REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE.

San Felipe, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
205º y 156º

Nº. DE EXPEDIENTE: UP11-L-2017-000095
PARTE ACTORA: JORGE LUÍS PETIT SALCEDO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la Cédula de Identidad número V- 4.479.884
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. EUCLIDES ANTONIO VARGAS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.186.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo C.A., CIGARRERA BIGOTT SUCS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HUMBERTO JOSÉ ANTOLINEZ VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 102.268.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), comparecen voluntariamente el ciudadano JORGE LUÍS PETIT SALCEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy e identificado con la cédula de identidad número V-4.479.884, debidamente asistido en este acto por el Abg. EUCLIDES ANTONIO VARGAS PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cabudare del Estado Lara, titular de la cédula de identidad V-15.886.178, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.186, y por la parte demandada comparece el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ANTOLINEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, identificado con la cédula de identidad número V-15.447.980, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.268, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A., CIGARRERA BIGOTT SUCS, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 07 de enero de 1921, bajo el número 1, Tomo 1, y cuya última reforma estatutaria se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo número 27, tomo 190-A Sgdo., identificada con el Rif. J-00006748-1, quien se encuentra debidamente facultado para transigir y efectuar pagos tal en razón del instrumento poder de representación que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 2016, el cual se encuentra anotado bajo el número 23, tomo 127, folios 73, 74, 75 y 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se consigna en copia simple. Seguidamente, la parte demandada procede a darse por notificada del presente juicio, asimismo ambas partes renuncian al lapso de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar y solicitan al Tribunal la celebración de la audiencia conciliatoria. En este estado, el Tribunal vista la solicitud de ambas partes acuerda la misma, y pasa a celebrar el acto conciliatorio, dejándose constancia que ambas partes llegaron a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: A los únicos efectos de esta transacción, se denominará al ciudadano JORGE LUÍS PETIT SALCEDO, anteriormente identificado, y a su abogado asistente como EL TRABAJADOR; y a la entidad de trabajo C.A., CIGARRERA BIGOTT SUCS y/o a sus apoderados judiciales se le denominará LA ENTIDAD.
SEGUNDA: Tanto EL TRABAJADOR como LA ENTIDAD a través de los mecanismos de autocomposición procesal han conciliado y llegan a presente acuerdo en los términos que se indican a continuación.
TERCERO: EL TRABAJADOR hace constar lo siguiente: A. Que empezó a prestar servicios a favor de LA ENTIDAD en fecha 09 de diciembre de 1987 y desempeñó como último cargo el de Representante de Ventas. B. Que la relación de trabajo que mantuvo EL TRABAJADOR con LA ENTIDAD quedó definitivamente extinguida el pasado 06 de abril de 2017 en razón de la renuncia espontánea, voluntaria, expresa e irrevocable que éste elaboró y entregó. C. Señala EL TRABAJADOR que para el momento de la terminación de la relación laboral con LA ENTIDAD, devengaba un salario básico mensual de Bs 789.040,20. La referida remuneración de EL TRABAJADOR incluía todos los beneficios legales y demás derechos legales que le correspondían por los servicios prestados a LA ENTIDAD o que hubiere podido prestar indirectamente a otras entidades como a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras afiliadas o relacionadas con LA ENTIDAD, (en lo sucesivo denominadas LAS ENTIDADES), y/o cualquier sociedad en la cual LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato LAS ENTIDADES RELACIONADAS). D. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios prestados para LA ENTIDAD, y con base en la remuneración y beneficios mencionados anteriormente, EL TRABAJADOR considera que podría tener derecho a recibir los siguientes beneficios: (a) diferencia de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); (b) intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT; (c) diferencias en los descansos compensatorios en base a lo previsto en el artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y artículo 119 de la LOTTT, así como el impacto o incidencia de éstos sobre las prestaciones sociales, beneficios laborales e intereses; (d) diferencias en los descansos y/o feriados legales y/o convencionales no trabajados y pagados a salario promedio o normal, tal y como lo establecía el 216 y 217 de la LOT y el actual 119 de la LOTTT, así como el impacto o incidencia de éstos sobre las prestaciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, beneficios laborales y sus intereses; (e) intereses moratorios; (f) indemnizaciones en base a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en razón de la enfermedad que fue diagnosticada como Artrosis Degenerativa de la Cadera Izquierda por Necrosis Avascular de la Cabeza Del Fémur; (g) asistencia médica por la referida patología y daño material de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 42 del Convenio Colectivo; (h) daño material; (i) daño moral; y (j) los demás conceptos que considerara pertinentes conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo.
CUARTO: LA ENTIDAD no comparte las anteriores afirmaciones de EL TRABAJADOR, pues considera que a éste no le corresponden los conceptos y cantidades reclamados, toda vez que los conceptos que en efecto le correspondía recibir, fueron calculados y pagados de manera correcta y oportuna durante la vigencia de la relación de trabajo que los vinculó y que culminó en razón de la renuncia espontánea, voluntaria, expresa e irrevocable que elaboró y entregó el pasado 06 de abril de 2017. Al respecto, LA ENTIDAD fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (a) No le corresponde cantidad alguna por diferencia de prestación de antigüedad e intereses toda vez que los mismos fueron pagados de manera correcta y oportuna en fecha 06 de abril de 2017 cuando recibió su liquidación a entera y cabal satisfacción, la cual ascendió a Bs 26.707.256,82; (b) No le corresponde ninguna diferencia por los descansos compensatorios en base a lo previsto en el artículo 258 de la LOT y artículo 119 de la LOTTT, toda vez que éstos fueron debidamente disfrutados, calculados y pagados de manera oportuna durante la vigencia de la relación laboral, y en consecuencia, no existe impacto o incidencia sobre lo calculado y pagado por prestaciones sociales, beneficios laborales e intereses; (c) No le corresponde ninguna diferencia por los descansos y/o feriados legales y/o convencionales no trabajados y pagados toda vez que éstos fueron debidamente disfrutados, calculados y pagados de manera oportuna durante la vigencia de la relación laboral, y en consecuencia, no existe impacto o incidencia sobre lo calculado y pagado por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficios laborales e intereses; (d) No le corresponden los intereses moratorios reclamados, toda vez que las prestaciones y beneficios laborales que le pertenecían fueron debida y oportunamente calculados y pagados; (e) No corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT por la enfermedad que fue diagnosticada como Artrosis Degenerativa de la Cadera Izquierda por Necrosis Avascular de la Cabeza Del Fémur, toda vez que ésta es una enfermedad común cuyo origen y agravamiento de forma alguna se encuentran vinculados a las obligaciones que éste cumplía para LA ENTIDAD, aunado a la inexistencia de condiciones inseguras y nexo causal entre las condiciones de trabajo y dichas patologías; (f) No le corresponde el daño material reclamado toda vez que LA ENTIDAD de manera oportuna le prestó asistencia económica y médica a EL TRABAJADOR para la adecuada y oportuna atención de la patología y dolencias indicadas en la demanda, aunado a que dicha enfermedad de forma alguna es producto de la prestación de servicios que los vinculó, adicionalmente después de su renuncia LA ENTIDAD convino con EL TRABAJADOR a cambio de esa supuesta asistencia médica, el mantenimiento de su persona y su grupo familiar en la póliza de seguro médico por el periodo de un (1) año a partir de su renuncia (hasta el 06-04-18); (g) No es procedente el daño moral reclamado toda vez que la patología padecida no es producto de la prestación de servicios que vinculó a las partes, por lo cual, no se tiene ningún tipo de responsabilidad (objetiva y subjetiva) sobre la misma; y (h) respecto a los conceptos incluidos en la cláusula séptima de la presente transacción, en concordancia con los contenidos en el literal “j” de la cláusula anterior, LA ENTIDAD hace constar que nada le corresponde a EL TRABAJADOR por tales conceptos, ya que los servicios prestados por éste fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, incentivos, bonos, prestaciones, premios, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, honorarios, bonos anuales o mensuales de cualquier especie, mediante las cuales se le pagaba los servicios de cualquier índole que éste prestaba a LA ENTIDAD y/o que le pudo haber prestado a LAS ENTIDADES y/o las ENTIDADES RELACIONADAS, y que de igual forma nada le corresponde sobre la patología antes indicada toda vez que ésta no es producto (directa e indirectamente) de las actividades que él realizaba para LA ENTIDAD, y en consecuencia, ésta no tiene responsabilidad alguna, ni laboral, ni civil, ni penal, por la mencionada enfermedad, ello por haber cumplido con todas las normas de seguridad y salud laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (derogada y vigente), el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y demás normativa legal aplicable.
QUINTO: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con la relación laboral que existió entre EL TRABAJADOR y LA ENTIDAD; y/o que pudo haber existido con LAS ENTIDADES y/o con LAS ENTIDADES RELACIONADAS durante el período mencionado en la cláusula cuarta de esta transacción, con su terminación y/o la patología antes indicada, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL TRABAJADOR contra LA ENTIDAD y/o LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, la cantidad neta de Bs. 83.292.743,18, así como el compromiso de mantener a EL TRABAJADOR y su actual grupo familiar en la póliza de seguro médico que tiene suscrita LA ENTIDAD para con sus trabajadores activos en LA ENTIDAD, por el período de un (1) año contado a partir de la fecha de su renuncia (hasta el 06-04-18), y vencido dicho plazo, éstos serán inmediatamente excluidos de la misma conforme a lo aquí establecido; con lo cual, por vía de consecuencia, queda pagado en su totalidad cualquier beneficio de índole laboral que pudiese habérsele adeudado como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, para el supuesto negado de presentarse posteriormente eventuales diferencias por prestaciones sociales, beneficios laborales y/o cualquier otro concepto, prestación, derecho, indemnización contractual o extracontractual, bien sea que esté prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo (derogada); la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras; el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el Código Civil; el Código Penal; la Convención Colectiva, y en general, cualquier otra ley que regule el hecho social del trabajo y a la seguridad social, derivada de la relación de trabajo o con ocasión de la misma y las enfermedades que padece, EL TRABAJADOR declara expresamente que conviene en reconocer e imputar la cantidad antes indicada a cualquier pago que así fuere determinado bien judicial o administrativamente, y sin menoscabo que la voluntad de las partes expresada en este documento es la de terminar cualquier conflicto o reclamo que puede presentarse entre ambos y que guarde relación directa, indirecta, inmediata, mediata o a largo plazo con la relación laboral que los vinculó, todo lo que se hubiese podido generar de ella y de la patología precedentemente indicada, así como cualquier otra condición, enfermedad o patología que esté asociada, guarde relación y/o sea consecuencia directa, indirecta, inmediata, mediata o a largo plazo con ésta. Las partes convienen y acuerdan que la anterior cantidad neta es pagada y concedida por LA ENTIDAD en su propio nombre y representación, y en beneficio de LAS ENTIDADES y LAS ENTIDADES RELACIONADAS. Asimismo, las partes hacen constar que LA ENTIDAD, en nombre propio, y en nombre y beneficio de LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, paga en este acto a EL TRABAJADOR, por petición de éste, la referida cantidad neta de Bs. 83.292.743,18, mediante un cheque de gerencia identificado con el número 00020795 librado contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 18 de abril de 2017 por la referida cantidad y a nombre de PETIT SALCEDO JORGE LUÍS, cuya copia simple se consigna adjunta a la presente transacción para que se tenga como parte integrante de ésta. La forma de pago estipulada en esta cláusula fue expresamente solicitada, convenida y aceptada por EL TRABAJADOR. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre EL TRABAJADOR y LA ENTIDAD, y la que pudo haber existido con y/o LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS. De manera que la suma estipulada en esta transacción es una liberalidad o pago de gracia que constituye una Bonificación Única Especial Transaccional y Compensable, que expresamente incluye, comprende, compensa y libera todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por EL TRABAJADOR en su demanda, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que EL TRABAJADOR tenga y/o pudiera tener contra LA ENTIDAD y/o LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula cuarta de la presente transacción, así como compensar y liberar cualquier diferencia futura que pudiera existir.
SEXTO: El TRABAJADOR declara expresamente y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o a LAS ENTIDADES RELACIONADAS por los conceptos contenidos en la demanda y los mencionados en esta transacción por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT; intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT; diferencias en los descansos compensatorios en base a lo previsto en el artículo 258 de la LOT y artículo 119 de la LOTTT, así como el impacto o incidencia de éstos sobre las prestaciones sociales, beneficios laborales e intereses; diferencias en los descansos y/o feriados legales y/o convencionales no trabajados y pagados a salario promedio o normal, tal y como lo establecía el 216 y 217 de la LOT y el actual 119 de la LOTTT, así como el impacto o incidencia de éstos sobre las prestaciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, beneficios laborales y sus intereses; intereses moratorios; indemnizaciones en base a lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT en razón de la patología que padece; bono por jubilación y/o asistencia médica de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 42 del Convenio Colectivo; daño material; daño moral; la compensación por transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la LOT, así como las indemnizaciones sociales y sus intereses de conformidad con la LOT; el presunto carácter salarial de los anticipos regulares de prestaciones sociales; el presunto carácter salarial del PAE y su incidencia en beneficios laborales, prestaciones sociales y demás indemnizaciones; diferencias en la prestación de antigüedad y/o días adicionales de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; la incidencia de “la fuma” en las prestaciones sociales; comisiones por ventas (si las hubiere), los premios y bonificaciones especiales, compensación variable y su impacto salarial; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado y su incidencia; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades; salarios caídos y beneficios laborales por cualquier tipo de inamovilidad que le proteja; indemnizaciones por terminación previstas en el artículo 92 de la LOTTT; el carácter de salario normal del bono de desempeño o de la compensación variable o de cualquier otra bonificación cualquier haya sido su naturaleza; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; bonos, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; la incidencia de cualquier bono en días de descanso y feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; reintegro de gastos, bonos de desempeño y su incidencia salarial en todos los beneficios, bono por terminación, y su incidencia en los demás beneficios laborales; complemento y/o aumento de salarios; pago del estacionamiento y/o transporte, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; salarios caídos; beneficios en especie, incluyendo indemnizaciones, daños materiales, morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil o de cualquier otra naturaleza por la patología que padece; aplicación de beneficios establecidos en la Convención Colectiva (vigentes y vencidas) y demás beneficios previstos en la LOTTT; el Reglamento de la LOT; LOT (derogada); la LOPCYMAT; el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT; el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras; el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el Código Civil; el Código Penal, y cualquier otra Ley o Reglamento que sea aplicable, así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, y adicionalmente por los conceptos señalados en esta transacción. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, ya que EL TRABAJADOR, expresamente conviene y reconoce que con la suma señalada en la cláusula sexta de la presente transacción queda total y absolutamente satisfecha su pretensión y cumplidas a cabalidad las obligaciones establecidas en las Leyes y Convenio Colectivo, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda por la relación laboral que los vinculó y la patología que padece. Igualmente, EL TRABAJADOR conviene y acuerda que nada más le corresponde o tiene que reclamar a LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio, durante todos los años en que le prestó servicios a ésta y por la referida enfermedad. Asimismo EL TRABAJADOR conviene y reconoce que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que él le haya prestado a LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente se le hicieron y que en forma total recibió de LA ENTIDAD, así como del pago que en su propio nombre y en representación de LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, en este acto recibe de LA ENTIDAD a su más cabal satisfacción, por lo cual extiende el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por los años de servicios señalados en la cláusula cuarta o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos.
SEPTIMO: EL TRABAJADOR reconoce que fue contratado para desempeñar unos cargos por los cuales ha podido tener información privilegiada y confidencial sobre LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS que éstas no hayan dado a conocer al público. En particular, pero sin que de manera alguna implique una limitación para la aplicación de esta disposición, EL TRABAJADOR tiene o puede haber tenido acceso a información privilegiada y confidencial sobre el saber hacer (know-how), los planes de producción, de logística, distribución de materia prima, cantidades de materia prima y productos terminados, planificación, distribución de productos, calidad de materia prima, costos de producción, precios de venta, competitividad con otros productos, forma de distribución de productos, objetivos de volúmenes de ventas, visitas efectivas, imagen de marcas, información de la competencia y PDV, así como indicadores financieros de gestión, cumpliendo con las políticas de comercialización, lineamientos de la gerencia de ventas, así como cualquier información presentada o manejada por diversos trabajadores, supervisores, coordinadores, jefes, equipos, grupos de liderazgo estratégico, directores, ejecutivos y/o accionistas de LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS. Por lo tanto, EL TRABAJADOR conviene en mantener dicha información con carácter de confidencialidad, independientemente que dicha información hubiese sido verbal, documentaria, electrónica, y conviene, además, en no revelar dicha información a ninguna persona, salvo según se especifica en esta transacción. Para el supuesto que EL TRABAJADOR sea obligado legalmente a suministrar dicha información, siempre que se le indique exactamente la información requerida, EL TRABAJADOR no revelará la misma sin antes notificar a LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS que se le ha exigido suministrarla.
OCTAVO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial de la SCS del TSJ en sentencias N° 91, 1.677, 287 y 1.092, de fechas 27 de febrero de 2003, 24 de octubre de 2006, 24 de marzo de 2010 y 8 de octubre de 2010, respectivamente, recaídas en los casos Schering Plough C.A., Empaques Plásticos Empeven C.A. y otros, Colgate Palmolive C.A. y Organización Diego Cisneros y otros, también respectivamente, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente documento se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Asimismo, EL TRABAJADOR declara haber leído, revisado y entendido el presente acuerdo, contando con la asistencia de un abogado de su confianza, quien le ha explicado los efectos del acuerdo que suscribe.
NOVENO: Ambas partes declaran que la presente transacción constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera espontánea, voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. Esta transacción surte efectos legales y es plenamente exigible bajo nuestro ordenamiento jurídico, y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales.
DÉCIMA: Adjunto a la presente transacción las partes consignan para que se tengan como parte integrante de la misma (a) copia simple de la carta de renuncia que EL TRABAJADOR elaboró de forma manuscrita y entregó el pasado 06 de abril de 2017; (b) copia simple de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que recibió EL TRABAJADOR en fecha 06 de abril de 2017 cuando culminó la relación; y (c) copia simple del cheque de gerencia número 00020795 librado contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 18 de abril de 2017 por la cantidad de Bs 83.292.743,18 a nombre de PETIT SALCEDO JORGE LUÍS.
DÉCIMA PRIMERA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este proceso, la presente transacción, así como todos aquellos que se pudiera derivar de él o de ella de forma directa o indirecta.
DÉCIMA SEGUNDA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada formal y material, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo a la mayor brevedad posible. DÉCIMA TERCERA: EL TRABAJADOR solicita al Tribunal se sirva expedir un (1) juego de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión, iii) de la presente transacción y sus anexos, iv) del auto por medio del cual se homologue la presente transacción, y v) del auto que acuerde el cierre y archivo del presente expediente. Igualmente las partes le solicitamos al Tribunal que ordene el cierre y archivo del expediente.
DÉCIMA CUARTO: En cuantos los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son productos de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes; por cuantos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuentos los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY UBICADO EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de i) Liquidación; ii) Carta de renuncia; y iii) el cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante ciudadano PETIT SALCEDO JORGE LUÍS, ya identificado en autos. Tercero: Se deja asentado que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos. Cuarto: Se acuerda lo peticionado por la parte demandada que le sea expedido un (01) juego de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión, iii) de la presente acta y sus anexos, y iv) de auto que acuerde el cierre y archivo del presente expediente; y por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el Juez, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ,
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDADA

LA SECRETARÍA,
ABG. ZAIDA CAROLINA SANCHEZ