REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de Mayo de 2017
206º y 158º

Asunto Nº: UP11-R-2016-000064


SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que fue declarado “PARCIALMENTE CON LUGAR” el citado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DAVID COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.279.655.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMAN ALBERTO GUERRA, LISETT MENTADO, IVANA GIMENEZ Y LUIS MARIO VITANZA, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.880, 68.138, 84.595 y 145.970 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INTERMOTORS, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 4, Tomo 216-A, con modificación de su denominación comercial en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 18 de Febrero de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 223-A, última modificación del acta constitutiva-estatutos inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el Nº 02, tomo 307-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: REINALDO RONDON HAAZ y CARMEN ELENA ROSARIO MEJIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.744 y 25.281.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, en primer lugar solicita como punto previo la nulidad del poder cursante en los folios 73 y 74 de la primera pieza, a través del cual el abogado German Guerra otorga poder apud acta, por cuanto en la certificación no aparece este como otorgante sino otra abogado, asimismo no coincide la cedula de identidad de la misma. En segundo lugar, esgrime que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante en virtud de que el controvertido del presente asunto son las comisiones peticionadas devengadas durante la relación de trabajo, por cuanto las mismas son un excedente legal, que al haber sido negada pormenorizadamente y que conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social la carga de la prueba le corresponde al accionante. En tercer lugar denuncia error de interpretación de la prueba de cotejo e instrumentalización de la misma, por cuanto en el minuto 57 de la reproducción audiovisual se desprende que en el momento de la evacuación de la prueba la representación de la parte accionante admite que las documentales eran copias de copias, por lo que no podían ser objeto de prueba de cotejo. Denuncia error de interpretación en la valoración de la prueba de informes del Banco Provincial en la que se consignan los movimientos bancarios de la empresa Intermotors C.A, en vez de los movimientos bancarios del ciudadano Rafael Colmenarez, procediendo la Juez de primera instancia a adminicular la prueba de cotejo con esta prueba, sin señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo, cuando en su lugar lo que se constata son depósitos a favor de Intermotors C.A. y no a favor del ex - trabajador accionante.- Por otro lado existe silencio de prueba al valorar la prueba de informe emitida por el SENIAT, en virtud de que todos estamos obligados legalmente de declarar cada uno de los ingresos, siendo la obligación del demandante informar de las ganancias devengadas, evidenciándose del informe que el mismo no declaró sus ingresos percibidos ante el organismo tributario. Por otro lado, se desprende del fallo apelado que existe una violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto de la lectura de la sentencia en el folio 22 dice que se practica de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a información cursante del folio “xxx” de la pieza “xxx”.

Por su parte, la representación del demandante esgrime que ciertamente hubo una copia de copia de una constancia de trabajo, no pudiéndose realizar la experticia sobre dicha documental, la cual nada afecta la decisión de la juez a-quo por no ser un hecho controvertido. Ahora bien, los recibos de pagos si fueron consignados en copias al momento de su impugnación pero luego fueron presentados en originales en la oportunidad de la evacuación, siendo realizado el cotejo en base a los recibos de comisiones en originales, y se notificaron a las partes que lo refrendan quienes ratificaron que si eran sus firmas, adminiculado con la prueba de exhibición, las cuales no fueron exhibidas aplicándose las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que acertadamente la juez a-quo decidió a favor del accionante al pago de diferencia de las utilidades, vacaciones y bono vacacional y las prestaciones sociales. Por otro lado, en cuanto a la no declaración del impuesto sobre la renta, este es un alegato que nada afecta a lo controvertido del presente asunto el cual debe en dado caso tramitarse a nivel administrativo. En relación a la invalidez del poder apud acta, considera que desconoce las fallas que presenta, sin embargo el ciudadano accionante Rafael Colmenarez estuvo presente en todas las audiencias celebradas en los Juzgados de Primera Instancia.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, el escrito de demanda indica que el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada en fecha 15 de marzo de 2004, desempeñándose como Gerente de Repuestos, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 3.800,oo más comisiones mensuales, equivalentes al 5 % del monto de venta de los repuestos. Es por ello que demanda el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tales como, antigüedad, diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, indexación e intereses de prestaciones sociales, petitorio que estima en la cantidad de Bs. 446.240.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, de acuerdo a los folios 99 al 122 de la quinta pieza y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la demandada admite la existencia de la relación de trabajo desde su inicio hasta la culminación, así como el horario de trabajo. No obstante lo anterior, niega que el actor devengara un salario normal constituido por el 5% de las ventas de los repuestos (comisiones), cuando en realidad devengaba un salario normal sin comisiones, por lo que niega que el salario alegado por el actor haya sido de Bs. 9.701,00, en consecuencia las diferencias de vacaciones, Bono vacacional, Utilidades y antigüedad no son procedentes por ser errado el salario alegado en el escrito libelar. Por último alega la prescripción de la acción.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la demandada probar que el actor no devengaba comisiones por la venta de los repuestos, en consecuencia que no le adeuda diferencia por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Por otro lado corresponde a la parte actora probar la interrupción de la prescripción de la acción que alega su contraparte (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/2007).






-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


A.- PRUEBA POR ESCRITO:

1.- Copias simples de constancias de trabajo presuntamente emanados de INTERMOTORS (folios 08 y 09 de la segunda pieza), apreciados como documentos privados desconocidos por la parte demandada por no estar suscrito el del folio 08 por parte de un representante de la empresa y, por ser copia simple el inserto en el folio 09. Sobre este particular se observa que la parte actora promovió la prueba de cotejo de la constancia inserta al folio 08, desprendiéndose del informe pericial que esta no pudo ser efectuada por ser copias a color, por lo que en consecuencia carece de validez probatoria. Asimismo la constancia que cursa al folio 09 tampoco desprende valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Copias simples de recibos de pago, emanados de INTERMOTORS a nombre del ciudadano Rafael Colmenarez (folios 10 al 105 y 156 al 160 de la segunda pieza). Estos instrumentos son calificados como documentos de carácter privado, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil que, al no haber sido impugnados, se les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de cuyo contenido se observan los salarios devengados por el accionante Rafael Colmenarez, y los cargos desempeñados.

3.- Copias simples de facturas emanadas de INTERMOTORS, C.A. a nombre de Nelis Maria Nelo (folios 161 y 162 de la segunda pieza), las cuales comportan documentos privados, impugnados por ser copias simples, por lo que no se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constar en autos persistencia sobre las mismas por parte de la promovente.

4.- Copias simples de recibos de pago por comisiones, presuntamente emanados de INTERMOTORS, C.A. (folios 106 al 154 de la segunda pieza), los que también representan documentos de carácter privado, impugnados por la parte demandada por ser copias simples, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la representación de la parte actora promovió la prueba de cotejo y solicitó que se notificara a los suscribientes para que dieran sus rubricas, desprendiéndose del informe pericial que las firmas en los recibos son las mismas que las rubricas tomadas a los suscribientes. A este respecto, esta alzada pasa a decidir sobre la valoración de esta prueba en la parte motivacional del fallo.


B.- PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte demandante solicitó al Tribunal la intimación a la demandada para mostrar recibos de pago y de comisiones, consignados en copias, los que en la oportunidad fijada para ello no fueron exhibidos, siendo consignada en originales por la parte actora, las referentes a los folios 106 y 107, 118 y 119, 116, 108, 109, 120, 124, 125, 126, 128,129, 130, 131, 112, 110 y 111 de la segunda pieza. A este respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicita la extemporaneidad de las pruebas aportadas, además de que las mismas emanan del actor y no le son oponibles a su representada. Asimismo la parte actora promovió la prueba de cotejo, por lo que esta alzada pasa a decidir sobre la valoración de esta prueba en la parte motivacional del fallo.

C.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: (Folios 03 al 09 de la sexta pieza): La representación judicial de la parte actora desistió de este medio probatorio.

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A.- PRUEBA POR ESCRITO:

1.- Original de recibos de pago, emanados de INTERMOTORS, C.A, a nombre de el ciudadano Rafael Colmenarez (folios 26 al 171 de la tercera pieza, folios 02 al 11 y 40 al 86 de la cuarta pieza), los cuales constituyen documentos de carácter privado, no impugnados por la parte actora y a os que se les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de cuyo contenido se observan los salarios devengados por el accionante Rafael Colmenarez, y los cargos desempeñados.

2.- Originales de planillas de declaración trimestral de empleo de la empresa INTERMOTORS, C.A. ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (folios 111 al 152 de la cuarta pieza y folios 02 al 55 de la quinta pieza), las cuales comprenden documentos de carácter privado, no impugnados y a los que se les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de cuyo contenido se observa listado de los trabajadores de dicha empresa y los salarios devengados por estos desde 2008 a 2011, reportados por la empleadora ante la Inspectoría del Trabajo.

3.- Copia simple con sello húmedo y rubrica de Hoja de Trabajo, manuscrita por el ciudadano Rafael Colmenares y que riela de los folios 32 al 33 y 36 al 37 de la cuarta pieza, no impugnados por la contra parte y de cuyo contenido se aprecia que en fecha 22 de Agosto de 2005 hasta el 07 de septiembre de 2005, este disfrutó vacaciones remuneradas. Igualmente se aprecian copias simples de Planilla de Liquidación de Vacaciones a nombre del ciudadano Rafael David Colmenarez Pérez, cursantes de los folios 13, 15, 16, 18 al 28, 30, 34 al 35 y 38 de la cuarta pieza, informando acerca de la remuneración percibida por el trabajador por concepto de vacaciones de los años 2005 a 2010 .

4.- Copia al carbón de depósito en la entidad bancaria Banco Mercantil a nombre de Rafael David Colmenarez Pérez (folios 39, pieza Nro. 4), es apreciado como documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso, desconocido por la demandada, sin persistencia en su validez por parte del promovente, cuyo contenido no fue ratificado por la testimonial de sus autores y, como quiera que no se observa relación con las demandadas ni con los hechos controvertidos, no se les otorga valor probatorio, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A diferencia de ello, se observan también copias simples de registro de libro de vacaciones de la empresa INTERMOTORS, C.A. (folios 12, 14 y 17 de la cuarta pieza), reportando que el accionante de autos disfrutó vacaciones comprendidas en los periodos 2006 – 2007, 2007 – 2008, 2008 – 2009, así como la remuneración percibida y el numero de días disfrutados. De otra parte también se observa solicitud de vacaciones individuales del ciudadano Rafael Colmenarez, que evidencian las solicitudes realizadas por el actor ante la entidad de trabajo para el pago y disfrute de sus vacaciones.

5.- Original de documento constitutivo estatutario de INTERMOTORS C.A. inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy cursante de los folios 56 al 74 de la quinta pieza y del que se observa la composición, el objeto, duración y estamentos sobre el cual se rige la mencionada entidad mercantil y a lo que se le otorga sano valor probatorio conforme lo preceptúa el artículo 1.357 del Código Civil.

6.- Copia simple y original de recibos de pago de utilidades a nombre del ciudadano Rafael Colmenarez (folios 75 al 78 de la quinta pieza), instrumentos de carácter privado, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, constatándose de los mismos que la entidad de trabajo INTERMOTORS, C.A le cancelo 30 días al trabajador por el concepto utilidades para el año 2006 y 120 días para los años 2009-2010.

7.- Original de Recibos de pagos de dos días adicionales mediante acuerdo del personal en los años 2007-2011 (folios 79 al 83, 86 y 90 al 93 de la quinta pieza), calificados como instrumentos privados, los cuales no fueron impugnados teniendo valor probatorio, desprendiéndose de su contenido del acuerdo alcanzado por el personal de INTERMOTORS, C.A, las fechas en las que fueron cancelados los intereses sobre prestaciones sociales así como el monto acumulado por antigüedad.


B.- PRUEBA DE TESTIGOS: Sobre esta se observa que los ciudadanos Félix Serrano, Salas Álvarez Irania Roselyn, Anibetti Bismail Rodríguez Sánchez, Yubisay Desiré Álvarez y Beatriz Betzabe Salazar Bastidas, no acudieron a la audiencia de juicio para su evacuación, quedando desistida conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no persistir la promovente en la misma.

C.- PRUEBA DE INFORMES:

1.- Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria – Sector San Felipe (SENIAT) (folio 145 de la quinta pieza), de cuyo oficio se observa que el ciudadano Rafael Colmenarez no presentó ni pago los impuestos sobre la renta en el periodo 2007 al 2011, sin embargo este sentenciador no le otorga valor probatorio por no aportar nada a lo controvertido.

2.- Banco Provincial (Folios 152 al 258 de la quinta pieza): Este reporta que la cuenta corriente Nº 0108-2412-5901-0004-2262 tiene como titular al ciudadano Rafael David Comenarez Pérez, y la cuenta Nº 0108-2412-5001-0003-0426 tiene como titular a la sociedad mercantil INTERMOTORS C.A, asimismo consignan como anexo los registros bancarios del ciudadano Rafael Colmenarez, comprendido desde la fecha 27/10/2006 hasta el 31/12/2011, evidenciándose una serie de procedimientos bancarios, sin embargo del mismo no se aprecia claramente que la entidad de trabajo haya efectuado depósitos a cuenta nómina del recurrente, por lo que esta alzada considera que no aporta nada a lo controvertido, quedando en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio,. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a las denuncias formuladas por la recurrente, en primer lugar se observa que, en cuanto a la validez del poder apud acta otorgado por el abogado GERMAN ALBERTO GUERRA a los abogados LISETT MENTADO, IVANA GIMENEZ Y LUÍS MARIO VITANZA cabe destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el poder se otorgue bajo esa modalidad apud acta, esto ocurrirá “ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”. O sea que por la sencillez del mecanismo, usualmente es conferido mediante diligencia, pudiendo incluso ser sustituido por el mandatario a otro abogado, en concordancia con lo estipulado en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se de cumplimiento con la formalidad a la que hace mención la citada norma.

En el caso de marras, de acuerdo a las actuaciones que rielan de los folios 73 y 74 de la primera pieza se observa que, tal y como advierte la recurrente, la certificación de la Secretaría hace constar que la actuación se hizo no en presencia del abogado sustituyente, vale decir, el Dr. GERMAN ALBERTO GUERRA sino de la ciudadana IVANA CAROLINA GIMENEZ, portadora de la cédula de Identidad Nº 17.612.719, lo que en principio haría invalidar la mencionada certificación.
En este sentido, conviene destacar que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso se caracteriza por ser esencialmente informal, como elemento integrante del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, según Sentencia Nº 389, de fecha 07/03/2002, proferida por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, según la cual, no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el Juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable.

Siguiendo el criterio arriba citado, también el Tribunal observa que, con posterioridad al denunciado acontecimiento, durante todos los actos celebrados en el transcurso del proceso, como la audiencia preliminar y la de juicio, se hizo presente el accionante trabajador y poderdante del mencionado profesional del Derecho, el ciudadano RAFAEL DAVID COLMENAREZ PÉREZ, por lo que su asistencia en principio le da plena validez a cada uno de los actos. Igualmente se observan actuaciones conjuntas, como por ejemplo diligencias suscritas por las representaciones judiciales de ambas partes, solicitando la reprogramación de las audiencias, según se puede claramente apreciar al folio 153 de la primera pieza, en señal de aceptación tácita por parte de los apoderados de la demandada en cuanto a la intervención de los mencionados abogados de su contra parte, con lo que, a consideración de este Juzgador, a pesar del error manifiesto sobre la certificación de la sustitución del poder apud acta conferido, no obstante, con el legítimo propósito de resguardar el derecho a la defensa del actor, su representación fue convalidada y por ende aceptada por los mandantes de la demandada. En consecuencia, no puede en derecho prosperar la denuncia interpuesta sobre este particular. Así se decide.

En segundo lugar, denuncia la recurrente que la sentencia erró al determinar que la carga de la prueba sobre el pago de las comisiones corresponde a la parte demandada, cuando a su decir, este concepto sería accesorio al salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, por tanto excedente legal, siendo este a quien por derecho le correspondería probar que le era anteriormente cancelado.- A este respecto, en Sentencia Nº 498 de fecha 26 de septiembre de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señala que, si se ha establecido que una relación de carácter laboral, con remuneración y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos, no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes." (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 318 del 22/04/2005).


Íntegramente adoptado el criterio que precede, en el caso bajo estudio con meridiana claridad se aprecia que, el reclamo del pago de las comisiones constituye una acreencia distinta o en exceso a las legales y, como quiera que la demandada rechaza el pago de dicho concepto, correspondía al demandante la carga de probar que la entidad de trabajo le cancelaba un porcentaje por ventas de los repuestos. Por tanto, y considerando los argumentos anteriormente señalados, se colige que la recurrida yerra en la determinación de la carga de la prueba, por lo que se declara procedente la denuncia sobre este aspecto formulada, con todos los efectos que de ello derivan según se podrá apreciar en los párrafos que a continuación se transcriben.

Por otro lado, en cuanto a la denuncia de error de interpretación e instrumentalización al valorar la prueba de cotejo, en razón de que fue efectuada en base a documentos fotostáticos, cabe resaltar que el artículo 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla el procedimiento a seguir cuando hay desconocimiento de un instrumento privado como en el caso de autos, en el que la parte que desconoce la firma puede promover la prueba de cotejo. Así las cosas, en primer lugar la parte accionante promueve en su cálculo de las comisiones devengadas por el Departamento de Repuesto, en la que destaca el ciudadano RAFAEL COLMENAREZ con una ganancia del 5% de las ventas. Dichas documentales fueron presentadas en copia y original, con sello húmedo de la empresa INTERMOTORS, C.A. y una firma sin especificar fecha, cargo o nombre de la persona a quien se presume pertenece. En el momento de la impugnación, se solicita la notificación de los ciudadanos LEONARDO GUALTIERI, SONIA BALLESTEROS Y JOSÉ LUÍS VIVAS para que faciliten sus rubricas, a fin de corroborar que los documentos fueron firmados por estos y, una vez consignado por el experto el informe pericial, inserto de los folios 250 al 291 de la séptima pieza, este concluye que las rubricas coinciden con los documentos debitados, no obstante lo estipulado en el artículo 92 ejusdem que contempla que el Juez no esta obligado a seguir el dictamen del experto, cuando esta se oponga a su convicción.

De este modo y, de acuerdo a las documentales evaluadas y que fueron objeto de cotejo, se puede observar que las mismas, por un lado fueron suscritas por el ciudadano RAFAEL COLMENAREZ como Gerente de Repuestos de la empresa INTERMOTORS C.A. y por el otro, se evidencian firmas de los otros ciudadanos anteriormente señalados. No obstante el Tribunal considera que, aun cuando el accionante utilizó los medios probatorios necesarios para demostrar que le eran mensualmente canceladas las comisiones, esto atenta contra el denominado Principio de Alteridad de la Prueba, contemplado en el artículo 1.368 del Código Civil (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 14 de fecha 31 de Marzo de 2011), por cuanto tales documentales emanan del propio accionante y no de la parte demandada, por tanto no oponibles en juicio, más aún cuando ésta última niega que las mismas fueras realizadas y firmadas por personal autorizado. En consecuencia carecen de valor probatorio, quedando desechadas y por consiguiente fuera del debate probatorio, no dando a lugar el pago de diferencia alguna sobre las pretendidas prestaciones sociales, habida cuenta que la base salarial con la cual se determinaron los montos recibidos por el trabajador no sufre modificación en su favor.

Igualmente y con el mismo propósito de la prueba anterior, la parte accionante promovió la exhibición de las documentales contenidas en recibos de comisiones, no siendo presentadas en su oportunidad por la demandada hoy recurrente, por negar de manera absoluta que el ex - trabajador Rafael Colmenarez devengaba dicho concepto. Sin embargo el Tribunal observa que la representación del accionante presenta las originales de tales documentales, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presenta duda razonable sobre la veracidad de las mismas, por cuanto que al solicitar su exhibición, entonces no estarían en manos de este, por lo que mal podría tomarse como fidedignas y aplicarse la consecuencia legal contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia esta alzada considera procedente la denuncia formulada sobre esta prueba que por consiguiente queda desechada y fuera del debate. Así se decide.

Finalmente y, en relación a la denuncia por silencio de prueba incurre la recurrida a juicio del apelante, el Tribunal observa que, al oficio informativo que remite el SENIAT, no le fue otorgado valor probatorio por el A-Quo, por no aportar nada a lo controvertido del asunto, criterio compartido por este sentenciador, por cuanto que aun cuando las declaraciones de impuesto sobre la renta se efectúan en base a los salarios devengados por las personas naturales, el mismo es un calculo general que incluye otras ganancias diferentes a las laborales, aunado al hecho que, conforme a lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el silencio de prueba opera cuando existe omisión de pronunciamiento por parte del juez, hecho que como se puede claramente apreciar, no ocurre en el presente caso. Por tal motivo, no procede la denuncia formulada sobre este particular. Por último, sobre la denuncia de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de la redacción de la orden de la práctica de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de la antigüedad, tomando en cuenta los anticipos que se reflejan “del folio xxx y de la pieza xxx”; esta alzada considera que el mismo constituye un error material y no de fondo, por ende subsanable y no violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso como tal que por medio de aclaratoria pudo ser subsanado.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior da a lugar con la apelación interpuesta por la parte demandada pero de manera parcial, según los términos arriba señalados, revocando el fallo impugnado, y por consiguiente se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta.

-VII-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo del 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano RAFAEL DAVID COLMENAREZ contra la sociedad mercantil INTERMOTORS, C.A. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme la presente en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes veintiséis (26) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2016-000064
(Octava (8ª) Pieza)
JGR/MAA