REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Mayo de 2017
206º y 157º
Asunto Nº: UP11-R-2017-000055
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALBERT ALVARADO PEÑA, HIGINIA GREGORIA AGUILAR, ANAIS REYES ALVAREZ, SARA MENDOZA, SONIA GUZMÁN, CARMEN ZORAIDA PÉREZ, DULCE MARIA GALÍNDEZ, MARITZA PARRA SÁNCHEZ, ALEXANDER GONZÁLEZ PARRA y TIBAIBI DOMÍNGUEZ MEJIAS, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 7.506.276, 10.369.986, 15.284.366, 2.572.387, 10.336.778, 4.475.828, 7.505.615, 7.561.475, 7.556.338 y 12.279.384 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, LUISANA VILLEGAS Y SORAINY ALFONZO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555, 188.543 y 222.884 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY), en la persona del ciudadano JOSÉ RAFAEL NARANJO, en su carácter de PRESIDENTE de dicha entidad. (Sin apoderado judicial constituido).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: WILMARY COROMOTO VELÁSQUEZ, Profesional del Derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.545, en su carácter de Procuradora General del Estado Yaracuy, así como también los Abogados FREDDY TORRES FIGUEROA, EUNICE CEDEÑO GARCÍA, ALEJANDRA DELVIGNE MENDOZA Y OTROS, inscritos en el IPSA bajo los números 102.046, 126.890, 108.984 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS
-II-
ANTECEDENTES Y
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta auto mediante el cual, entre otras, admite la prueba de informe, promovida por la parte demandante y dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, sobre la existencia de algún procedimiento de calificación de falta o reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por IACEY o ICEY contra los ciudadanos ALBERT ALVARADO PEÑA, HIGINIA GREGORIA AGUILAR, ANAIS REYES ÁLVAREZ, SARA MENDOZA, SONIA GUZMÁN, CARMEN ZORAIDA PÉREZ, DULCE MARIA GALÍNDEZ, MARITZA PARRA SÁNCHEZ, ALEXANDER GONZÁLEZ PARRA y TIBAIBI DOMÍNGUEZ MEJIAS. En caso de ser positivo, señala el Tribunal que debería reportar la fecha de interposición y sus resultas, así como también la remisión de las copias certificadas de las providencias recaídas en las causas que se identifican, con la advertencia a la parte actora de proveer los emolumentos necesarios para su expedición. Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2017, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, responde al Tribunal, indicando que la información requerida se encuentra en diferentes expedientes que no reposan en dicha sede administrativa, por haber sido remitidos al Archivo Central ubicado en la ciudad de Carora del Estado Lara, exhortando a la parte interesada a solicitar la devolución de los mismos para su traslado y, luego consignar copia fotostática de estos, para su posterior certificación y remisión al Tribunal que lleva la causa en cuestión y a la cual ya nos hemos referido anteriormente.
En fecha 09 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fija la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para las dos de la tarde (02:00pm) del día miércoles 29 de marzo de 2017. Llegada la fecha, el mismo Juzgado advierte la incomparecencia de ambas partes y, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denuncia que, impugna la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto que a su decir, para ese momento aún faltaba la evacuación completa de la prueba de informes que esta promovió, la que a su juicio, resultaría fundamental para resolver la demanda y, dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy quien, según consta en oficio inserto al expediente desde el 22 de marzo de 2017 y cursante en autos de los folios 184 al 186, respondió que la información requerida se encuentra en otra localidad del Estado Lara. A su decir, cuando no consta en autos la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas por las partes en un expediente, el Tribunal debe diferir y fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia. Sin embargo en el presente caso sucedió lo contrario, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso de sus patrocinados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela e incurriendo el A-Quo en un vicio que hace anulable la decisión que se produjo en el marco de un acto irrito en el que no se hizo presente por tal motivo.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para resolver el asunto planteado, en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que, contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que declare la extinción del procedimiento, en caso de incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior, en el entendido que, dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia en cuestión, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto.
Igualmente se observa que, en el antepenúltimo párrafo de la citada norma, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de un nuevo juicio, solo cuando a su criterio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventile las razones por las cuales la parte no haya comparecido a la audiencia juicio, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia.
En tal sentido este Superior Despacho, ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos similares al presente que, la realización de la audiencia de juicio tiene como fin último la solución de fondo del conflicto, o sea el mérito del asunto planteado.- En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la ausencia de la parte a la audiencia de juicio, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la inasistencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia aconseja la flexibilización, que corresponde aplicar al Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la inasistencia de las partes a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud
volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia juicio sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).
Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en el caso que nos ocupa se observa que, la representación judicial de la recurrente no invoca ninguna razón o motivo por caso fortuito o fuerza mayor que justifique su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que para resolver el planteamiento, con especial interés observa el Tribunal en segundo lugar que, para el momento en el cual se produjo la decisión que extinguió el proceso en fecha 29 de marzo de 2017, tal y como denuncia el apelante, aún faltaban las resultas de la prueba de informe, promovida por la demandante, a pesar de la advertencia que el 22 de marzo de 2017, o sea a penas cinco (05) días hábiles atrás, habría hecho constar la Inspectoría del Trabajo, acerca de la necesidad de proveer los fotostatos de los expedientes administrativos que a su decir, reposan en la ciudad de Carora del Estado Lara, pudiendo el órgano judicial, frente a ese supuesto, reprogramar la celebración de la audiencia de juicio para fecha posterior, en resguardo del derecho a la defensa de las partes, en particular el que asiste en ese caso específico a la promovente, más aún cuando nos encontramos en el ámbito de aplicación del derecho del trabajo, de raigambre y carácter tuitivo y protectorio de los derechos fundamentales de los trabajadores, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en ese mismo sentido el Tribunal observa también que, en cuanto al derecho a la defensa, manifestado a través de la actividad probatoria de las partes, entre otras expresiones más, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala que este se extiende a todas las relaciones de naturaleza jurídica que ocurren en la vida cotidiana, y con especial relevancia en aquellas situaciones en las cuales los derechos de los particulares son afectados por una autoridad pública o privada, de manera que el derecho constitucional impone que en todo procedimiento, tanto administrativo como judicial, se asegure un
equilibrio y una igualdad entre las partes intervinientes, garantizándole el derecho a ser escuchada, a desvirtuar lo imputado, o a probar lo contrario a lo sostenido por el funcionario en el curso del procedimiento. De esta manera existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizara actividades probatorias (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 05 del 24/01/2001).
Para RIVERA MORALES, la indefensión consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de órganos jurisdiccionales, que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.- Esta ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes al libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Según el tratadista HUMBERTO CUENCA, la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o, se niegan los permitidos por ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes, niega o silencia una prueba, o se resiste a verificar su evacuación, y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes, de manera que rompa con el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes.
En ese mismo orden de ideas, PICÓ I JUNIOY destaca que, los elementos característicos de la indefensión son: a) Debe ser material, es decir no formal o meramente procesal, ya que debe haber una privación o limitación sustancial del derecho de la defensa; b) La privación, limitación o menoscabo de los derechos de alegación, pruebas e impugnación, deben ser efectivas y actuales, no eventuales o potenciales, abstractas o hipotéticas; c) Debe ser total o absoluta, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de la defensa; d) Ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos e intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo y; e) Debe ser imputable en forma exclusiva, de modo inmediato y directo al órgano jurisdiccional.- Es importante destacar que, no ocurre indefensión cuando la parte ejerce sus recursos y los mismos son desestimados o desechados y, cuando la ruptura de la igualdad procesal es producto de la conducta negligente o imprudente de alguna de las partes, pues la indefensión debe ser imputable en forma exclusiva al operador de justicia.
Concatenado con lo anterior, aún cuando la presente causa no se encuentra en el estadio procesal propicio para deslindar el carácter fundamental o pertinente de la prueba, no obstante en este sentido conviene destacar que, según lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.- En ese sentido cabe destacar que, para el notable jurista venezolano Omar Mora Díaz (2013), la prueba llega a ser pertinente “cuando el ordenamiento positivo vigente le atribuye eficacia para acreditar jurídicamente los hechos relacionados con el proceso judicial y que influyan en su decisión”. Asimismo se observa que, de acuerdo al tratadista uruguayo Eduardo Couture (1958), se crea el grave riesgo del prejuzgamiento, “cuando el Juez rechace de plano la prueba que considere innecesaria, o cuando el magistrado, sin conocimiento real y profundo del asunto, privaría a una de las partes de demostrar la exactitud de sus afirmaciones”. (Fin de la cita).
Íntegramente adoptados los criterios que preceden, considera este Juzgador que en el caso de marras, prospera en derecho la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora recurrente, quien a pesar de tener la carga de proveer las copias requeridas por la Inspectoría del Trabajo, así como también la obligación ineludible de comparecer a la audiencia de juicio, no obstante, para el momento en el que se produjo la decisión judicial impugnada, tan solo habían transcurrido cinco (05) días hábiles desde que constara en autos el exhorto que el mencionado órgano administrativo le hiciere a la interesada sobre ese respecto, pudiendo el Tribunal de Juicio en ese escenario, reprogramar al menos una vez, la celebración de la audiencia para fecha posterior, ante el inminente riesgo de incurrir en error de hecho, al dar por probado algún elemento o acontecimiento sin la prueba requerida.- Vale referir la decisión contenida en Sentencia Nº 1538 de fecha 15/10/2008, mediante la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, implica abuso de derecho, cuando se ha dejado de evacuar y/o valorar sin justificación alguna una prueba determinante para la resolución de la causa.- En consecuencia, a pesar que la recurrente no invoca eximente por caso fortuito o fuerza mayor que la excuse legalmente de no haber acudido a la audiencia, conforme a lo preceptuado en el cuarto párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de asegurar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de la actora promovente, forzosamente debe esta Alzada dar a lugar con la apelación ejercida, y por consiguiente anular el fallo recurrido, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo que de seguidas se transcribe, ordenando la reposición de la causa al estado de
fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, una vez conste en autos las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandante y dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, para lo cual el Tribunal a su sano criterio debe concederle un lapso perentorio, para que de cumplimiento a los requerimientos del órgano administrativo, so pena de incurrir en desistimiento de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo del 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, una vez conste en autos las resultas de la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en los términos que indica el anterior capítulo. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
ZAIDA CAROLINA HERNÁNDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAIDA CAROLINA HERNÁNDEZ
Asunto Nº: UP11-R-2017-000055
(Una (01) Pieza)
JGR/ZCH
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