República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 207º y 158º

ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000422

PARTE INTIMANTE: Alba Marchi C. y Luciano Aular Camacaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.510.683 y 16.261.773, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Cruz Manuel Navea Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.507.067.

MOTIVO: Estimación e Intimación de honorarios profesionales

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva



En fecha 03 de agosto del 2007 se inicia el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 08 de agosto de 2007 procedió a admitirlo y ordenó la notificación del intimado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
ANTECEDENTES
En fecha 12 de diciembre de 2007 se dejo constancia por parte de la secretaria del tribunal la notificación del ciudadano Cruz Manuel Navea Pérez.
En fecha 09 de enero de 2008 el ciudadano Cruz Manuel Navea, asistido de abogado consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16de enero de 2008, el tribunal designa a los jueces retazadores a las abogadas Anyur Nayibe Morrr Chirinos y Williana Escalona Fernandez.
En fecha 21 y 22 de enero del año 2008 las abogadas designadas aceptan la designación del Juez retazador.
En fecha 18 de junio de 2010 se aboca al conocimiento de la causa a la abogada María Zuleima González designada juez Primero de Juicio de esta misma circunscripción judicial según consta en oficio Nro. CJ-10-714 y ordena la notificación de las partes.
En fecha 14 de diciembre del 2011, por cuanto fue designada la abogada Elvira Chabareh Tabback, mediante oficio Nro. CJ-11-2794, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, motivo por el cual una vez vencido el lapso de abocamiento, la causa se reanuda de pleno derecho en el estado procesal en el cual se encontraba con anterioridad al referido abocamiento.
Luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa este tribunal inactividad de las partes y visto que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal es una institución procesal que se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el tribunal, quien juzga pasa a examinar si efectivamente se cumplieron las circunstancias fácticas para que se materialice la declaratoria de perención de la instancia.
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, cuando estas no realizan actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, y la omisión se prolonga por más de un año. Es una especie de castigo que se impone a la conducta negligente de las partes cuando estas no contribuyen a lograr el desenvolvimiento del proceso hasta su extremo natural, que no es otro que la sentencia.
En lo que respecta a la figura de la perención, dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención”

De igual manera dispone el artículo 202 de la referida ley: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”, por lo que atendiendo a las disposiciones anteriormente señaladas, debe este Tribunal verificar que en el presente caso se encuentren configurados los supuestos a los cuales se ha hecho referencia.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran el presente asunto, se pudo constatar lo siguiente: a partir del día 14 de marzo del 2016, momento en que fue reanudada la causa en el estado procesal en que se encontraba (folio 111), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y no se evidencia en el expediente ningún acto de procedimiento por las partes, y mucho menos de la parte intimante a quien correspondía dar el impulso correspondiente al presente juicio, razón por la cual, resulta evidente que se ha configurado los supuestos contenidos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe necesariamente este Tribunal declarar perimida la instancia.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las Leyes, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia en el presente procedimiento, con fundamento en lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;


Israel Schwarz
En la misma fecha siendo las 09:55 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario


Israel Schwarz