PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL

San Felipe, 04 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2016-001365

ASUNTO UK01-X-2017-000027


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA


PONENTE: Abg. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Abg. LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA.

En fecha 28 de abril de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2017-000027, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 02 de mayo de 2017, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores ABG. DARCY LORENA SANCHEZ, ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, y ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA, a quien se designó como ponente de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia.
Con fecha 03 de mayo de 2017, la Jueza Superior ponente consigna su proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2016-001365, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“….En el día de hoy, Jueves Seis (06) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), comparece la Abogada LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, en mi condición de Jueza Temporal del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y expone: “Por cuanto de la revisión de la causa signada con el N° UP01-P-2016-001365, seguida al acusado CRISNEIDY ANAHIS RAMIREZ LOBI, a quien se le sigue el referido asunto por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO; cabe señalar que la presente inhibición proviene por cuanto de la revisión del dossier se observa que fui la Juez que celebró la audiencia preliminar en fecha 18/08/2016, publicándose los fundamentos en fecha 30/08/2016, en la que se ordenó dictar auto de apertura a juicio, tal como se desprende del acta de audiencia preliminar, es evidente que esta juzgadora se formó un criterio y conoció del asunto, emitiendo opinión sobre el caso, lo cual merece una significada apreciación al fondo del asunto. Si bien es cierto, la valoración de las pruebas corresponde al Juez de juicio al momento de dictar la sentencia con sus fundamentos, pero también no es menos cierto que al momento de ser admitida la acusación en la audiencia preliminar, el Juez de Control debe hacer una valoración de los fundamentos fácticos y jurídicos tal y como lo prevé la Sentencia de nuestro máximo tribunal que obliga al juez de control hacer el control formal y material de la acusación, por lo que al corresponder al Juez de Control admitir o no las pruebas que serán evacuadas en un eventual debate oral y público deben necesariamente conocer de las mismas y siendo que es la inhibición un acto voluntario del Juez cuando percibe que puede verse afectada la imparcialidad y objetividad al momento de aplicar justicia es por lo que, me veo obligada siendo respetuosa de la alta responsabilidad que ejerzo como administradora de justicia a inhibirme del conocimiento del presente caso, ya que estimo que al haber conocido al fondo del asunto N° UP01-P-2016-001365, mal podría aperturar y conocer una vez más el presente asunto como Jueza de Juicio, en virtud de haber celebrado la audiencia preliminar como Jueza de Control, formándose quien suscribe la presente inhibición un criterio de fondo en relación al asunto que se le sigue al ciudadano CRISNEIDY ANAHIS RAMIREZ LOBI, no pudiendo esta juzgadora ser objetiva si le correspondiera conocer el asunto ya mencionado, es por lo antes expuesto que ME INHIBO de conocer del prenombrado asunto que se le sigue al acusado CRISNEIDY ANAHIS RAMIREZ LOBI con nomenclatura UP01-P-2016-001365, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considero que la circunstancia de haber actuado en la fase intermedia afecta ostensiblemente mi objetividad, es por lo que, en aras de garantizar una justicia imparcial y objetiva, que permita un juzgamiento objetivo en aras de atender a los principios que asisten a las partes y en primer orden los que respectan al acusado CRISNEIDY ANAHIS RAMIREZ LOBI por ser el justiciable, es por lo que por medio de este acto, presento formal INHIBICIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las previsiones establecidas con el artículo 90 ejusdem....”

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de abril de 2012, lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
De igual manera ha dicho la Sala, en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11 de octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“…Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva…”. (Negrilla y subrayado nuestro)
Por su parte, quienes suscriben el presente fallo, consideran que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión, más allá de la actuación jurisdiccional que le fue encomendada. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho.
En este orden, la Jueza Abg. LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, dejó de ser juez natural, siendo este uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, en tal sentido, considera esta alzada que deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad de la Juzgadora, conforme al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
8. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En este sentido, al manifestar la Juez inhibida que está subsumida su situación en una circunstancia que le impide conocer el asunto principal UP01-P-2016-001365, bajo la situación de hecho ya mencionada, es decir, haber celebrado la audiencia preliminar seguida a la acusada CRISNEIDY ANAHIS RAMIREZ LOBI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, 5, 8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 458 del Código Penal respectivamente, en fecha 18-08-2016, publicándose los fundamentos en fecha 30-08-2016, más allá de que haya emitido opinión en el referido asunto, este tribunal de Alzada estima que dicha circunstancia puede encuadrarse en el supuesto establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, pudiendo incluso dejar de generar seguridad jurídica en sus actuaciones, valor al que además de la transparencia, idoneidad, imparcialidad, autonomía, independencia, y equidad se encuentra sujeto todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, por estas razones, la inhibición planteada por la Jueza de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Abg. LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, en la causa UP01-P-2016-001365, debe ser declarada Con Lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, los Jueces Superior Provisoria, miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competentes para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: ÚNICO: Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, Jueza Temporal del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2016-001365, seguida a la acusada CRISNEYDI ANAHIS RAMIREZ LOBI, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA