REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 04 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-002860
ASUNTO : UP01-R-2015-000047
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogado MAIBELYN FINOL ALEJOS, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2015, que constituyen los fundamentos de hechos y derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual dicho Juzgado decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio y en consecuencia revisó la medida privativa de libertad y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos JESÚS ALBERTO SEIJAS SIRA y VÍCTOR SIRILO ALMAO GOMEZ, en la causa signada con el Nº UP01-P-2014-002860.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Abril de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000047, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
Con fecha 28 de Abril de 2017, se constituye el presente asunto con los jueces superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones y designada ponente en el presente asunto, conforme al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina.
Con fecha 03 de Mayo de 2017, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
Ahora bien, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por la Abg. MAIBELYN FINOL ALEJOS, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal se da por cumplido el primer requisito y así se decide.
Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 17 de Marzo de 2.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al dieciséis (16) del presente cuadernillo, observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó en fecha 12 de Enero de 2015, y de la revisión de la causa principal UP01-P-2014-002860, el cual se encuentra en esta Corte a efectos videndi, tal como se desprende de los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166) de la única pieza, se constata que las partes fueron debidamente notificadas, librándose las respectivas boletas el 04/03/2015, recibidas y firmadas la última de ellas en fecha 17 de Marzo de 2.015 por el Defensor Público Segundo, es decir el mismo día que fue interpuesto el recurso de apelación; por lo que se constata que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva por adelantado, es decir, dentro del lapso que establece la Ley, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
Por último, se encuentra lleno el tercer requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, fundamentando la Representación Fiscal en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, toda vez que la Jueza de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio y en consecuencia revisó la medida privativa de libertad y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos JESÚS ALBERTO SEIJAS SIRA y VÍCTOR SIRILO ALMAO GOMEZ, en la causa signada con el Nº UP01-P-2014-002860, así se da por cumplido el tercer requisito y así se decide.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
Esta Alzada deja constancia que la Defensa Pública Segunda y el Defensor Privado Abg. Nelson Clemente López, fueron debidamente emplazados, conforme corre inserto a los folios (33) y (34) de la pieza recursiva, sin embargo no interpusieron escritos de contestación al recurso de apelación.
Esta Corte de Apelaciones, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte de la Jueza que regentaba el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal para la fecha, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 17 de Marzo de 2015, y es en fecha 20 de Abril de 2017, conforme al auto que corre al folio treinta y seis (36) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº 5 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 27/04/2017, es decir, dos (02) años, un (01) mes y diez (10) días después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogado MAIBELYN FINOL ALEJOS, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2015, que constituyen los fundamentos de hechos y derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual dicho Juzgado decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio y en consecuencia revisó la medida privativa de libertad y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos JESÚS ALBERTO SEIJAS SIRA y VÍCTOR SIRILO ALMAO GOMEZ, en la causa signada con el Nº UP01-P-2014-002860. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA