PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 04 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-004981
ASUNTO : UP01-R-2016-000039

INTERVINIENTE: ABG. LENIN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI, en su
condición de Defensor Privado de DAN ROBERTO GUZMAN MATURET

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE
AUTOR

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LENÍN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano DAN ROBERTO GUZMÁN MATUTER; contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2.016 que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2015-004981.
Con fecha 05 de Abril de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000039.
En fecha 07 de Abril de 2017, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien Presidirá la misma, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y el Abg. Reinaldo Rojas Requena. Designándose como ponente a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, según el orden de distribución del Sistema Independencia.
Con fecha 25 de Abril de 2017 se dicta auto visto que fue designada la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06/04/2017, según oficio Nº C.J. 551/2017 de esa misma fecha, en sustitución del Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, en virtud que acordó su traslado de esta Corte de Apelaciones, a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, por lo que se aboca al conocimiento de esta causa a partir de la presente fecha. Así mismo, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto, con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina; y que por orden de Distribución le correspondió la ponencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y con tal carácter firma el presente auto fundado. Ordenándose notificar a las partes.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2017 la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de admisibilidad en el presente asunto.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado LENÍN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano DAN ROBERTO GUZMÁN MATUTER, imputado de autos.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, se observa que fue interpuesto el día 11 de Abril de 2.016, y las partes fueron debidamente notificados el día 12/04/2016, siendo recibida la última de ellas, en fecha 02 de Mayo de 2016, en este caso por las víctimas Hilda Parada y José Pascual Bolaños Pinto, conforme corre a los folios (53) y (54) de la pieza recursiva, constatándose del cómputo de días de despacho realizado por la secretaria del Tribunal de Control Nº 2, el cual corre al folio (57), que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva por adelantado por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
Con relación a la contestación al escrito de apelación, esta Alzada constata que corre al folio treinta y cuatro (34) al cuarenta (40) del presente cuadernillo, escrito de contestación interpuesto en fecha 27 de Marzo de 2017, conforme a sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la Impugnabilidad, se está ante una decisión que no es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, habida cuenta que se apela primero de la admisión de la acusación en cuanto al tipo penal, y dicho pronunciamiento no tiene apelación a tenor de lo establecido en jurisprudencia vinculante Nº 1768, de fecha 23 de Noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el último criterio respecto a la apelación de las decisiones que son parte del auto de apertura a juicio, específicamente la impugnabilidad de los pronunciamientos contenidos en el numeral segundo del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, léase la admisión de la acusación, sea esta total o parcial, y la apertura a juicio oral y público; situación que ocurre en el presente caso por parte de la Defensa, quien impugna la admisión de la Acusación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
Reitera nuestra postura con el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, N° 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, que fue dictada con carácter vinculante y expresó, respecto de la admisión de la acusación, lo siguiente:
“…Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público. (…SIC…).
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente…”

Evidenciando este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, el recurso ejercido por el Abogado LENÍN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano DAN ROBERTO GUZMÁN MATUTER, lo fundamenta en la admisión del escrito acusatorio por parte del Tribunal de Control Nº 2, siendo que no se puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio por las consideraciones antes ya mencionadas.
Asimismo, este Tribunal Colegiado, observó de la lectura y relectura del escrito recursivo, que el formalizante expresamente solicita por la vía de apelación la sustitución de la medida de privación de libertad para su defendido, es decir, que se le sustituya la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, por lo que esta Alzada trae a colación el criterio establecido en cuanto al numeral 4 del artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal que establece, que son recurribles aquellas decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, pero no es menos cierto que en el presente caso el ciudadano DAN ROBERTO GUZMAN MATURET, se encontraba ya, bajo la imposición de una medida privativa de libertad, es decir, no se trata de la procedencia de alguna medida; si no del mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual no es recurrible, dado que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428, literal “c” del Código Adjetivo Penal; igualmente, el artículo 250 eiusdem, establece que: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que, no es procedente por ante esta Instancia Superior, lo que pretende el Recurrente. De conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 699, publicada en fecha 15/11/2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
“…Ello así, esta Sala constata que en la sentencia accionada la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el defensor privado del accionante, en atención a lo dispuesto en la letra ‘c’ del artículo 437 (428 vigente)del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 (250 vigente) eiusdem, contra la decisión que tomó el Juzgado Undécimo Itinerante de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida, cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación; pronunciamiento este que está ajustado a derecho toda vez que según lo dispone el artículo 264 eiusdem, las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente….”

En consecuencia lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LENÍN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano DAN ROBERTO GUZMÁN MATURET, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la denuncia inimpugnable. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado LENÍN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano DAN ROBERTO GUZMÁN MATURET; contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2.016 que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2015-004981, por cuanto la misma no satisface los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA





ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA