REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 05 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-004448

ASUNTO : UP01-R-2017-000040

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Control No. 6 Itinerante.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA

Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ARGELA AVILA, quien actúa en su condición de víctima, asistida en este acto por el ABOGADO RAFMAR HERNAN RODRÍGUEZ, contra la decisión emitida en fecha 03 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho Juzgado decretó con lugar la desestimación sobre la denuncia formulada por Alexis González y Argelia Ávila, en contra de RAYMOND GÓMEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal Nº UP01-P-2017-004448; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 28 de Abril de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con las Juezas Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
En fecha 02 de Mayo de 2017 se procedió a su constitución para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente en el presente asunto, según el orden de distribución del Sistema Independencia.
Con fecha 05 de Mayo de 2017, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Del mismo modo, la Corte evidencia que el recurrente es la ciudadana ARGELA AVILA, quien actúa en su condición de víctima, asistida en este acto por el ABOGADO RAFMAR HERNAN RODRÍGUEZ, por lo que palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentado en fecha 20 de Marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al tres (03) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó en fecha 03 de Marzo de 2017, siendo notificadas las partes en fecha 27/03/2017, y recibida la última de las notificaciones en fecha 03 de Abril de 2017, en este caso por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, constatándose conforme se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal de Control Nº 6 Itinerante, inserto al folio cuarenta y cinco (45), que el presente recurso fue interpuesto de manera Tempestiva por Adelantada, por cuanto el mismo fenecía en fecha 17 de Abril de 2017, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
Asimismo se desprende del escrito que contiene la formalización de la apelación que el recurrente interpuso recurso conforme al artículo 439 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control Nº 6 Itinerante, decretó con lugar la desestimación sobre la denuncia formulada por Alexis González y Argelia Ávila, en contra de RAYMOND GÓMEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la recurrente que dicha decisión es inmotivada e incongruente lo cual vicia de nulidad a la misma, causándole con ello un gravamen irreparable ya que pone fin a una investigación que a su criterio esta inconclusa, por lo que, constatando que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, se da por cumplido el tercer requisito.
Por otra parte, se evidencia que a los folios catorce (14) al veintinueve (29) del presente cuadernillo, corre inserto escrito de contestación, interpuesto por el Abg. Ramón Antonio Colmenárez Mújica, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Raymon Gómez Medina.
Siendo que lo medular del recurso es la denuncia acerca del vicio de inmotivación, el cual es de orden público, razones estas suficientes para admitir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARGELA AVILA, quien actúa en su condición de víctima, asistida en este acto por el ABOGADO RAFMAR HERNAN RODRÍGUEZ, contra la decisión emitida en fecha 03 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho Juzgado decretó con lugar la desestimación sobre la denuncia formulada por Alexis González y Argelia Ávila, en contra de RAYMOND GÓMEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal Nº UP01-P-2017-004448.
Siendo ello así, el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ARGELA AVILA, quien actúa en su condición de víctima, asistida en este acto por el ABOGADO RAFMAR HERNAN RODRÍGUEZ, contra la decisión emitida en fecha 03 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho Juzgado decretó con lugar la desestimación sobre la denuncia formulada por Alexis González y Argelia Ávila, en contra de RAYMOND GÓMEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal Nº UP01-P-2017-004448. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)



ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA