PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 04 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-000057
ASUNTO : UK01-X-2017-000028
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA
PONENTE: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILEGAS ESPINA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer y resolver la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Temporal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Abogada LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2017-000028, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2017, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores ABG. DARCY LORENA SANCHEZ, ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien se designó como ponente de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia.
Con fecha cuatro (04) de Mayo de 2017, la Jueza Superior ponente consigna su proyecto de sentencia.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en diligencia presentada, por la Abogada LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con la cual se plantea la incidencia inhibición, invoca la causal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“...En el día de hoy, Miércoles Veintinueve (29) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), comparece la Abogada LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, en mi condición de Jueza Temporal del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y expone: “Por cuanto de la revisión de la causa signada con el N° UP01-P-2016-000057, seguida al acusado ENYER ALEJANDRO MONTENEGRO BETANCOURT, a quien se le sigue el referido asunto por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ACTOS LASCIVOS; cabe señalar que la presente inhibición proviene por cuanto de la revisión del dossier se observa que fui la Juez que celebró la audiencia preliminar en fecha 25/07/2016, publicándose los fundamentos en fecha 03/08/2016, en la que se ordenó dictar auto de apertura a juicio, tal como se desprende del acta de audiencia preliminar, es evidente que esta juzgadora se formó un criterio y conoció del asunto, emitiendo opinión sobre el caso, lo cual merece una significada apreciación al fondo del asunto. Si bien es cierto, la valoración de las pruebas corresponde al Juez de juicio al momento de dictar la sentencia con sus fundamentos, pero también no es menos cierto que al momento de ser admitida la acusación en la audiencia preliminar, el Juez de Control debe hacer una valoración de los fundamentos fácticos y jurídicos tal y como lo prevé la Sentencia de nuestro máximo tribunal que obliga al juez de control hacer el control formal y material de la acusación, por lo que al corresponder al Juez de Control admitir o no las pruebas que serán evacuadas en un eventual debate oral y público deben necesariamente conocer de las mismas y siendo que es la inhibición un acto voluntario del Juez cuando percibe que puede verse afectada la imparcialidad y objetividad al momento de aplicar justicia es por lo que, me veo obligada siendo respetuosa de la alta responsabilidad que ejerzo como administradora de justicia a inhibirme del conocimiento del presente caso, ya que estimo que al haber conocido al fondo del asunto N° UP01-P-2016-000057, mal podría aperturar y conocer una vez más el presente asunto como Jueza de Juicio, en virtud de haber celebrado la audiencia preliminar como Jueza de Control, formándose quien suscribe la presente inhibición un criterio de fondo en relación al asunto que se le sigue al ciudadano ENYER ALEJANDRO MONTENEGRO BETANCOURT, no pudiendo esta juzgadora ser objetiva si le correspondiera conocer el asunto ya mencionado, es por lo antes expuesto que ME INHIBO de conocer del prenombrado asunto que se le sigue al acusado ENYER ALEJANDRO MONTENEGRO BETANCOURT con nomenclatura UP01-P-2016-000057, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considero que la circunstancia de haber actuado en la fase intermedia afecta ostensiblemente mi objetividad, es por lo que, en aras de garantizar una justicia imparcial y objetiva, que permita un juzgamiento objetivo en aras de atender a los principios que asisten a las partes y en primer orden los que respectan al acusado ENYER ALEJANDRO MONTENEGRO BETANCOURT por ser el justiciable, es por lo que por medio de este acto, presento formal INHIBICIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las previsiones establecidas con el artículo 90 ejusdem”.
Al respecto, el Maestro Dr. Arminio Borjas, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, señala:
Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.
Así las cosas, en Doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-11-2000,se establece:
…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....
De igual forma, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.(“Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Por su parte José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...
En este sentido, el citado autor respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”
Establecido lo anterior, la Jueza inhibida expresa su voluntad de inhibirse por estar subsumidas en la causal 7 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, ello en virtud de que, en el asunto UP01-P-2016-000057, fue la Juez que celebró la audiencia preliminar en fecha 25/07/2016, señalando que publicaron los fundamentos en fecha 03/08/2016, en la que se ordenó dictar auto de apertura a juicio.
En este orden de ideas, considera quienes aquí deciden, que en efecto la Jueza que plantea la inhibición tuvo conocimiento pleno del asunto principal UP01-P-2016-000057 (nomenclatura de instancia), en fase de investigación e intermedia.
Ahora bien, desempañando actualmente la Jueza inhibida sus funciones como Jueza de Juicio, regentando en su condición de Temporal el Tribunal Penal de Primera Instancia de Juicio No. 3, en el cual se adelanta la causa arriba mencionada y que origina la incidencia, debe esta Instancia declarar con lugar la inhibición, por cuanto al haber celebrado la Audiencia Preliminar en fase intermedia y dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio, el cual determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, la inhabilita para conocer en la fase de juicio, siendo que su casuística se subsume en la causa 89, cardinal 8 de la norma adjetiva Penal, es decir se está ante una situación grave que le imposibilita conocer en la fase de juicio, a objeto de no violentar principios y garantías acordes al adecuado ejercicio del derecho a la defensa y concretamente la noción de Juez Natural.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el No. 957, de fecha 28 de Junio de 2012, Expediente 12-0047 en cuanto a la noción de juez Natural, ha señalado:
En este sentido, se debe traer a colación el principio del juez natural, que la Sala lo ha considerado como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden público, tal como se señala en la sentencia n.° 144, del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se asentó lo siguiente:
“Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.”
En este sentido, al manifestar la Juez inhibida que está subsumida su situación en una circunstancia que le impide conocer el asunto principal UP01-P-2016-000057, bajo la situación de hecho ya mencionada, es decir, haber celebrado la audiencia preliminar seguida a ENYER ALEJANDRO MONTENEGRO BETANCOURD en fecha 25/07/2016, publicándose los fundamentos en fecha 03/10/2016 publicándose los fundamentos en fecha 03/08/2016, así la inhibición planteada por la Jueza Temporal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Abogada LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, en la causa UP01-P-2016-000057, debe declararse Con Lugar conforme lo establece el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, los Jueces Superior Provisoria, miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competentes para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, Jueza Temporal del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2016-000057, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva penal y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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