REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de mayo de 2017
206º y 158º
Asunto Nº: UP11-R-2017-000051
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JESUS MARIA DORANTE GARCÍA Y OSCAR ENRIQUE VASQUEZ MOGOLLON, titulares de las cédulas de identidad números 10.859.093 y 4.479.455 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS, Profesional del Derecho e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.555.
PARTE DEMANDADA: AGUAS DE YARACUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Enero de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 118-A; modificada en su Acta Constitutiva y Estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de Enero de 2015, bajo el Nº 32, Tomo 1-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOLIMAR CAROLINA TORREALBA, Profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 236.112.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: EUNICE CEDEÑO, VERUSKA PARRA, ALEJANDRA DELVIGNE, THAIS MORA, FREDDY TORRES, ISMARELLA CASTILLO, MARIANA CAMACARO, WUILCAR BARICO Y BETZABEE VILLEGAS, profesionales de derecho, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 126.890, 186.111, 108.984, 173.466, 102.046, 150.216, 126.415, 247.274 y 218.011, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial del demandado denuncia que la sentencia adolece de incongruencia negativa, en virtud de que el controvertido es la existencia de la relación de trabajo, en razón de que Aguas de Yaracuy C.A, contrató los servicios de las cooperativas como personas jurídicas y no como tercerizados. Por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.- Asimismo, la representación judicial de la parte demandante rechaza la denuncia interpuesta por la parte recurrente, por cuanto que a su decir, la recurrida sentencia efectivamente analizó los elementos probatorios aportados por las partes, determinando la existencia de la relación de trabajo correctamente, cumpliendo con todas las normas que debe contener el fallo, no incurriendo en incongruencia negativa.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que los trabajadores JESUS MARIA DORANTE GARCÍA Y OSCAR ENRIQUE VASQUEZ MOGOLLON comenzaron a prestar servicios personales como vigilante y operador de bombeo respectivamente, en beneficio de la empresa AGUAS DE YARACUY C.A., cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Domingo desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 am del siguiente día, laborando veinticuatro (24) horas diarias. Ahora bien, la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano Jesús Maria Dorante es el 04 de Enero de 2000, y el ciudadano Oscar Enrique Vásquez Mogollón desde el 01 de Enero de 1993, culminando en fecha 01 de Mayo de 2015, por despido injustificado, devengando un salario diario básico de Bs. 323,33. En consecuencia y, con fundamento en la legislación laboral ordinaria demandan a AGUAS DE YARACUY C.A., al pago de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional post vacacional, utilidades, bono nocturno, domingos laborados sin el incremento legal, domingos laborados sin e descanso legal compensatorio, beneficio alimentario y feriados laborados, estimados por la cantidad de Bs. 11.192.805,00, más intereses de mora, indexación y costas procesales.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 131 al 130) y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, el apoderado judicial de AGUAS DE YARACUY C.A alega como hechos admitidos la existencia de la relación de trabajo de los accionantes pero de manera exclusiva para la Asociación Cooperativa Río Cocorotico R.L. y Vida y Salud 266 R.L. Asimismo, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo, que se le adeude por conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, Bono vacacional post vacacional, utilidades, bono nocturno, domingos laborados sin el incremento legal, domingos laborados sin e descanso legal compensatorio, Beneficio alimentario y Feriados Laborados.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido y, como quiera que la defensa de AGUAS DE YARACUY C.A niega la existencia de la relación de trabajo pero señala que los accionantes prestaban servicio a través de la Cooperativa Vida y Salud R.L. y Cooperativa Río Cocorotico, mediante contrato de servicios por lo que le corresponde a la demandada demostrar dichos alegatos (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 419 de fecha 11/05/2004).- En caso afirmativo, correspondería a la parte demandante demostrar la prestación de servicio en condiciones que superan o exceden lo legal, vale decir, los días domingos, de descanso, feriados y bono nocturno. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 837 de fecha 22/07/2004).-
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A.- PRUEBA POR ESCRITO:
1.- Copias al carbón de recibos de pago (folios 57 y 58), documentos de carácter privado, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, sin embargo esta alzada no les otorga valor probatorio, ya que este violenta el principio de alteridad de la prueba al no estar suscritos por la contra parte, aunado al hecho que es ilegible el logo o membrete de la entidad de trabajo, por lo cual no son oponibles a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Original de libreta de ahorro de la entidad financiera Banco Caribe (folio 59), calificado como documento privado el cual no fue impugnado, sin embargo este sentenciador tampoco le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido, ya que no se puede determinar quien efectúa los movimientos bancarios reflejados.
3.- Copia fotostática de constancia de trabajo presuntamente emanada de Aguas de Yaracuy C.A. (folio 60), documental impugnada por la demandada por ser copia simple y, como quiera que la parte de la promovente no insistió en su validez, conforme lo preceptúa el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda desechada y fuera del respectivo debate.
4.- Copia fotostática de carnet a nombre del ciudadano Jesús Dorante (folio 61), instrumento de carácter privado conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, sin embargo esta alzada no le otorga valor probatorio, ya que este violenta el principio de alteridad de la prueba al no estar suscrito por la contra parte, aunado al hecho que es ilegible el logo de la entidad de trabajo, por lo que no le es oponibles a la parte demandada.
5.- Original y copia de reposos médicos, suscritos por el Dr. Luís Leonardo Ruiz Olmos a nombre del ciudadano Oscar Vásquez Mogollón, de fechas 05 de Enero de 2015 y 30 de Enero de 2015 (folios 62 y 63), los cuales comportan documentos privados, no impugnados, pero sin valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto.
6.- Original de circulares suscritas por el Ing. Yanexi Bazan, en su condición de Delegada del Municipio José Antonio Páez y Urachiche de Aguas de Yaracuy C.A, dirigidas al ciudadano Oscar Vásquez de fecha 25 de Marzo de 2013 (folio 64 al 66), documentos de carácter privado no impugnados. Sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, carecen de valor probatorio, por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por el destinatario en señal de haber estado en conocimiento de su contenido para el momento de su emisión, aunado a que no se aprecia con claridad el contenido del membrete identificativo de su presunto emisor, ni tampoco sello húmedo de su firmante, en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.
B.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte actora solicita la intimación de la demandada para mostrar originales de nóminas de pago desde el 01 enero de 1993 al 01 de enero de 2015, de los conceptos de Antigüedad, indemnización por despido, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, Beneficios Convencionales, Beneficio Alimentario, domingos trabajados sin el incremento legal, Bono Nocturno, Domingos trabajados sin el descanso legal, días feriados trabajados, horas extras laboradas. En la oportunidad para su evacuación no fueron exhibidos, siendo solicitada la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 69 ejusdem, quien suscribe considera que, como quiera que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, no aplican los efectos a los cuales se contrae la citada norma, vale decir no se pueden tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito de promoción pruebas.
C.- PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Oficio Nº 134/2016 de la Inspectoría del Trabajo el estado Yaracuy, de fecha 13 de Julio de 2016 suscrita por la Abogada Dorys Perozo Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Yaracuy, quien informa que ante ese organismo administrativo no existe ningún procedimiento de Autorización para Despedir incoado por Aguas de Yaracuy C.A., contra los ciudadanos Jesús María Dorante García y Oscar Enrique Vásquez Mogollón, en consecuencia este sentenciador no le otorga valor probatorio por no aportar nada a lo controvertido del presente asunto. (Folio 152)
2.- Oficio Nº DAN-20.798/2016 del Banco BanCaribe, Agencia San Felipe, de fecha 20 de Agosto de 2016, suscrita por el Gerente de la Unidad de Atención y Repuesta a Comunicaciones Oficiales Virgilio Guía, quien informa que la cuenta corriente Nº 0114-0270-40-2701291711 se encuentra registrada como titular el ciudadano Jesús Maria Dorante García, a lo que este sentenciador no le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que per se, ello no demuestra que el accionante haya percibido cantidades de dinero por conceptos salariales por parte de la empresa Aguas de Yaracuy C.A. (folio 177).
3.- Oficio Nº 389/2016 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Regional Yaracuy, suscrita por el Jefe de Oficina Administrativa San Felipe Abogada Lorena Lucena de fecha 15 de Agosto de 2016 (folio 161 al 163), quien informa que los ciudadanos Jesús Maria Dorante García y Oscar Enrique Vásquez Mogollón se encuentran asegurados por entidades de trabajo distintas al del accionado.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A.- PRUEBA POR ESCRITO:
1.- Copia de instrumento poder marcado con la letra “A”, emanado de la empresa Aguas de Yaracuy C.A. (folios 37 al 45), al que esta alzada no le otorga valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta nada a la presente causa.
2.- Copias simples de convenio de transferencia de la prestación del servicio de agua potable y recolección, tratamiento de aguas residuales y listado de personal adscrito a C.A. Hidroccidental Yaracuy (folios 69 al 83), que por emanar de un funcionario o empleado público competente y, al no haber sido impugnado por la contra parte es valorado por este Juzgador en toda su extensión, como documento público administrativo, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por la jurisprudencia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende las condiciones en que fue realizada la transferencia de la empresa C.A. HIDROLOGICA DE OCCIDENTE a AGUAS DE YARACUY C.A. En relación al listado de personal, la representación de la parte demandante lo impugnó, alegando que vulnera el principio de alteridad de la prueba.- Ahora bien, este sentenciador considera que por ser parte integrante del convenio de transferencia, este no vulnera el principio de alteridad de la prueba, en virtud de que por su propia naturaleza y para la validez de dicha documental, no requiere de la firma de los ciudadanos que en ella se mencionan, por cuanto es un contrato entre personas jurídicas.
3.- Copias simples de actas constitutivas de Asociación Cooperativa Vida y Salud 266 R.L. y Cooperativa Río Cocorotico R.L., y actas extraordinarias (folios 84 al 121), documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnados y de cuyo contenido se aprecia la identificación de los socios que la constituyen, la duración y objeto así como los parámetros de su estamento legal.
4.- Copias fotostáticas de Contratos de Operación, Mantenimiento y Custodia del acueducto de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy (folios 122 al 129), documentos de carácter privado, no impugnados y a los que se les otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de los diferentes contratos suscritos por la cooperativa Vida y Salud 266 R.L. con la empresa Aguas de Yaracuy C.A. en las fechas 15/05/2005 al 31/05/2005, 01/12/2005 al 31/12/2005, 01/12/2006 al 31/12/2006, 01/01/2006 al 31/01/2006, fungiendo como representante legal de la cooperativa al ciudadano Oscar Enrique Vásquez.
B.- DECLARACIÓN DE PARTE:
Conforme a la facultad contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el Juez a-quo interrogó a los demandantes, ciudadanos Jesús Dorante y Oscar Vázquez, de cuyo contenido, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 121 ejusdem, básicamente se aprecia que estos manifestaron lo indicado en el escrito libelar, vale decir que trabajaron para la empresa Aguas de Yaracuy y que, en el año 2005 fueron constreñidos a constituir una cooperativa para poder seguir trabajando con la mencionada compañía.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.
Siguiendo al tratadista español MANUEL ALONSO OLEA, opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a MARIO DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).
De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por ARTURO BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” –inutilizado por el A-quo en la recurrida sentencia-, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).
Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, de las pruebas promovidas y luego valoradas por este sentenciador según el Principio de Comunidad de la Prueba y, como quiera que la prestación de servicios como tal, no constituye un hecho controvertido, toda vez que las partes admiten haberse vinculado, pero argumentando la demandada la calificación de ésta como de orden civil, analizado todo el cúmulo probatorio aportado en autos, distinto a lo que concluye la recurrida, considera este sentenciador en Alzada que, no existe en autos evidencia alguna que permita dar a la relación jurídica sustancial sostenida por las partes, el carácter laboral que pretende la demandante, vale decir no existe ningún elemento probatorio que permita atribuirle la naturaleza laboral que le fuere imputada en el libelo de la demanda, ni siquiera aún aplicando el denominado test de la laboralidad. Por el contrario se logra claramente apreciar, la presencia de componentes indicativos que evidencian una relación contractual, libre y volitiva, de carácter eminentemente civil, para la fecha en la que se supone las partes se vincularon, sin ajenidad, ni subordinación, ni dependencia y menos aún sin contraprestación de orden salarial, mediante una cadena de contratos de servicios suscritos en forma sucesiva, por un lado entre Cooperativa Vida y Salud 266 R.L., representada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE VÁSQUEZ, parte actora en el presente juicio, y de la que también participa el otro co-demandante, el ciudadano JESUS MARIA DORANTE (Folios 84 al 98) y, por el otro lado, la beneficiaria empresa estadal AGUAS DE YARACUY C.A. desde el 15/05/2005 al 31/05/2005, 01/12/2005 al 31/12/2005, 01/12/2006 al 31/12/2006 y 01/01/2006 al 31/01/2006, sin indicio alguno que oriente a alguna práctica de enmascaramiento o simulatoria, destinada a encubrir una relación sustantiva dentro de la esfera laboral que a lo largo de los años la jurisprudencia ha permitido deslindar.
Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal da a lugar con la apelación ejercida, resultando forzosa la revocatoria de la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y, desestimando por completo la demanda incoada en el presente asunto, con todos los efectos que de ello dimanan, tal y como se puede claramente apreciar del dispositivo que de seguidas se transcribe.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoada por los ciudadanos JESUS MARIA DORANTE GARCIA y OSCAR ENRIQUE VASQUEZ MOGOLLON contra la empresa AGUAS DE YARACUY, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles treinta y uno de mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2017-000051
(Única Pieza)
JGR/MAA
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