REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dos (02) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: UP11-L-2016-000094
PARTE DEMANDANTE: LINCOLN GARRIDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.618.598.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR LEON ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.815.
PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A (MOCARPEL).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS LÓPEZ POLANCO, ANDREINA VELASQUEZ, MARIA VIRGINIA AÑEZ Y BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.270, 117.626, 182.578 y 142.122, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
M O T I V A
Vista la diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de Abril del presente año, por el abogado HECTOR LEÓN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.815, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, este tribunal pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que conforman la causa, que en fecha doce (12) de Julio de 2016, riela al folio 56, auto dictado por este Juzgado mediante el cual se admitió el llamamiento de tercero que hizo la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A (MOCARPEL).
Ahora bien, ordenada como fue la notificación de la persona jurídica CORPORACIÓN MARTINEZ, no se observa en las actas actuación alguna que permita evidenciar que el solicitante del llamado del tercero haya cumplido cabalmente con los deberes a los que está obligado a fin de que se practicase la notificación del referido tercero, en virtud que se desprende de la causa que desde la fecha de la solicitud de tercería, vale decir, 11 de julio de 2016 (F. 28 al 53), hasta la presente fecha no la parte demandada no ha impulsado la notificación de la entidad de trabajo CORPORACIÓN MARTÍNEZ, llamada como tercero, aún cuando consta en autos que en fecha 23/03/2016, se agregaron a los autos resultas como negativa de la referida notificación, tal como lo señaló el Alguacil encargado de su practica (folios 85 al 87, ambos inclusive).
En tal sentido, evidencia quien juzga la falta de interés por parte del demandado en el impulso de la notificación en cuestión, al no demostrar que realizó las gestiones necesarias para la práctica de la misma, ni en este Juzgado, ni en el Juzgado Comisionado, así como tampoco ha suministrado nueva dirección para proceder a librar la notificación correspondiente y así continuar con el procedimiento, siendo su carga el impulsarlo por ser la solicitante de la tercería.
Así pues, ha sido conteste la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, así como la doctrina patria, que el nuevo proceso laboral Venezolano está revestido de una serie de principios rectores que lo caracteriza y lo diferencia radicalmente con lo que fue el anterior procedimiento laboral. Entre esos principios destaca el de brevedad, encontrándose este en consonancia con las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, siendo entonces el proceso laboral de carácter eminentemente breve, los jueces estamos en el deber ineludible de evitar retrasos injustificados y situaciones que tiendan a obstaculizar la buena marcha de los juicios instaurados.
En el caso de marras resulta evidente que las partes han tenido, en su respectiva oportunidad, las garantías de ejercer las acciones que les concede la ley; bien sea la parte demandante a reformar el libelo, y la parte demandada a llamar a un tercero a juicio. Pero el ejercicio de esos derechos no puede constituirse en excusa para inobservar otros derechos que son igualmente inalienables, como lo es el de recibir una justicia equitativa e inmediata.
Bajo este contexto, se evidencia que la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A (MOCARPEL), a través de su apoderada judicial, propuso oportunamente el llamamiento de un tercero, empero se observa que no ha sido consecuente en cuanto a practicar las diligencias conducentes a la notificación de la persona jurídica CORPORACIÓN MARTINEZ, ya que como se indicó desde la fecha en que admitió la tercería y se libró el respectivo cartel de notificación (12/07/2016), hasta la presente fecha (02/05/2017), transcurrieron más de 90 días, tiempo más que suficiente para que se hubiere practicado la referida notificación. Por lo tanto considera esta sentenciadora que no existe suficiente interés por parte de SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A (MOCARPEL), en cuanto a la tercería por ella propuesta.
En este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Articulo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero de garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismo derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
Como puede observarse la norma antes transcrita establece la institución de la tercería forzosa en los juicios laborales, pero no regula lo relativo a los lapsos aplicables en cuanto a la notificación a practicar, sin embargo por analogía y por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos trasladamos a lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, como es el caso del artículo 374, que dispone:
“Artículo 374. La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa (90) días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso, Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares (Bs3.000) ni baje de dos mil (Bs2.000).”
Del análisis del precepto señalado, el cual como ya se indicó es aplicable por analogía y por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se infiere lo siguiente:
La norma persigue que el lapso para que las partes ejerzan sus derechos, bien a llamar a terceros, o bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio. De igual forma, se colige que los Jueces pueden ordenar la suspensión del referido lapso y proseguir de inmediato con la causa, sin más formalismo, cuando se observa que no existe suficiente interés de aquel que propuso la tercería; ello con el fin de evitar dilaciones innecesarias. Y por último, los juzgadores pueden imponer a la parte proponente de la tercería la respectiva sanción pecuniaria, cuando se presuma que su conducta negligente resulta contraría a la probidad procesal a la que está obligada.
Así pues, si el criterio antes señalado es aplicable en el proceso civil, revestido de la formalidad y el carácter dispositivo del mismo, como no aplicarse en el proceso laboral, en el cual, conforme a lo dispuesto en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces estamos obligados a velar de que el proceso cumpla su cometido, que no es otro que servir de instrumento a la justicia, e impulsarlo “a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión(…).”
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO EL LLAMAMIENTO DE TERCERO que propuso la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A (MOCARPEL), en relación a las diligencias conducentes a la notificación de la persona jurídica CORPORACIÓN MARTINEZ. En consecuencia, se ordena realizar la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR AL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión. No se libran notificaciones por cuanto las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la norma adjetiva laboral, relativa al principio de la notificación única. Así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por secretaría, conforme a la ley. Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este juzgado, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 158º
LA JUEZA
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA.
LA SECRETARIA
ABG. YANITZA SÁNCHEZ
EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICÓ SENTENCIA
LA SECRETARIA
ABG. YANITZA SÁNCHEZ
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