTINEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.332.630 y se mantiene la Medida Privativa de Libertad, así como el sitio de reclusión. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase.”

Conforme a lo expuesto, la Jueza Inhibida manifiesta que su imparcialidad y objetividad de juzgar se encuentra afectada por haber revisado las veintisiete (27) piezas de la causa principal signada con el alfanumérico UP01-P-2010-004324 y señala en su diligencia en la cual plantea la incidencia, lo siguiente:

“… considerando esta Juzgadora aun cuando no emitió opinión al fondo de la causa se encuentra prejuzgada por la magnitud del delito y siendo que la inhibición es un acto voluntario del Juez cuando percibe que puede verse afectada la imparcialidad y objetividad al momento de aplicar justicia es por lo que, me veo obligada siendo respetuosa de la alta responsabilidad que ejerzo como administradora de justicia a inhibirme del conocimiento del presente caso, ya que estimo que al haber revisado exhaustivamente toda y cada una de las piezas que conforman la presente causa así como también los escrito de la defensa técnica, no pudiendo esta juzgadora ser objetiva si le correspondiera juzgar el asunto ya mencionado, es por lo antes expuesto que ME INHIBO de conocer del prenombrado asunto que se le sigue al acusado JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA…”

La inhibida, alega tres aspectos que deben ser considerados por esta Alzada para dictar la decisión de merito a saber:
1. Que no emitió opinión al fondo de la causa se encuentra prejuzgada por la magnitud del delito.
2. La imparcialidad y objetividad al momento de aplicar justicia.
3. Que ha revisado exhaustivamente toda y cada una de las piezas que conforman la presente causa así como también los escritos de la defensa técnica, no pudiendo esa juzgadora ser objetiva si le correspondiera juzgar.
En torno a la primera alegación, en criterio de esta Alzada de haber sido propuesta solo esa razón, la consecuencia sería la declaratoria sin lugar de la inhibición, por cuanto todas las causas que son sometidas a un Juez Penal, éste debe analizar la magnitud del daño y el bien jurídico tutelado, estos elementos servirán de referente para las decisiones que en un caso concreto deban dictarse y no por ello debe comprometerse la objetividad del Juzgador, lo contrario conllevaría a que un Juez prejuzgado por la magnitud del daño, estaría inhabilitado de por vida para Juzgar.
Sin embargo en este caso, además la Jueza Inhibida señala que ha revisado exhaustivamente todas las piezas que conforman la presente causa y los escritos de la defensa, señalando expresamente “no pudiendo esa juzgadora ser objetiva si le correspondiera juzgar.”
Siendo así, al analizar en su conjunto la diligencia de inhibición, al haber señalado la Jueza inhibida de manera explícita su falta de objetividad, sería injusto someter al acusado a un Juicio cuya decisión final no sería imparcial al haber expresado la Jueza su falta de objetividad, que aun cuando no profundiza sus causas, esta Corte debe para preservar los derechos del acusado ante semejante declaratoria y lograr en justedad la realización de un Juicio con todas las garantías legales y constitucionales para todas las partes, declarar con lugar la inhibición que plantea la Jueza LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, Jueza de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y así se decide, ello conforme a la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, los Jueces Superior Provisoria, miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competentes para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, Jueza del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2010-004324, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva penal y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un (31) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)






ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







ABG. YURUBÍ JOSEFINA DOMÍNGUEZ OCHOA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL





ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA