República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2015-000066

DEMANDANTE: Néstor Daniel Oropeza Santana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.997.799.

APODERADO: Vanessa Estefanía Querecuto Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.533.

DEMANDADA: Industria Azucarera Santa Clara, C.A. (Según Gaceta Oficial N° 39.441 de fecha ocho (08) de junio de 2010, Decreto N° 7473, ordenó la adquisición forzosa, pasando a manos de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR), ente adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 21 de abril de 2015 por el ciudadano Néstor Daniel Oropeza Santana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.997.799. Debidamente asistido por la profesional del derecho Vanessa Estefanía Querecuto Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.533, en contra de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A.
El día 24 de abril de 2015, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 26 de octubre de 2016 se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia que la parte demanda no asistió a la audiencia preliminar y por considerar el tribunal a-quo, debe dársele el privilegio procesal establecido en la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos, sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra.
En fecha 14 de marzo de 2016 se dio por recibido el presente asunto en el Juzgado de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 20 de marzo el tribunal se pronuncio sobre los medios probatorios consignados por la parte demandante.
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la representación de la parte demandante, en su libelo de demanda lo siguiente:
• Se inicio la relación laboral en fecha 01/01/2001 desempeñándose como Supervisor de cosecha mecanizada en el departamento de equipos Movil.
• Que sus labores de trabajo la desempeñaba en horario rotativo de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., en horario corrido, sin descanso ínter jornada y sin descanso semanal.
• Que devengaban como último salario mensual la cantidad de Bs. 16.800,00, es decir la cantidad de Bs. 560,00 diarios.
• Que en fecha 06 de julio de 2.012, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. Sin causa que lo justifique, a pesar que se encontraba amparado no solo por el fuero especial de la inamovilidad laboral, por decreto presidencial, sino que además por el fuero paternal.
• En vista de la negativa del patrono a cancelar sus prestaciones sociales, es por lo que decide acudir a la instancia judicial, a los fines de que se les cancele sus prestaciones sociales que por derecho le corresponden, la cual estima en Bs. 3.053.858,23, abarcando los conceptos de: antigüedad, e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fuero paternal, despido injustificado y cesta ticket.

DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la parte demandada Industria Azucarera Santa Clara C.A. o los representantes de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR) no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, es determinar, primero la existencia de la relación laboral, de ser probada la relación de trabajo, la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Es de advertir que por estar involucrado la República de manera indirecta y aun cuando no asistió a la audiencia preliminar, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes.
Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
(…)”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por los actores en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la carga de la prueba corresponde a los demandantes, quienes deberán demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 08-05-2.017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que compareció solamente el representante judicial del demandante de autos, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión del expediente se verifica que la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Prueba de exhibición descrita referente a: a) Libros de registro de vacaciones durante el periodo comprendido entre, 01-01-2001 al 06-07-2012. b) Recibos de pagos durante el periodo comprendido entre 01-01-2001. y el 06-07-2012: En relación con este medio de prueba, esta juzgadora hace la siguiente consideración: la parte demandante no acompañó la fotocopia de los documentos que se solicitan en exhibición, ni se indicó los datos que contienen los mismos. Ahora bien, ciertamente los instrumentos que se solicitan en exhibición (nóminas de pago y libro de vacaciones), son documentos que por Ley debe llevar en sus archivos la parte patronal. No obstante, ante una eventual no exhibición de esta documentales por la parte demandada (como en efecto ocurrió), no se acompañó la fotocopia ni se indicó los datos que contienen dichos documentos, para poder tener por ciertos dichos documentos. Aunado al hecho que la demanda fue contradicha en toda y cada una de sus partes, por los privilegios de ley de la parte demandada y al ser contradicha, la relación laboral fue negada. Es por lo que este Tribunal, no puede aplicar la consecuencia jurídica que dispone la norma, toda vez que no tiene información que valorar. Así se decide.
Prueba testimonial de los ciudadanos CARLO LUIS BADEL TRAVIEZO, titular de la cedula de identidad Nº 7.516.632; BRIGIDO ENCARNACION LUCENAS CESAR, titular de cedula de identidad Nº 2.596.763; CARLOS ENRIQUE CORONEL CRESPO, titular de cedula de identidad Nº 4.475.881; ROLANDO JOSE ALVARADO ARIECHI, titular de la cedula de identidad Nº 12.083.083; RAFAEL GREGORIO GIMENEZ BEROES, titular de la cedula de identidad Nº 4.400.588; JUAN BAUTISTA GONZALEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 4.969.335; JUAN JOSE DUNO POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 17.256.703; DIEGO ROBERTO OCHOA CORDOBA titular de la cedula de identidad Nº 16.950.195 y JORGE HENRYQUE MARTINEZ OCHOA titular de la cedula de identidad Nº 15.387.167. Se observa que los mismos no acudieron a la audiencia de juicio, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, quedando en consecuencia desistida y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas al proceso.
MOTIVACIÓN

Revisada como han sido las actas procesales que cursan en los autos, se desprende que nos encontramos antes la contradicción de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en virtud que la misma goza de privilegio y prerrogativas por ser un ente que pertenece al estado.
En el caso sub iudice, la controversia se limita a determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una prestación personal de servicios que permita presumir la existencia de una relación de trabajo entre las partes, y en caso afirmativo, la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por el ciudadano 8Nestor Daniel Oropeza Santana.
Ahora bien, al ser contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda, al demandante le corresponde la carga de probar, la existencia de esa prestación personal del servicio, para que así se originen las consecuencias jurídicas previstas en la ley, ya que el demandante sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la parte accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando ésta no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.
No obstante a ello, del análisis probatorio efectuado se concluye que el accionante no aportó al proceso prueba alguna que demostrara la existencia efectiva de una prestación personal de servicios, que permitiese a esta juzgadora en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumir la existencia de una relación de trabajo entre él y la demandada.
Al respecto, es oportuno traer a colación el fallo N° 1639 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-10-2008 en el expediente N° 06-2151, caso: Nelson José Paizán vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., donde al decidir un caso análogo, señaló que:
“…En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. …omissis…
…omissis…
En este sentido, al no demostrar los actores la prestación de servicio para la demandada, no puede esta Sala establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.
…omissis…
Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda…”.

De manera que ante tales premisas y siendo que el ciudadano Néstor Daniel Oropeza Santana, ya identificado, no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre él y la sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Clara C.A., acogiendo la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, forzoso es para este tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Néstor Daniel Oropeza Santana, en contra la sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Clara C.A., ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas al demandante, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 15 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback


El Secretario;


Israel Schwarz
En la misma fecha siendo la 10:49 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;


Israel Schwarz