REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2016-019
PARTE DEMANDANTE: JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad Nº V.- 15.966.581.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abg. SORAINY ALFONZO, venezolana, titular de la cedula de identidad número V.- 19.455.979 abogado, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.884.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN INLACA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MANUEL FUMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.-7.104.352 Abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 125.336.

ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy viernes diecinueve (19) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), de la tarde, se deja constancia que por ante la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente Nº UP11-L-2016-000019, nomenclatura de este Juzgado, comparecen voluntariamente el ciudadano JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad Nº V.- 15.966.581, en su condición de parte actora en el presente asunto, asistido por la abogada SORAINY ALFONZO, venezolana, titular de la cedula de identidad número V.- 19.455.979 abogado, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.884. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada CORPORACIÓN INLACA, C.A, a través de su apoderado judicial abogado MANUEL FUMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.-7.104.352 Abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 125.336. Seguidamente, ambas partes en virtud que en el presente procedimiento se encuentra consignado escrito de Transacción y sus anexos el cual riela a los folios del 18 al 22, ambos inclusive, y atendiendo al auto de fecha 05/05/2017, dictado por el Tribunal, procede a solicitar la realización de una audiencia conciliatoria a los fines de aclara puntos importantes contenidos en dicho escrito de transacción. Por tal razón, esta juzgadora vista la anterior solicitud la acuerda y procede a constituir el Tribunal, y pasa a celebrar Audiencia de Mediación. Acto seguido, de la revisión de las actuaciones de las actas procesales, se desprende que la demanda es interpuesta por ocasión de una enfermedad ocupacional sufrida por el extrabajador JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad Nº V.- 15.966.581, por lo cual reclama el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), parágrafo 4º, y lo relacionado con daño moral; asimismo se desprende de la transacción celebrada que la misma versa solo sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Ahora bien, en aras de mantener el orden procesal y salvaguardar la tutela judicial efectiva, este Tribunal procede a verificar el acuerdo alcanzado entre las partes, verificando que el mismo se celebró bajo los siguientes términos:

PRIMERO: La parte demandada CORPORACIÓN INLACA, C.A. representada en este acto por el abogado MANUEL FUMERO, manifiesta que al extrabajador se le pago los siguientes conceptos: 1.- Bono Nocturno: Bs. 2.724,91; 2.- Bonificación única y graciosa: Bs. 4.062.294,12; 3.- Tiempo de viaje 3 turnos: Bs. 193,52; 4.- Bono por asistencia: Bs. 250.00; 5.- Bono de alimentación: Bs. 764.640,00; 6.- Prestaciones de Antigüedad: Bs. 481.703,23; 7.- Pago Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 13.194,47; 8.- Diferencia de Prestaciones en antigüedad LOT: Bs. 1.411.158,06; 9.- Diferencia de Prestaciones de antigüedad LOTTT: Bs. 1.147.879,79; 10.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 87.913,86; 11.- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 211.645,77; 12.- Utilidades en Liquidación: Bs. 100.909,25; 13.- Ajustes de Utilidades: Bs. 58.998,46, y 14.- Aporte de empresa Caja de Ahorro: Bs. 853,40; arrojando la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000,00). Ahora bien, se deja constancia que el concepto de “Bonificación Única y Graciosa”, corresponde al pago como Bonificación Especial por concepto de daño moral e indemnización por Enfermedad Ocupacional demandada en este procedimiento, dicho pagose realizó mediante cheque Nro. 00412294, girado contra la entidad bancaria Banco Provincial, de fechas 14 de febrero de 2017, por la cantidad respectiva, a nombre del ciudadano JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ ESPINOZA, con el propósito de dar por terminada la presente litis, solicitando a este despacho se sirva de HOMOLOGAR el presente acuerdo y sea ordenado el archivo y cierre del mismo. Es todo.
SEGUNDO: Se le otorga el Derecho de palabra al ciudadano JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad Nº V.- 15.966.581, quien se encuentra debidamente asistido por la profesional del derecho abogada SORAINY ALFONZO, y expone: Luego de la revisión del contenido del acta transaccional, el cual fue suscrito por mi persona, concluyo que del análisis del mismo, los conceptos pagados se encuentran ajustados a derecho, es decir, que recibí conforme la cantidad de dinero mediante el cheque consignado, entregado por la representación de la demandada al momento de la celebración de la transacción, el cual corresponde al pago de las prestaciones sociales así como también a una bonificación especial por indemnización por Enfermedad Ocupacional demandada, manifestando en este acto que con el cumplimiento de dicho pago, la empresa nada queda a deberme por estos ni por ningún otro concepto demandado y mencionado en dicho escrito de transacción . Es todo.
Considera esta Juzgadora, que después de oídas las deposiciones que anteceden, verifica que las concesiones mutuas y recíprocas se realizaron ajustadas a derecho, respetando en todo momento los derechos constitucionales de ambas partes; por lo que este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad a lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de las Trabajadores, concatenados con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena la remisión a Archivo Judicial.

PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Siendo las tres (3:00 p.m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2017.


La Jueza

Abg. Anniely Elías Corona

La Secretaria

Abg. Yanitza Sánchez


Parte demandante

Parte demandada