PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-005425
ASUNTO : UP01-R-2017-000047
RECURRENTES: ABOGADOS JIMMY JOAMER QUERALES
BOYANO y MIRNA LISBET ESPINOZA BOLLANO, DEFENSORES DE CONFIANZA DE GREISY LISMARY ROJAS.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control No. 3.
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por los Abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y MIRNA LISBET ESPINOZA BOLLANO, en su carácter de defensores de confianza de la ciudadana GREISY LISMARY ROJAS ROJAS, contra la decisión de fecha 28 de Marzo de 2017, que constituyen los fundamentos en extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 24 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho juzgado admitió totalmente la acusación fiscal en contra de la ciudadana GREISY LISMARY ROJAS ROJAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES, ordenó la apertura a juicio oral y público y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada de autos, en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2016-005425.
Así se tiene que, en fecha 08 de Mayo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma.
El diez (10) de Mayo de 2017, quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA, JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta y ponente en este asunto de acuerdo al sistema de Información “Independencia” que maneja el Circuito Judicial Penal.
El día dieciséis (16) de Mayo de 2017, se publica el auto de admisión del presente recurso en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Se declara inadmisible la denuncia referida a la admisión de la acusación fiscal, por cuanto dicho pronunciamiento no es susceptible de ser impugnado. SEGUNDO: Se declara inadmisible la apelación que versa sobre la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, es inapelable en este caso concreto la solicitud “de declaratoria sin lugar totalmente la medida privativa de libertad” y así se decide. TERCERO: Para garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, esta Alzada admitirá como única denuncia, por no existir causal legal que impida emitir una opinión de merito por parte de esta Alzada, la referida a que no fueron incorporados las testimoniales de los testigos presenciales de los hechos, las ciudadanas Yamileth Carolina Suárez Nelo y Rosangelica Castillo Pérez, las cuales fueron evacuadas ante el Ministerio Público y la relativa al silencio de prueba por parte del Ministerio Público.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR
LA DEFENSA PRIVADA
Los Abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y MIRNA LISBET ESPINOZA BOLLANO, en su carácter de defensores de confianza de GREISY LISMARY ROJAS ROJAS, censuran la admisión de la acusación Fiscal por parte de la Jueza de la recurrida durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual en criterio de los apelantes, no estuvo lo suficientemente sustentado en hechos que comprometieran la responsabilidad penal de la acusada, que no existen ningún elemento de convicción que pueda dar paso a sospechar la participación de su patrocinada en los hechos allí establecidos. Señalan que no obstante de haber presentado pruebas que deslindan a su patrocinada de los hechos investigados, estos no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público al momento de presentar la acusación Fiscal, de allí que denuncia que no fueron incorporadas las testimoniales que fueron evacuadas ante el Ministerio Público.
Por último denuncian que, la Jueza omitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de trasladar a la acusada al Médico Forense.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados Jesús Medardo Rojas Linárez y Luis Alejandro Hernández Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interponen escrito de contestación, alegando como punto previo que, los recurrentes indican de manera imprecisa lo que pretenden alegar, fundamentando su recurso en las causales 4, 6 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, además señalan que plantean el recurso de una manera global, sin detallar los presuntos o inexistentes vicios en que pudo haber incurrido el tribunal.
Por otra parte, señala la Representación Fiscal que, el Tribunal en su auto fundado describe con toda precisión los elementos de convicción en los que soporta el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada, describiendo y verificando la efectiva existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, una presunción razonable que señalan la participación de la acusada en el hecho punible y la presunción del peligro de fuga, al exceder con creces el lapso de 10 años.
Por lo antes expuestos, la Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.
III
DEL AUTO RECURRIDO
Del Dispositivo del fallo apelado se desprende lo siguiente:
“… este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Admite Totalmente la acusación y las pruebas interpuesta en contra de la Ciudadana GREISY LISMARI ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.539.672, de 26 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio Nuevo calle La manga casa s/nº Municipio Urachiche estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Asdrubal Ramón Ceballos Meléndez. SEGUNDO: Vista la manifestación de la acusada en no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO correspondiente, por lo que se emplaza a las partes para concurrir en el plazo común de cinco días ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer; TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de no haberse acreditado durante la audiencia alguna causal para su revocatoria o sustitución por otra menos gravosa. Publíquese, regístrese, la presente decisión. Se deja Constancia que los Fundamentos de Hecho y de Derecho se Publican en el lapso establecido en la Ley. Diaricese la presente decisión. Publiquese. Cúmplase”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
La decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 24 de Marzo de 2017, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el día 28 de Marzo de 2017 y verificado los términos de la apelación, precisa esta Instancia Superior citar criterios que ha sido reiterado de manera pacífica por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).
También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal, en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313, (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de la revisión de la causa principal que reposa en esta Alzada a efectos videndi, se pudo apreciar que se inicia el día 26 de Diciembre de 2016, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, cuando coloca a disposición del Tribunal de guardia, a la ciudadana GREISY LISMARI ROJAS ROJAS, para que conforme a lo establecido en la norma adjetiva Penal, sea celebrado el acto de presentación de imputado.
Se constata, que a los folios dos (02) al ocho (08), corren insertas Actas de Investigación Penal.
A los folios doce (12) al diecisiete (17), corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 27 de Diciembre de 2017, en la que se decretó, la aprehensión como flagrante, que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario y se decretó la privación Judicial Preventiva de libertad para la Imputada por su presunta participación en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 415 del Código Penal respectivamente. El dos (02) de Enero de 2017, fueron publicados los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales corren insertos a los folios veinte (20) al veintiséis (26) de la única pieza del asunto principal.
En fecha ocho (08) de Febrero de 2017, el Ministerio Público presenta la acusación, para la ciudadana Imputada, inserta a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y siete ( 47) y los hechos que se ventilan son los siguientes:
“ El 25 de Diciembre de 2016, aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana aproximadamente, los ciudadanos ASDRUBAL Y JHON, se desplazaban a bordo del vehículo moto, marca Bera, modelo jaguar, color azul, serial de carrocería LP6PCMA0570010987, perteneciente al ciudadano Asdrubal, quien conducía y en el momento en que se trasladaban por la avenida principal de Urachiche a la altura de la redoma del terminal …diagonal al sector Belisa 2, son abordados por cuatro personas que se desplazaban también en vehículos motos de la siguiente forma: Ciudadano conocido como EIKER quien conducía un vehículo tipo moto MD de color blanco acompañado de la imputada GREICI LISMARY ROJAS ROJAS, otro ciudadano Juan Escalona conocido con el seudónimo “el Juancito”, quien se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto de color Rojo acompañado de una ciudadana aun por identificar, es allí cuando estos sujetos ambos con armas de fuego tipo escopeta accionan las mismas no logrando herir a las víctimas por lo que el ciudadano EIKEL acciona nuevamente pero dicho armamento no dispara por lo cual la victima Asdrúbal se dirige hacia ellos y comienza a forcejar con los autores del hecho por lo que el ciudadano Eikel le pasa el arma a la ciudadana GREICE LIGMAR ROJAS ROJAS , quien utiliza las misma para golpear con la culata en la región del cráneo a la victima Asdrúbal, causándole una lesión al mismo produciéndole una herida la victima trata de defenderse y también golpea a la imputada con base a esta circunstancia el ciudadano Juan Escalona (SIC)… baja de su vehículo moto de color reojo y toma posesión del vehículo de la víctima y este procede a huir a bordo del mismo siguiéndole los otros autores del hecho a bordo de los otros vehículos con destino al sector el GAVILAN municipio Urachiche estado Yaracuy, quedando las victimas allí indefensas y el ciudadano Asdrúbal herido en la Región del cráneo, quien se comunica con los funcionarios policiales del Municipio Urachiche y son llevados hasta el ambulatorio de Urachiche por los Funcionarios (SIC) a bordo de la Unidad P-057 mientras que los funcionarios Oficial Jefe Alexis Heredia y Oficial Agregado Vilmer Méndez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Urachiche a bordo de la Unidad P-085 dan un recorrido por las adyacencias del lugar cuando las victimas están en el ambulatorio llega al mismo la imputada GREICY LISMARY ROJAS ROJAS, con una lesión, por lo que al ser vista por las victimas es reconocida como una de las ciudadanas autoras del hecho, motivo por el cual es aprehendida y puesta a disposición del Ministerio Público, mientras que los funcionarios (SIC) en busca de los autores del hecho se percatan que en el sector Barrio Nuevo estaban los ciudadanos EIKEL Y JUAN ESCALONA, al bordo de una moto marca MD 150 de color blanco y huyeron al notar la presencia policial introduciéndose en una residencia por los que el Oficial Jefe Alexis Heredia decide verificar y los sujetos al notar su presencia optan por saltar la pared del patio de la residencia en ese momento se les cae el arma de fuego con las siguientes características: Tipo escopeta, pajiza, de fabricación industrial, cañón corto, de color gris, con empuñadura negra, modelo 88-12 GA, serial MB31866E, calibre 12, en su interior una capsula de color azul, calibre 12 MM percutida, asimismo dejan en estado de abandono el vehículo moto marca MD 150 de color blanco, placas AI2J31V…..”
Establecido lo anterior, esta Alzada luego del análisis del escrito recursivo ha podido establecer que los apelantes censuran la admisión de la acusación Fiscal por parte de la Jueza de la recurrida durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual en criterio de los apelantes, no estuvo lo suficientemente sustentado en hechos que comprometieran la responsabilidad penal de la acusada, que no existen ningún elemento de convicción que pueda dar paso a sospechar la participación de su patrocinada en los hechos allí establecidos. Señalan que no obstante de haber presentado pruebas que deslindan a su patrocinada de los hechos investigados, estos no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público al momento de presentar la acusación Fiscal, de allí que denuncian que no fueron incorporadas las testimoniales que fueron evacuadas ante el Ministerio Público.
Por último denuncian que, la Jueza omitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de trasladar a la acusada al Médico Forense.
En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 744 de fecha: 12-03-2015 con Ponencia de Magistrada Luisa Estella Morales, lo siguiente:
"El derecho a solicitar la práctica de diligencia tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque se admitida sin motivar o porque una vez admitida, no se practique..."
"En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituiría una violación del derecho al defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada."
Ahora bien, en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a los recurrentes, habida cuenta que la defensa hizo uso de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva penal, para requerir del Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones que habían sido formalizadas en su contra, a tal efecto de las actas procesales, se constató que tales diligencias no fueron rechazadas y que el hecho que no hayan sido apreciadas por la Representación Fiscal, ya que en este caso concreto el Ministerio Público presentó el acto conclusivo materializado en la acusación, no significa vulneración de Derechos para el Imputado, porque también la norma adjetiva Penal, en cuanto a las facultades y cargas de las partes, establece en el artículo 311 de la norma adjetiva Penal en su cardinal 6 , promover las pruebas que se producirán en el Juicio Oral y público, con indicación de su necesidad y pertinencia, al respecto en el caso bajo examen, estos Jurisdicentes pudieron corroborar que a los folios sesenta y siete (67) al setenta y tres (73), corre agregado escrito suscrito por la Defensa, que se corresponde con los descargos que presentó conforme lo establece el artículo 311 esjudem y al respecto se observa que el recurrente promovió como testigos a las ciudadanas ROSA ANGLEICA CASTILLO PEREZ y YAMILET CAROLINA SUAREZ NELO, quienes fueron entrevistadas por el Ministerio Público conforme a la solicitud de la defensa.
Así las cosas, en criterio de esta Alzada, no se produjo silencio de pruebas por parte del Ministerio Público, sencillamente el Ministerio Público no las estimó para exculpar a la acusada, de lo contrario no hubiera presentado la acusación Fiscal.
Siendo así, no puede censurarse actuaciones del despacho Fiscal, si en torno a estas Pruebas la Jueza de la recurrida las admitió para que fueran debatidas en el Juicio Oral y Público, tal como se aprecia del fallo apelado cuando una vez admitida la acusación Fiscal, se pronuncia en torno a las pruebas ofrecidas por las partes y al respecto señala:
“MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
En relación a los medios de prueba ofrecidos por la Representación del Ministerio Público a los efectos del Juicio Oral y Público, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que se admite las siguientes:
DE LAS PRUEBAS
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS:
DETECTIVE CARLOS MERCADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística subdelegación Chivacoa, por cuanto suscribe la Reconocimiento Técnico realizada al arma de fuego incautada en el lugar de los hechos. Se admite igualmente para que sean exhibidas, leídas, reconocidas su contenido y firma por los funcionarios que la suscriben, en el juicio oral y público.
DETECTIVE LUIS SEGOVIA Y DUGLERBIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística subdelegación Chivacoa estado Yaracuy, necesaria y pertinente por cuanto suscribe la Experticia Técnica realizada en el Estacionamiento Interno del CICPC, donde se encuentra la moto color blanca incautada en el lugar de los hechos y se deja constancia de las características del vehículo tipo moto. Se admite igualmente para que sean exhibidas, leídas, reconocidas su contenido y firma por los funcionarios que la suscriben, en el juicio oral y público.
DETECTIVES JONATHAN RODRIGUEZ Y DETECTIVE DUGLERBIS ZAES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística subdelegación Chivacoa estado Yaracuy, necesaria y pertinente por cuanto suscribe la Inspección N° 1372, de fecha 26-12-2016, en el sitio donde ocurrieron los hechos. Se admite igualmente para que sean exhibidas, leídas, reconocidas su contenido y firma por los funcionarios que la suscriben, en el juicio oral y público.
DETECTIVES JONATHAN RODRIGUEZ Y DETECTIVE DUGLERBIS ZAES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística subdelegación Chivacoa estado Yaracuy, necesaria y pertinente por cuanto suscribe la Inspección N° 1373, de fecha 26-12-2016, en el sitio donde ocurrieron los hechos. Se admite igualmente para que sean exhibidas, leídas, reconocidas su contenido y firma por los funcionarios que la suscriben, en el juicio oral y público.
DR. CESAR ALEXANDER ROMERO, EXPERTO MEDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística estado Yaracuy, necesaria y pertinente por cuanto suscribe el RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL PRACTICADO al victima ASRUVAL CEBALLOS.
EXPERTO JULIO MARTINEZ, EXPERTO EN BALISTICA, necesaria y pertinente por cuanto suscribe el RECONOCIMIENTO TECNICO realizado a un arma de fuego tipo escopeta, incautada en el lugar de los hechos. Se admite igualmente para que sean exhibidas, leídas, reconocidas su contenido y firma por los funcionarios que la suscriben, en el juicio oral y público.
DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES:
FUNCIONARIOS OFICIALES FREDDY SALCEDO, VILMER MENDEZ, JUAN PEREZ Y YOSGRELIS LEAL, adscritos a la policía del Estado, declaración necesaria y pertinente por cuanto suscriben el acta de investigación policial de fecha 25/12/2016, en la cual dejan constancia de la aprehensión de la acusada de autos. Se admite igualmente para que sean exhibidas, leídas, reconocidas su contenido y firma por los funcionarios que la suscriben, en el juicio oral y público.
DE LOS TESTIGOS:
CIUDADANOS: ASDRVAL, YHON NOHEMI (se omite los demás datos por mandato de la ley), necesaria y pertinente por ser víctima y testigo y tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos.
SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA:
1.- Yuley del Carmen huerta Viguez, Rosa Angélica Castillo Veliz, Felicita Ramírez Castillo, Yamilet Suarez Nelo, Raibeth Saavedra Valderrama, Lenny Rojas Rojas y Gledis Rojs Rojas. Así mismo ratificados las pruebas documentales: carta de buena conducta del Consejo Comunal Negro Primero, carta de Residencia, Aval manuscrito del Consejo Comunal negro Primero, carta Aval del Consejo Comunal negro Primero.
Visto que las pruebas arriba enumeradas han sido incorporadas al proceso conforme a la norma adjetiva penal, evidenciándose su legalidad y licitud, asimismo, su necesidad y pertinencia a objeto de demostrar los hechos explanados en la acusación fiscal, se admiten de conformidad con lo previsto en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA”.
Siendo así, considera quienes deciden que no se ha producido agravio al apelante al admitirse la acusación Fiscal, por cuanto también se han admitido las pruebas por las promovidas en los términos explanados.
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 02-06-2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente
“….Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo)…
Esta Alzada también ha podido corroborar, que durante la celebración de la audiencia preliminar, la Jueza de la recurrida estableció en lo atinente a la solicitud formalizada por la defensa respecto a la nulidad de la acusación Fisca, que [no se violentaron normas constitucionales y procedimentales, específicamente con el debido proceso, derecho a la defensa, toda vez que señalo la defensa acá que la fiscalía del ministerio publico no le dio respuesta en cuanto a unos testigos que ellos presentaron ante esa fiscalía , siendo que en esta audiencia este tribunal a los fines de evitar nulidades que puedan perjudicar a la imputada presente en sala retrotrayendo el proceso en la fase de investigación la cual le ocasionaría un perjuicio a la misma es por lo que procede admitirle los testigos promovidos en esta audiencia. De igual manara se deja constancia que el tribunal en su oportunidad le garantizo el derecho a la salud a la imputada le ordeno hacer la medicatura forense la cual consta en el presente dossier al folio 36 pieza única, por lo que se declara sin lugar la nulidad. En cuanto a la excepción opuesta considera esta juzgadora que la misma cumple con todos los requisitos del artículo 308 del COPP para que sea admitida es por lo que se declara sin lugar].
En torno a lo expuesto, considera quienes deciden que la decisión recurrida, está lo suficientemente motivada, por lo que la misma se corresponde con el criterio que de manera pacífica y reiterada ha señalado esta Alzada en cuanto al control material, que implica tal como lo señala la Sala Constitucional un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, y en la sentencia se aprecia ese análisis de fondo de los elementos de convicción, que conllevó al Juzgador a admitir el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, señalando en el mismo fallo la necesidad, pertenencia y licitud de dichas pruebas, y sobre las cuales el Ministerio Público sustenta su acusación Fiscal, en este sentido el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal establece:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
De la disposición citada, se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del Control Formal de la acusación debe remitirse a los numerales 1 y 2 de la citada disposición y para el ejercicio del control material debe realizar un análisis de fondo de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, además de confirmar una Decisión de este Tribunal de Alzada, constituida en Corte Accidental, reiterando el criterio de la Sala Constitucional:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
En el caso bajo análisis, la Jueza de la recurrida decidió admitir la acusación Fiscal, estableciendo de manera lacónica las razones por las cuales hacia ese pronunciamiento, declarando sin lugar la petición de la Defensa en cuanto a la nulidad de la acusación Fiscal, al considerar que no existen violaciones de orden legal, ni constitucional, por ello dictó el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.
Por los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y MIRNA LISBET ESPINOZA BOLLANO, en su carácter de defensores de confianza de la ciudadana GREISY LISMARY ROJAS ROJAS, contra la decisión de fecha 28 de Marzo de 2017, que constituyen los fundamentos en extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 24 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2016-005425, en consecuencia se confirma la decisión apelada.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y MIRNA LISBET ESPINOZA BOLLANO, en su carácter de defensores de confianza de la ciudadana GREISY LISMARY ROJAS ROJAS, contra la decisión de fecha 28 de Marzo de 2017, que constituyen los fundamentos en extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 24 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2016-005425. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un días (31) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INES VEZGAS MEDINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA
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