PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 04 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-000357
ASUNTO : UK01-X-2017-000036

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA

PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Abogada LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2017-000036, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha dos (02) de Mayo de 2017, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores ABG. DARCY LORENA SANCHEZ, PRESIDENTA, ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA. Designándose como ponente de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia a la ABG. DARCY LORENA SANCHEZ.
Con fecha 04 de Mayo de 2017, la Jueza Superior ponente consigna su proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2016-000357, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“...En el día de hoy, Lunes Tres (03) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), comparece la Abogada LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, en mi condición de Jueza Temporal del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y expone: “Por cuanto de la revisión de la causa signada con el N° UP01-P-2012-004445, seguida al acusado REINER ARMANDO LOPEZ DURAN, a quien se le sigue el referido asunto por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; cabe señalar que la presente inhibición proviene por cuanto de la revisión del dossier se observa que fui la Juez que celebró la audiencia preliminar en fecha 18/12/2014, publicándose los fundamentos en fecha 19/12/2014, en la que se ordenó dictar auto de apertura a juicio, tal como se desprende del acta de audiencia preliminar, es evidente que esta juzgadora se formó un criterio y conoció del asunto, emitiendo opinión sobre el caso, lo cual merece una significada apreciación al fondo del asunto. Si bien es cierto, la valoración de las pruebas corresponde al Juez de juicio al momento de dictar la sentencia con sus fundamentos, pero también no es menos cierto que al momento de ser admitida la acusación en la audiencia preliminar, el Juez de Control debe hacer una valoración de los fundamentos fácticos y jurídicos tal y como lo prevé la Sentencia de nuestro máximo tribunal que obliga al juez de control hacer el control formal y material de la acusación, por lo que al corresponder al Juez de Control admitir o no las pruebas que serán evacuadas en un eventual debate oral y público deben necesariamente conocer de las mismas y siendo que es la inhibición un acto voluntario del Juez cuando percibe que puede verse afectada la imparcialidad y objetividad al momento de aplicar justicia es por lo que, me veo obligada siendo respetuosa de la alta responsabilidad que ejerzo como administradora de justicia a inhibirme del conocimiento del presente caso, ya que estimo que al haber conocido al fondo del asunto N° UP01-P-2012-004445, mal podría aperturar y conocer una vez más el presente asunto como Jueza de Juicio, en virtud de haber celebrado la audiencia preliminar como Jueza de Control, formándose quien suscribe la presente inhibición un criterio de fondo en relación al asunto que se le sigue al ciudadano REINER ARMANDO LOPEZ DURAN, no pudiendo esta juzgadora ser objetiva si le correspondiera conocer el asunto ya mencionado, es por lo antes expuesto que ME INHIBO de conocer del prenombrado asunto que se le sigue al acusado REINER ARMANDO LOPEZ DURAN con nomenclatura UP01-P-2012-004445, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considero que la circunstancia de haber actuado en la fase intermedia afecta ostensiblemente mi objetividad, es por lo que, en aras de garantizar una justicia imparcial y objetiva, que permita un juzgamiento objetivo en aras de atender a los principios que asisten a las partes y en primer orden los que respectan al acusado REINER ARMANDO LOPEZ DURAN por ser el justiciable, es por lo que por medio de este acto, presento formal INHIBICIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las previsiones establecidas con el artículo 90 ejusdem”

Precisado el escrito de inhibición suscrito por la Jueza LIGMAR LISSETTE ALVARADO, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
“(…) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

En el presente asunto, la Abg. LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresó su falta de imparcialidad y objetividad, tal cual se desprende de su acta de formal de inhibición:
“…fui la Juez que celebró la audiencia preliminar en fecha 31/10/2016, publicándose los fundamentos en fecha 16/11/2016, en la que se ordenó dictar auto de apertura a juicio, tal como se desprende del acta de audiencia preliminar, es evidente que esta juzgadora se formó un criterio y conoció del asunto, emitiendo opinión sobre el caso, lo cual merece una significada apreciación al fondo del asunto…”

Con ello se infiere que la Jueza Abg. LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, dejó de ser juez natural, siendo este uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado, en tal sentido, considera esta alzada que deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad de la Juzgadora, conforme al artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.
En relación a lo aquí plasmado, esta Corte de Apelaciones, insiste que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“ Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Así las cosas, en razón a los argumentos anteriormente expuestos, quienes aquí deciden, conforme al artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Abogada LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada LIGMAR LISSETTE ALVARADO CORONA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2016-000357, de conformidad a lo establecido en el articulo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los cuatro (04) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones




ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA