PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-004553

ASUNTO : UP01-R-2016-000161


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No. 2.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúan con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 19 de Diciembre de de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento al imputado IVAN DANIEL LÓPEZ RODRÍGUEZ y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa de Arresto Domiciliario, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2016-004553.
Así se tiene que, en fecha ocho (08) de Mayo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y en fecha diez (10) de Mayo de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien presidirá esta Corte de Apelaciones; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien según el orden de distribución del Sistema Independencia fue designada ponente.
Con fecha dieciséis (16) de Mayo de 2017, la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina consigna ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el proyecto de admisión del recurso, el cual fue aprobado por unanimidad por los miembros de la Corte y ese mismo día, se publica decisión en la que se admite el recurso.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia, para su discusión.
Establecido lo anterior, esta Alzada procede a dictar el correspondiente fallo a saber:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La Representación Fiscal fundamenta su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
“5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Considera el Representante Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la cual la Jueza revisó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos IVAN DANIEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, y la sustituyó por una menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, siendo que, con este accionar causa un gravamen irreparable en criterio del Ministerio Público.
Señala el recurrente que, en la presente decisión existe un vicio de inmotivación, que nace de las contradicciones graves en la que incurre el Tribunal A Quo, alega que el Ministerio Público fue sorprendido con esta decisión donde notifica el cambio de la medida privativa de libertad y le otorgó un arresto domiciliario en el mismo sector donde ocurrieron los hechos investigados y donde reside la víctima y testigos del presente asunto. De igual manera alega el recurrente que, en el presente caso se presume el peligro de fuga y obstaculización de parte del imputado conforme lo establece la norma adjetiva penal, argumentando una medida humanitaria por razones de salud.
Por lo antes expuesto, la Representación Fiscal solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sea anulada la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2016 por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión del presente cuadernillo se constata al folio catorce (14) que el Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, fue debidamente emplazado y el mismo no presentó escrito de contestación.

III
DEL AUTO RECURRIDO

El Auto recurrido es del tenor siguiente:
“… este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, acuerda el cambio del sitio de reclusión hasta tanto mejore su condición de salud del ciudadano IVAN DANIEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.404.850, de 22 años de edad, natural de Aragua, hasta la siguiente dirección: calle Silva, casa 72, parroquia temerla, cerca de la plaza y un estadio, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, número de teléfono: 0426-0553061,todo conforme al artículo 250 y 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en el mismo y en caso de requerir trasladarse para algún Centro Asistencial para recibir el tratamiento a su enfermedad, debe ser autorizada por este Tribunal, acordando así mismo a la Policía del Estado Yaracuy realizar rondas sucesivas por el referido inmueble para verificar el cumplimiento de dicha medida de coerción personal.
Regístrese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese y líbrense los respectivos oficios. Se designa a la defensa pública como correo especial a los fines de tramitar los oficios correspondientes. Cúmplase.”

IV
DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados por la Representación Fiscal en el escrito recursivo, observa que la presente apelación se plantea debido a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa de Arresto Domiciliario de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado IVAN DANIEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal.
A dicho acusado se le Juzga por su presunta participación en el delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, conforme a los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 06 de Noviembre de 2016, inserto a los folios dos (02) al tres (03) de la única pieza de la causa principal, que dan cuenta de las circunstancias por los cuales se inició esta causa penal.
Esta instancia constata de la revisión a la causa principal, la cual se encuentra en esta Corte a efectos videndi, que al ciudadano IVAN DANIEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, le fue acordada en fecha 19 de Diciembre de 2016, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, decisión que corre agregada a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49), conforme al siguiente pronunciamiento:
“… este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, acuerda el cambio del sitio de reclusión hasta tanto mejore su condición de salud del ciudadano IVAN DANIEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.404.850, de 22 años de edad, natural de Aragua, hasta la siguiente dirección: calle Silva, casa 72, parroquia temerla, cerca de la plaza y un estadio, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, número de teléfono: 0426-0553061,todo conforme al artículo 250 y 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en el mismo y en caso de requerir trasladarse para algún Centro Asistencial para recibir el tratamiento a su enfermedad, debe ser autorizada por este Tribunal, acordando así mismo a la Policía del Estado Yaracuy realizar rondas sucesivas por el referido inmueble para verificar el cumplimiento de dicha medida de coerción personal. Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese y líbrense los respectivos oficios. Se designa a la defensa pública como correo especial a los fines de tramitar los oficios correspondientes. Cúmplase”.

De igual manera constata esta Alzada que, a los folios veintidós (22) al veintitrés (23) y del veintisiete (27) al veintiocho (28), corren insertas dos (02) solicitudes de traslado del ciudadano IVAN DANIEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, hasta el área de emergencia del Hospital Central de San Felipe, para su valoración médica, de fechas 24 y 29 de Noviembre de 2016, respectivamente, por presentar dolor de cabeza, fiebre, malestar generalizado, diarrea, brote de eritemas y abscesos en la piel, de igual manera señala el defensor público que el acusado presenta IDX: Diabetes Melliteu tipo I, siendo dependiente de Insulina cristalina.
Se verifica a los folios veinticinco (25) y veintinueve (29), que corren insertos autos de fechas 29 de Noviembre de 2016 y 02 de Diciembre de 2016, a través de los cuales el Tribunal acuerda el traslado hasta el Hospital Central para que reciba asistencia médica, así mismo acuerda el traslado para la medicatura forense para que le sea practicado el Reconocimiento Médico Legal.
Al folio treinta y uno (31), corre inserto Resultado de Reconocimiento Médico Legal Nº 356.2355.2599 de fecha 01 de Diciembre de 2016, suscrito por la Dra. Marilena Rodríguez Pienda, Experto Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, practicado al ciudadano IVAN DANIEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, del cual se desprende lo siguiente:
“Múltiples lesiones pustulosas supurativas en pierna izquierda y región vertebral. Refiere antecedente de diabetes mellitus tipo I desde hace 7 años, sin tratamiento actualmente. Consigna informe médico del hospital Padre Oliveros de Nirgua emitido por Dra. Norna Arteaga de fecha 11/11/16. Donde reporta que presenta antecedentes de diabetes mellitus tipo I, insulino dependiente con tratamiento irregular diagnosticado hace 6 años. Se sugiere evaluación por médico internista y/o endocrinólogo a la brevedad posible para constatar estado actual de la enfermedad”.

A los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33), corre inserto escrito de fecha 05 de Diciembre de 2016, suscrito por el Defensor Público Auxiliar Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, Abg. Jorge Luís Segovia Carrillo, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, con fundamento en el reconocimiento médico legal practicado al acusado en fecha 01 de Diciembre de 2016.
A los folios cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) y cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44), corren insertos escritos de fechas 12 y 15 de Diciembre de 2016, suscrito por la Defensa Pública, mediante el cual ratifica el escrito de revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, solicitada en fecha 05 de Diciembre de 2016.
Así las cosas, esta Alzada pudo corroborar que la jueza de la recurrida consideró para dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad, la condición de salud del imputado, consistente en Arresto Domiciliario de manera transitoria por un lapso de 20 días, lapso éste que se encuentra superado. Sin embargo, corre agregado a los folios ciento once (111) al ciento catorce (114) Acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de Marzo de 2017, mediante el cual la Jueza acordó admitir totalmente la acusación Fiscal que fue formalizada contra el acusado de autos, por su presunta participación en el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 de la norma sustantiva Penal, se constata que el acusado de autos una vez impuesto del procedimiento de Admisión de los Hechos, se acogió al mismo, por lo que le fue impuesta la pena correspondiente, siendo condenado al cumplimiento de cinco (5) años de prisión. Asimismo, le fue acordada en su favor la sustitución de la medida cautelar de arresto domiciliario, objeto de esta apelación por la presentación cada treinta días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Conforme a lo expuesto, se verificó que el arresto domiciliario que le fue acordado primigeniamente al acusado, estuvo soportado por informe médico legal, que describía el estado de salud del acusado, siendo así el Tribunal consideró acordar la revisión de la medida, visto el estado de salud que para ese momento presentaba el acusado, y en este caso no es censurable la decisión acordada por el Juez de la recurrida, ya que, esta Alzada pudo verificar que en efecto el ciudadano IVAN DANIEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, presenta patologías clínicas verificadas por la medicatura forense y que requerían fueran atendidas clínicamente, ya ha señalado esta Alzada en decisiones anteriores que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida y a tal efecto la Sala Constitucional ha señalado que:
“El derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.

Asimismo en este mismo sentido, la Sala Constitucional señaló en SENTENCIA 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Exp. N° 09-0897) que:
“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca únicamente la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Además, entiende esta alzada que al Ministerio Público no se le causó un gravamen irreparable, toda vez que la medida cautelar sustitutiva objeto de esta apelación pudo ser revocada a su solicitud, para el caso que el acusado no la hubiere cumplido.
Por lo que sobre la base de las argumentaciones establecidas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por
ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 19 de Diciembre de de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento al imputado IVAN DANIEL LÓPEZ RODRÍGUEZ y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa de Arresto Domiciliario.
Allende del pronunciamiento dictado, precisa establecer esta Alzada que el presente recurso perdió vigencia, por cuanto al haberse celebrado la audiencia preliminar el día 13 de Marzo de 2017, la Jueza de la recurrida conforme lo señala el artículo 313 de la norma adjetiva penal, hizo su pronunciamiento conforme a los cardinales 2, 5 y 6 de la mencionada norma, es decir, admitió totalmente la acusación Fiscal, los medios de pruebas ofrecidos, procedió a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos y otorgó una medida cautelar consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Por último, estos Jurisdicentes advierten que no consta en autos los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que exhortan a la Juez de la recurrida para que sean dictados y una vez firme la Decisión sea enviada la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que esa Instancia establezca forma y cumplimiento de pena.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por el Abogado ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 19 de Diciembre de de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento al imputado IVAN DANIEL LÓPEZ RODRÍGUEZ y fue sustituida por una medida cautelar menos gravosa consistente en Arresto Domiciliario, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)



ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISARIA



ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA