REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2017
206º y 158º
Asunto Nº: UP11-R-2017-000047
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” ambos recursos y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GUSTAVO EMILIO NOUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.276.658.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ BRAVO LEÓN, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.229.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CARTON DE VENEZUELA S.A. SMURFIT KAPPA, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS LOPEZ POLANCO y MARISA ROMEO MOLINARI, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.270 y 42.369.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte actora denuncia que la sentencia dictada en primera instancia es incongruente, contradictoria y abusiva del derecho, por cuanto el trabajador logró probar el hecho ilícito, pero el a-quo desconoce que el dictamen emanado por el órgano auxiliar, es decir la certificación e informe pericial emanada del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), determinó que el ciudadano Gustavo Emilio Nouel Sánchez, padece una enfermedad ocupacional a consecuencia de un accidente de trabajo, en virtud del incumplimiento de normas sobre condiciones del medio ambiente de trabajo, siendo la providencia administrativa debidamente notificada a la empleadora demandada, sin recurrir luego de la misma, creando estado, por lo que es contradictorio que el Juez de primera instancia solo haya condenado al pago del daño moral en base a que fue demostrada la enfermedad ocupacional, mas sin embargo establece que no hay elementos de convicción que prueben el nexo causal entre la lesión y el incumplimiento de las normas de la LOPCYMAT.- Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, señala que la sentencia proferida por la juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, sin embargo considera que no existen medios probatorios que avalen la condena al pago por daño moral, asimismo esgrime que se condenó al pago de la indexación por daño moral, siendo que tal concepto no se indexa.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que, el trabajador presta servicios personales para la empresa Cartón de Venezuela S.A. SMURFIT KAPPA, siendo que en fecha 23 de febrero de 2008, le ocurrió accidente laboral que le originó una lesión de tipo ocupacional, en virtud de que el mismo realizaba una serie de actividades en la rebobinadora de papel que, entre otras, consistían en fijar cinta adhesiva en el núcleo para iniciar el rebobinado entre el núcleo y las hojas, colocar el taco a los núcleos de los rollos con un martillo de 5 kilogramos. A su decir, en fecha 15 de mayo de 2009 fue intervenido quirúrgicamente y, posteriormente solicita al INPSASEL que proceda a iniciar el procedimiento de investigación por el accidente laboral sufrido por este que le ocasionó la lesión.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 207 al 212 de la primera) y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada niega que haya ocurrido un accidente de trabajo en fecha 23 de febrero de 2008, que le generara la supuesta lesión denunciada en la demanda, por lo que también niega que sean responsables de las presuntas lesiones por negligencia de la empresa así como que sean responsables por daño moral.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria. En tal sentido, la jurisprudencia indica que, las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta misma quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).
En el caso de marras, según como quedó trabada la litis, corresponde en primer lugar a la parte accionante la carga probatoria del hecho ilícito patronal, es decir la extensión del daño y la relación de causalidad entre el ilícito imputado y el daño alegado. En segundo lugar, le corresponde demostrar la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A.- PRUEBA POR ESCRITO:
1.- Original de Constancia de Trabajo y copia de Registro de Asegurado, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folios 99 y 100 de la primera pieza), los cuales comportan documentos de carácter público administrativo por emanar de funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnados por la contra parte son valorados por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por la jurisprudencia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende que el ciudadano GUSTAVO NOUEL fue inscrito en el mencionado instituto en fecha 27 de febrero de 2008 por la entidad de trabajo Cartón de Venezuela, S.A. División Mocarpel.
2.- Copia de acta y comunicaciones suscritas por delegados del Comité de Seguridad Laboral de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., (Folios 101 al 103 de la primera pieza), calificadas como documentos de carácter privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, no impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte demandada, a las que se les otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la solicitud del Comité de Seguridad Laboral de la empresa Smurfit Kappa de reubicar al trabajador Gustavo Nouel del cargo de ayudante principal de rebobinadora debido a las indicaciones descritas por el medico ocupacional de la empresa.
3.- Copia de informe pericial de cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (Folios 104 al 107 de la primera pieza), el cual representa documento de carácter público administrativo que, al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio y, del que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende la cuantificación de la indemnización por enfermedad ocupacional, según el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estimando la cantidad mínima de Bs. 742.652,43.
4.- Copia simple de planilla de evaluación de incapacidad residual para solicitud asignación de pensiones, emitida en fecha 01/11/2012 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (folios 108 y 109 de la primera pieza), calificado como documento público administrativo por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte es valorado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por la jurisprudencia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De acuerdo a su contenido se aprecia certificación de incapacidad residual, con diagnostico en pulgar disfuncional derecho post-tendinitis traumática y fibrosis de polea A, con una perdida de capacidad para el trabajo del 33%.
5.- Original con sello húmedo de certificación de discapacidad y oficio (folios 110 al 114), ambos de fecha 25 de mayo de 2012, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los cuales comportan documentos de carácter público administrativos, no impugnados por la contra parte y cuyo contenido, entre otras cosas, principalmente refiere que el ciudadano Gustavo Emilio Nouel presenta discapacidad parcial permanente, por presentar enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a laborar e imputable a condiciones disergonómicas. Dicha certificación fue notificada a la entidad de trabajo Cartón de Venezuela S.A, en fecha 15 de Octubre de 2012.
B.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante solicita a la demandada que exhiba los recibos de pago, constancia de trabajo, registro del asegurado y actas emanadas del Comité de Seguridad Laboral, cuya representación no las trajo en la oportunidad fijada para ello, en consecuencia aplica el efecto contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto lo alegado por el actor sobre este particular. Así se decide.
C.- PRUEBA DE TESTIGOS: Se promueve la testimonial de los ciudadanos Ramón Rodríguez Mújica, Elsy Montiel, Yanitza García y Ana Escalona, para ratificar contenido y firma de los documentos insertos de folios 115 al 121 de la primera pieza, quienes en la oportunidad fijada para la evacuación no comparecieron al Tribunal, declarándose el desistimiento de la misma, conforme a lo estipulado en los artículos 69, 79 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende sin validez probatoria sobre las referidas instrumentales.
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A.- PRUEBA POR ESCRITO:
1.- Copias simples de recibos de pago, (folios 127 al 156 de la primera pieza), los cuales califican como documentos de carácter privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, los que al no ser impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, se les otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del salario devengado por el accionante trabajador durante el año 2012.
2.- Copia simple de planillas intituladas “Análisis de Riesgo en el Puesto de Trabajo”, de fecha 07 de mayo de 2013, emanadas de la empresa Cartón de Venezuela S.A. y dirigidas al ciudadano GUSTAVO NOUEL (folios 157 al 201 de la primera pieza), las cuales representan documentos de carácter privado y que, a pesar de no haber sido impugnados, carecen de valor probatorio, por cuanto la fecha de emisión es posterior al momento en que se suscitaron los hechos controvertidos y por ende sin interés para el presente asunto.
B.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Grupo Médico Empresarial del Sur: Respecto de la cual el promovente desistió en forma expresa y manifiesta.
2.- Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado (Folio 61 de la segunda pieza): Según la comunicación emanada de la Unidad Quirúrgica Los Leones, la Dra. Elsy Montiel, señala que por haberse socavado las bases de su consultorio perdió parte de sus archivos de historias médicas, por lo que se le dificulta suministrar la información requerida.
3.- Unidad de Medicina y Rehabilitación Integral de San Felipe: De acuerdo al folio 33 de la segunda pieza, la Dra. AURA GUERRERO DE VALECILLOS informa que a los folios 42, 122 y 204 de la primera pieza, se encuentra la información requerida. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal observa que de los mismos se aprecian informes médicos de cuyo contenido se desprende diagnóstico del ciudadano GUSTAVO NOUEL.
4.- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL): Según consta al folio 21 de la segunda pieza, la Médico Ocupacional, Dra. Yolanda Verratti reporta que al ciudadano GUSTAVO NOUEL le fue realizada una cirugía en el pulgar derecho en fecha 15 de Mayo de 2009, certificando que la lesión le ocasionó discapacidad parcial y permanente.
C.- DECLARACIÓN DE PARTE:
Conforme a la facultad contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez a-quo interrogó al ciudadano Gustavo Emilio Nouel Sánchez quien manifestó que a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio presta sus servicios para la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela presentando una enfermedad ocupacional, la cual fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, siendo que en ningún momento ha recibido el apoyo de la entidad de trabajo con relación a este respecto. Igualmente considera que tuvo una desmejora por la reubicación a consecuencia de la lesión sufrida, originándole una disminución en el salario percibido en virtud de que ya no labora por turno rotativo, a lo que requirió que fuera reubicado nuevamente a su puesto de trabajo. De lo anteriormente expuesto, este sentenciador le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo anteriormente señalado.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación, conteste al Principio “Tantum Devolutum Quantum Apellatum”, de acuerdo al que el Tribunal Superior debe concretar su decisión a la materia que sometida por la parte apelante a su conocimiento, es decir, éste solo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por quien ha impugnado mediante el recurso ordinario de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el Principio Dispositivo. (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente). En primer lugar este Tribunal observa que, la pretensión de la parte recurrente se dirige hacia la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto a su consideración existen elementos de prueba suficientes que demuestran la existencia del hecho ilícito, que obliga a la entidad de trabajo a pagar el concepto derivado de la responsabilidad subjetiva. En tal sentido, es importante destacar que la doctrina ha señalado que sobre el tema se pueden determinar dos categorías de responsabilidad: La Responsabilidad Objetiva y la Responsabilidad Subjetiva.
De acuerdo a la jurisprudencia patria, en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo de manera pacífica e inveterada la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Teoría del Riesgo Profesional”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado o infortunado, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.- Es esto conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). Para el tratadista venezolano Maduro Luyando, el guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”.
Según lo estatuido en el artículo 1.193 del Código Civil, también se desprenden consecuencias importantes, destacando en primer término que, el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. De este modo, recogiendo la opinión del tratadista argentino Guillermo Cabanellas, el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado.
En cuanto a la denominada “Responsabilidad Subjetiva”, íntimamente ligado a la advertencia del recurrente, nuestra máxima instancia judicial de manera reiterada ha señalado que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros tantos, regular la prevención de los riesgos laborales, y a tal fin establece un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por este. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la referida ley en el artículo 129 y 130 que, debe el empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.- En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0868 del 18/05/2006).
Tal y como ya este fallo estableció en su capítulo cuarto que, para determinar la responsabilidad subjetiva denunciada y, procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondió a la parte demandante la carga de probar el hecho ilícito patronal, siendo que, contraria a la apreciación del apelante, en el caso de marras, tal y como advierte la recurrida sin silenciar prueba alguna, no existen elementos de prueba que permitan determinar con precisión y exactitud la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, haya devenido en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien el estado de conocimiento del riesgo profesional al que se hubiese sometido al trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que, en modo alguno hace surgir la responsabilidad subjetiva del empleador.- De acuerdo al acervo probatorio aportado por las partes y, según el Principio de la Comunidad de la Prueba, al cual alude el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, primordialmente destaca la Certificación de fecha 25 de mayo de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), correspondiente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo contenido reporta el diagnóstico efectuado por ese órgano al ciudadano GUSTAVO EMILIO NOUEL, no por accidente como confusa y erradamente lo pretende hacer ver el recurrente, sino por enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En consecuencia y como quiera que no existen medios de convicción que demuestren incumplimiento e inobservancia por parte de la empleadora sobre normas sobre salud y seguridad en el trabajo que hayan ocasionado la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de quien demanda, no puede en derecho prosperar la condenatoria de la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y por consiguiente tampoco aplica la denuncia formulada en Alzada por la parte actora, siguiendo de este modo el criterio contenido en Sentencia Nº 0627 del 20 de junio de 2012, mediante la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiterada y pacíficamente sostiene que, “con respecto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, corresponde al empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. En tal sentido, el empleador que sabiendo que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. O sea, ante cualquier daño, las entidades de trabajo tienen el deber de indemnizar al accionante por responsabilidad subjetiva, ya sea por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, y cuando esta haya incumplido con las normas sobre seguridad y salud laboral, siempre y cuando el trabajador demuestre la relación de causalidad entre el accidente de trabajo o enfermedad padecida y las condiciones de trabajo”. (Fin de la cita).
En cuanto a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada también recurrente, con el propósito de impugnar la condenatoria por concepto de daño moral, es importante resaltar que entre las orientaciones jurisprudenciales que sobre el tema existen, destaca el hecho que, este se condena, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa. Como bien apunta la recurrida, aún siendo ello discrecional del Juez, sin embargo equitativo y justo, debe este justificarlo a través de un proceso lógico intelectual, de acuerdo a las particularidades del caso, que permita estimarlo en una determinada cantidad, para lo cual la misma jurisprudencia nos da una útil orientación (Vid. TSJ/SCS; Sentencias Nº 1246 y 893 del 29/09/2005 y 05/08/2004 respectivamente).- Así pues, en el caso de marras, constatada la enfermedad profesional, indistintamente de su origen, así como también verificada la pérdida capacidad para el trabajo en forma parcial y permanente, que produjo reubicación del trabajador en su puesto habitual de trabajo, genera la decisión en su favor por este concepto y por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), esto en virtud de la responsabilidad objetiva patronal evidenciada en el presente caso. Así se decide.
Finalmente, en relación a la solicitud de improcedencia de la indexación por daño moral, esta Alzada conserva la decisión proferida por la Primera Instancia, adoptando íntegramente el criterio contenido en Sentencia Nº 357 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Mayo de 2017, según la cual la indexación laboral o corrección monetaria resulta procedente cuando en etapa de ejecución el demandado haya entrado en mora, conforme a lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, al proferirse la condenatoria del daño moral, el accionado debe dar cumplimiento voluntario a la misma y, en caso contrario debe aplicar la corrección monetaria o indexación exactamente en los mismos términos resueltos por la recurrida.- Por todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador desestima la apelación interpuesta tanto por la parte demandada como por el demandante, quedando incólume la recurrida en todo su contenido, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguida se transcribe.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y demandada, ambos contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL incoada por el ciudadano GUSTAVO EMILIO NOUEL SANCHEZ contra la empresa CARTON DE VENEZUELA S.A. SMURFIT KAPPA. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber recíproco vencimiento, no hay condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2017-000047
Pieza Dos (2)
JGR/MAA
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