República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2016-000137

DEMANDANTES: José Francisco Rodríguez, Enmanuel José Pacheco, Will Hildemaro Garcés, José Luis Álvarez, Naudy Garcés Guevara, Richard Edilzon Durán Ordoñez, Manuel David Cordero Meléndez, Luis Alejandro Pinto Pérez, Marcos Antonio Peña Y Manuel José Morillo Amaya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.974.922, 17.814.629, 15.767.074, 11.654.520, 12.286.462, 7.558.375, 15.109.553, 19.551.935, 6.603.563 y 9.543.275, respectivamente.

APODERADOS Lisettt Mentado, Luis Vitanza, Germán Guerra, e Yvana Giménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.138, 84.595, 143.880 y 145.90, respectivamente

PARTE DEMANDADA: DESTILERÍA YARACUY, C. A.

APODERADOS Oscar Hernández Álvarez y María Laura Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912 y 80.217 respectivamente.

MOTIVO: Beneficios Laborales (BONO NOCTURNO)

SENTENCIA: Definitiva.



Se inicia el presente proceso por demanda por Beneficios Laborales, interpuesta en fecha 11 de julio de 2016 por la abogada Yvana Gimenez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 145.970, en nombre y representación de los ciudadanos José Francisco Rodríguez, Enmanuel José Pacheco, Will Hildemaro Garcés, José Luis Álvarez, Naudy Garcés Guevara, Richard Edilzon Durán Ordoñez, Manuel David Cordero Meléndez, Luis Alejandro Pinto Pérez, Marcos Antonio Peña y Manuel José Morillo Amaya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.974.922, 17.814.629, 15.767.074, 11.654.520, 12.286.462, 7.558.375, 15.109.553, 19.551.935, 6.603.563 y 9.543.275, respectivamente, en contra de la empresa DESTILERIA YARACUY C.A.
En fecha 09 de marzo de 2017, se da por recibido el presente asunto y en fecha 15 de marzo de ese mismo año, el tribunal procedió a admitir los medios probatorios.
En fecha 09 de febrero de 2017, se realizo la audiencia oral y pública en la cual las partes presentaron un acuerdo transaccional, mediante la cual convienen el pago de las diferencias sobre el pago de domingos y/o días feriados laborados, horas extras no pagadas y horas extras por prolongación, quedando excluido del acuerdo el reclamo de las diferencias sobre el pago de bono nocturno, acuerdo este que fue suscrito por los profesionales del derecho Lisett Mentado y Oscar Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.138 y 2.912 respectivamente, siendo homologada dicha transacción al verificarse que la misma cumplió con los extremos de Ley, así mismo, se dejo constancia que en la presente causa queda incólume solo la reclamación por el concepto de Diferencia de Bono Nocturno.
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES
Alega el representante de los demandantes en su libelo de demanda y en la audiencia oral y publica lo siguiente:
• Que sus poderdantes son trabajadores activos, laboran en la actualidad para la empresa C.A.DESTILERIA YARACUY.
• Que a lo largo de la relación laboral que mantienen los trabajadores con la empresa la misma le adeuda conceptos laborales que desde la fechas de sus respectivos ingresos hasta la actualidad no le ha cancelado a sus representados.
• Que lo devengado por los actores, por laborar en turnos rotativos, devengan salarios variables, es decir, que devengan como salario una parte fija llamada salario base y otro variable, constituyéndose así un salario normal.
• Que la empresa le ha cancelado a sus trabajadores el bono nocturno en el cálculo del salario base y no con el cálculo al salario normal, tal y como lo establecen los artículos 156 y 144 de la LOT, así como el artículo 117 de la LOTTT.
• Que se ha tratado de solventar y conciliar con la empresa dichos montos en vía extrajudicial, siendo infructuosas tales diligencias tendientes a conciliar las diferencias entre las partes, motivo por el cual procede a demandar por la cantidad de 2.733.482,82 Bs., de forma global, de los cuales solo 904.079,16 Bs. corresponde al Bono Nocturno, concepto no homologado en el acuerdo presentado por las partes.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa demandada C.A. DESTILERIA YARACUY, al momento de dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente:
• Señalan que en ninguna de las clausulas de las convenciones colectivas que se refieren al pago del Bono Nocturno, se dice que el recargo por trabajo nocturno deba pagarse con el salario normal.
• Afirman que el artículo 144 de la LOT, como el artículo 177 de la LOTTT, establecen que el trabajo nocturno será pagado con un recargo del 30% y que el mismo será calculado con base en el salario normal.
• Que es perfectamente válido que las partes acuerden tal y como lo hicieron C.A. DESTILERIA YARACUY y el Sindicato de Trabajadores de la Caña de Azúcar, Derivados, Similares, Conexos y Afines del Municipio Autónomo Bruzual, en las diversas convenciones colectivas suscritas a partir del año 1998, que son ley entre las partes, que el pago del trabajo nocturno se calcule con un salario distinto al salario normal, pero con un porcentaje de recargo superior al legalmente establecido.
• Que en las diferentes convenciones colectivas suscritas por C.A. DESTILERIA YARACUY, entre el año 1998 y 2010 la base de cálculo acordada fue el salario diurno ordinario y a partir del año 2010 la base de cálculo fue el valor de la jornada diurna ordinaria.
• Que el reclamo no debería prosperar, porque en el libelo no se especifican las jornadas nocturnas supuestamente trabajadas y ni siquiera el nombre y apellido del trabajador que supuestamente las trabajó.
• Niegan rechazan y contradicen que la empresa C.A. DESTILERIA YARACUY deba a los actores la cantidad de Bs. 2.111.431,31 ni ninguna otra cantidad por concepto de diferencias salariales por domingo o feriados laborados.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el pago liberatorio de los pagos pretendidos por los accionantes.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 26-04-2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra. Así, los demandantes a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de sus representantes judiciales, opusieron las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Recibos de pago de trabajadores: José Francisco Rodríguez López (folios 227 al 305, pieza Nro. 3), Enmanuel José Pacheco Rojas (folios 156 al 226, pieza Nro. 3), Will Hildemaro Garcés Miranda (folios 45 al 155, pieza Nro. 3), José Luís Álvarez Camacho (folios 02 al 44, pieza Nro. 3), Naudy Elier Garcés Guevara (folios 201 al 218, pieza Nº 2), Richard Edilzon Duran Ordóñez (folios 07 al 200, pieza Nro. 2), Manuel David Cordero Meléndez (folios 02 al 06, pieza Nº. 2), Luís Alejandro Pinto Pérez (folios 275 al 300 pieza Nro. 1), Marco Antonio Peña (folios 216 al 274, pieza Nro.1), Manuel José Morillo Amaya (folios 145 al 215, pieza Nro.1), Constancia de trabajo marcada con la letra (C) folios, (319 y 320, pieza Nº 3), Nominas de trabajadores marcada con la letra (D) (folios 321 al 325 pieza Nº. 3). Observaciones de la parte demandada: Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia el salario percibido por los trabajadores y la forma de pago del Bono Nocturno, el cual fue realzado por la empresa en base al salario básico.
Prueba de exhibición referente a: (i) originales de los recibos de pago de los trabajadores demandantes desde su fecha de ingreso hasta la presente fecha; (ii) libros de horas extras desde el año 1994 hasta la actualidad. Observaciones de la parte demandada: Los recibos de pagos se encuentran en el presente asunto y en relación al libro de horas extras nada aporta a lo controvertido por cuanto dicha reclamación ya fue homologada por el tribunal, a todo evento presenta los libros de horas extras. Observaciones de la parte demandante: El libro de horas extras no se encuentra sellado por el Ministerio del Trabajo.
Con relación a los recibos de pago, la parte demandada alego que no los exhibe por cuanto se encuentran consignados por las partes en el presente asunto, razón por la cual se tienen como ciertos los datos contenidos en los mentados instrumentos, por lo que se ratifica la valoración hecha a estas documentales ut supra.
En relación a las horas extras, esta juzgadora considera que es inoficiosa su exhibición, por cuanto ya no forma parte de la litis, en virtud que lo relacionado a la reclamación de horas extras fue homologado por este mismo tribunal en fecha 09 de febrero de 2017.
Prueba de informe
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma fue desistida por la representación de la parte demandante, mediante diligencia, de fecha 26/04/2017, razón por la cual al no haber nada que decidir esta juzgadora los desecha del debate probatorio.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales
Recibos de pago de trabajadores: José Francisco Rodríguez López, marcado con la letra (A) (folios 21 al 299 pieza Nro. 4), Enmanuel José Pacheco Rojas, marcado con la letra (B) (folios 02 al 284, pieza Nro. 5), Will Hildemaro Garcés Miranda marcado con la letra (C) (folios 285 al 536, pieza Nro. 5), José Luís Álvarez Camacho marcado con la letra (D) (folio 02 al 179, de la pieza Nº 6), Naudy Elier Garcés Guevara, marcado con la letra (E) (folio 180 al 356 de la pieza Nº 6), Richard Edilzon Duran Ordóñez Marcado con la letra, (F) (folios 02 al 426 de la pieza Nº 7), Manuel David Cordero Meléndez Marcado con la letra. (G) (folio 167 al 301, de la pieza Nº 8), Luís Alejandro Pinto Pérez, marcado con la letra, (H) (folios 02 al 166 de la pieza Nº 08), Marco Antonio Peña marcado con la letra (I) (folios 02 al 181, pieza Nro. 9), Manuel José Morillo Amaya marcado con la letra (J) (folios 182 al 405, pieza Nro. 9 y 02 al 199, pieza Nro. 10). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia el salario percibido por los trabajadores y la forma de pago del Bono Nocturno, el cual fue realzado por la empresa en base al salario básico.
Acta suscrita entre C.A. Destilería Yaracuy y el Sindicato de los Trabajadores de la Industria de la Caña de Azúcar, de fecha 22/07/2014 (folios 05 al 07 de la pieza Nº 04), Comunicación enviada por el Sindicato de los Trabajadores de la Industria de la Caña de Azúcar a la Inspector Jefe del estado Yaracuy de fecha 12/08/2014 (folios 08 al 10 pieza Nro. 4) y Acta de asamblea extraordinaria de fecha 30 de mayo de 2016 (folios 14 al 18, pieza Nro. 4). En relación al contenido de dicha acta, de la comunicación enviada y del acta de asamblea, se evidencia que tratan puntos no controvertidos, ya solucionados en el acuerdo transaccional firmado en este mismo tribunal en fecha 09 de febrero de 2017.
Prueba testimonial de los ciudadanos, Dubilu Rodríguez, Maria David, Maria Gabriela Guillen, Willmarle Suárez, y a la prueba testimonial de los expertos, ciudadanos: Francisco Campos, y Jiménez Quiroz. Se deja constancia que los mismos, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada que valorar este tribunal.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En la presente litis, plantea la representante de los demandantes, que sus poderdantes son trabajadores activos de la empresa C.A. DESTILERIA YARACUY, que a lo largo de la relación laboral la empresa les adeuda a sus trabajadores unas diferencias en el pago por concepto de BONO NOCTURNO.
De igual manera, alega la representación de los actores, que la empresa desde el año 1998 hasta la actualidad, les ha cancelado a los trabajadores lo correspondiente al beneficio de Bono Nocturno, pero calculando dicho concepto bajo un salario base y no bajo un salario normal, tal como lo establecen los artículos 156 y 144 de la LOT derogada, así como el artículo 117 de la LOTTT vigente.
Por su parte, el apoderado de la empresa C.A. DESTILERIA YARACUY, alega como defensa de fondo la improcedencia de cancelar el Bono Nocturno en base al salario normal de los trabajadores, debido a que es perfectamente válido que en las diversas convenciones colectivas suscritas a partir del año 1998, que son ley entre las partes, el pago del trabajo nocturno se calcule con un salario distinto al salario normal, pero con un porcentaje de recargo superior al legalmente establecido, de igual forma alega que en las diferentes convenciones colectivas suscritas por C.A. DESTILERIA YARACUY, entre el año 1998 y 2010 la base de cálculo acordada fue el salario diurno ordinario y a partir del año 2010 la base de cálculo fue el valor de la jornada diurna ordinaria, tal y como se evidencia de los recibos de pagos que se encuentran consignados en el presente asunto.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito, en determinar: a) Si le corresponde legalmente a los trabajadores demandantes una diferencia por concepto de Bono Nocturno, ya que la demandada tomó en cuenta para el pago de este concepto el salario base, debiendo tomar el salario normal, tal y como lo establecen los artículos 156 y 144 de la LOTderogada y el artículo 117 de la LOTTT vigente; mientras que la empresa demandada, niega que se le deba cancelar en base al salario normal, y que le adeude diferencias por el indicado concepto, argumentando que fue cancelado el concepto de Bono Nocturno conforme a la normativa acordada por las partes, contenida en las convenciones colectivas que han regido la relación laboral desde el año 1998 hasta la actualidad, en base a los salarios correspondientes.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados o no a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:
En este sentido, se hace necesario transcribir las cláusulas relacionadas con el Bono Nocturno, suscritas entre la empresa C.A. DESTILERIA YARACUT C.A. y el Sindicato desde el año 1998 hasta la presente fecha:
“Cláusula 31: LA EMPRESA convine en pagar el trabajo nocturno con un recargo equivalente al sesenta por ciento (60 %) del salario diurno ordinario. Por lo que respecta al pago de las horas extras, LA EMPRESA conviene en pagarlas con un recargo del sesenta por ciento (60 %) del salario diurno o nocturno ordinario, según sea el caso.”
En la Convención Colectiva de los años 2003-2004 las partes convinieron lo siguiente:
“Cláusula 31: LA EMPRESA convine en pagar el trabajo nocturno con un recargo equivalente al sesenta por ciento (60 %) del salario diurno ordinario. Por lo que respecta al pago de las horas extras, LA EMPRESA conviene en pagarlas con un recargo equivalente al sesenta por ciento (60 %) salario diurno o nocturno ordinario, según sea el caso. Queda entendido que los recargos antes indicados quedan comprendidos los establecidos por este concepto en la L. O. T.”
En las Convenciones Colectivas 2004–2006, 2006-2008 y 2008-2010, las partes convinieron lo siguiente:
“Cláusula 31: LA EMPRESA convine en pagar el trabajo nocturno con un recargo equivalente al ochenta por ciento (80 %) del salario diurno ordinario. Por lo que respecta al pago de las horas extras, LA EMPRESA conviene en pagarlas con un recargo del ochenta por ciento (80 %) del salario diurno o nocturno ordinario, según sea el caso. Queda entendido que los recargos antes indicados quedan comprendidos los establecidos por este concepto en la L. O. T.”
En la Convención Colectiva que va desde el año 2010-2012 las partes convinieron lo siguiente:
“Cláusula 32: LA EMPRESA pagará el trabajo nocturno con un recargo equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) sobre el valor de la jornada diurna ordinaria.
Las horas extras serán pagadas con un recargo de ochenta por ciento (82 %) sobre el valor de la jornada diurna, mixta o nocturna, según se trate. Es entendido entre las partes que en el porcentaje antes indicado se encuentra incluido el recargo de ley a que se refiere el artículo 156 de la vigente ley orgánica del trabajo.”
En la Convención Colectiva que van desde el año 2013-2015 las partes convinieron lo siguiente:
“Cláusula 35: LA ENTIDAD DE TRABAJO pagará el trabajo nocturno con un recargo equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) sobre el valor de la jornada diurna ordinaria.
Las horas extras serán pagadas con un recargo de OCHENTA POR CIENTO (82 %) sobre el valor de la jornada diurna, mixta o nocturna, según se trate. Es entendido entre las partes que en el porcentaje antes indicado se encuentra incluido el recargo de ley a que se refiere el artículo 117 de la LOTTT.”
En la Convención Colectiva que van desde el año 2015-2017 las partes convinieron lo siguiente:
“Cláusula 35: TRABAJO NOCTURNO Y HORAS EXTRAS. LA ENTIDAD DE TRABAJO pagara el trabajo nocturno con un recargo equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) sobre el valor de la jornada diurna ordinaria.
Las horas extras serán pagadas con un recargo de OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) sobre el salario de la jornada ordinaria diurna, mixta o nocturna, según se trate. Es entendido entre LAS PARTES que en el porcentaje antes indicado se encuentra incluido el recargo de ley a que se refiere el artículo 117 de la LOTTT”.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable hasta el 30-04-2012, en sus artículos 144 y 156 lo siguiente:
“Artículo 144 LOT. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.

Artículo 156 LOT. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”. (Negritas de este Tribunal)
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 117 consagra lo siguiente:
Pago del bono nocturno.
Artículo 117. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva”.

Ahora bien, una vez estudiado la normativa legal en relación al pago del Bono Nocturno, la primera establecida en la Ley Orgánica del Trabajo desde al año 1998 hasta el 06/05/2012 y en la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras desde el 07 de mayo hasta la presente fecha y la segunda las establecidas en las diferentes contrataciones colectivas suscritas por la empresa y el sindicato, desde el año 1998 hasta la actualidad, por lo que este tribunal a los fines de determinar que norma que mas favorece a los trabajadores procede a realizar las siguientes consideraciones.
Así mismo, como lo que se discute es si se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación al salario que se debe computar al momento de realizar el cálculo del beneficio del Bono Nocturno o lo estipulado en la contratación colectiva suscrita por la empresa C.A. DESTILERIA YARACUY, se hace necesario tener en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.
Por otro lado, también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto.
Ahondando un poco más sobre la teoría del conglobamento, se trae a colación la sentencia Nro. 1208 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/08/2013, la cual establece lo siguiente:
“En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, ha establecido la forma en que deben aplicarse los principios antes descritos, conforme a la denominada doctrina conglobamento, al expresar:
“Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).
…omissis…
El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.
Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de ‘ambos’; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí.
(…)
No se trata, pues, de tomar lo bueno de cada norma y rechazar lo malo o menos favorable; de lo que se trata, simplemente, es de aplicar los preceptos legales y no aplicar, como es lógico, los preceptos ilegales» (CAMPS RUIZ, op. cit., p. 166).

En este orden de ideas, el sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto. Por el conglobamento, se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable; tal y como lo ha establecido en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se aprecia de sentencia de fecha 31 de julio de 2006, con Ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Lisandro Antonio García Armas contra C.A.D.A.F.E.).
Pues bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y analizado como ha sido el contenido de cada una de las normativas legales como son la Ley Orgánica del Trabajo, La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el contenido de los diferentes contratos colectivos suscritos por la empresa y con fundamento al principio general de la jerarquía normativa y el principio de favor, se concluye, que para el caso que nos ocupa, resultan ciertamente aplicables las convenciones colectivas que han estado vigentes durante la relación laboral que une a las partes; por cuanto las mismas en su conjunto benefician en forma más favorable a los trabajadores.
En este orden de ideas, las partes en las diferentes convenciones colectivas, al momento de establecer las definiciones, con respecto al salario básico y normal señalaron lo siguiente:
“SALARIO BÁSICO: Éste término indica la remuneración pactada para una jornada ordinaria diurna, nocturna o mixta, según corresponda, sin incluir bono de ninguna especie, ni pago adicional alguno, que pueda originarse por concepto de trabajos tales como horas extras extraordinarias, bono nocturno, bono de transporte, tiempo de viaje, o cualquier tipo de bonificación, distinto a la cuota diaria por la labor ordinaria ejecutada.
SALARIO NORMAL: Es la remuneración, provecho o ventaja percibida por el trabajador en forme regular y permanente durante su jornada de trabajo como retribución por la labor prestada, en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, quedando por tanto excluidos de este concepto los siguientes ingresos: a) Los percibidos por labores distintas a las pactadas. b) Los considerados por la ley de carácter no salarial. c) Los esporádicos o eventuales. d) Los provenientes de liberalidades del patrono.”
En este sentido, se evidencia que en las diferentes contrataciones colectivas cuando establece que el salario para el cálculo del Bono Nocturno es el salario diurno o nocturno ordinario, noción esta que se equipara al salario básico.
Ahora bien, una vez analizado los recibos de pago se evidencia que la empresa cancelo de acuerdo a lo establecido en las diferentes convenciones colectivas, al momento de efectuar el pago del Bono Nocturno, en base al salario básico o a la jornada diurna ordinaria, tal como la ha establecido la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se puede cancelar un salario básico para el cálculo de conceptos, condicionado este punto a que supere cualitativamente o cuantitativamente el beneficio convencional al legal, lo cual ocurre en el presente caso. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal concluye que la parte demandada canceló correctamente a los hoy demandantes de autos, el concepto reclamado, esto quiere decir que se aplico lo estipulado en la contratación colectiva suscrita entre el sindicato y la empresa, con respecto al salario para el cálculo del bono nocturno. Así se decide.
En conclusión, se declara Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos José Francisco Rodríguez, Enmanuel José Pacheco, Will Hildemaro Garcés, José Luis Álvarez, Naudy Garcés Guevara, Richard Edilzon Durán Ordoñez, Manuel David Cordero Meléndez, Luis Alejandro Pinto Pérez, Marcos Antonio Peña Y Manuel José Morillo Amaya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.974.922, 17.814.629, 15.767.074, 11.654.520, 12.286.462, 7.558.375, 15.109.553, 19.551.935, 6.603.563 y 9.543.275, respectivamente, en contra de la empresa C.A. DESTILERIA YARACUY. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos José Francisco Rodríguez, Enmanuel José Pacheco, Will Hildemaro Garcés, José Luis Álvarez, Naudy Garcés Guevara, Richard Edilzon Durán Ordoñez, Manuel David Cordero Meléndez, Luis Alejandro Pinto Pérez, Marcos Antonio Peña Y Manuel José Morillo Amaya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.974.922, 17.814.629, 15.767.074, 11.654.520, 12.286.462, 7.558.375, 15.109.553, 19.551.935, 6.603.563 y 9.543.275, respectivamente contra la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA YARACUY, todos plenamente identificados up supra.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas a los demandantes, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

El Secretario;


Israel Schwarz
En la misma fecha siendo la 4:03 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada
El Secretario;


Israel Schwarz