República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º

Asunto: UP11-O-2017-000004

Querellante: Gregorio Gilberto Corona Ramírez, titular de la cédula de identidad número 7.908.216, actuando su propio nombre y representación, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.472

Presunto agraviante: Contraloría Municipal del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en la persona de su representante legal, el contralor municipal titular el ciudadano Fidel José Azuaje Joves.

Motivo: Amparo constitucional.

Sentencia: Definitiva.

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de Amparo Constitucional ejercida en fecha 03 de abril de 2017 por el profesional del derecho Gregorio Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.472, actuando en su propio nombre y representación en contra de la Contraloría Municipal del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en la persona de su representante legal, el contralor municipal titular el ciudadano Fidel José Azuaje Joves. Así mismo, solicita el amparo a sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 03 de abril de 2017, se le dio entrada a la solicitud de amparo y en fecha 06 de ese mismo mes y año se admitió a sustanciación, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, el Contraloría Municipal del Municipio Veroes del estado Yaracuy, así como del Síndico Procurador Municipal del Municipio Veroes del estado Yaracuy y del Fiscal Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.
El día 09 de mayo de 2017, habiéndose verificado la práctica de todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar para el día once (11) de mayo de 2017 a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual efectivamente se realizó en la fecha pautada, declarándose CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho Gregorio Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.472, actuando en su propio nombre y representación.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

El peticionario de tutela constitucional alegó:
• En fecha 22 de septiembre de 2011, interpuso por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Contraloría del Municipio José Joaquín Veroes, por cuanto la misma lo despidió en forma injustificada a través de una notificación publicada a medio cuerpo del diario de circulación regional “l diario “Yaracuy al Día”, encontrándose de reposo medico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• En fecha 11 de julio de 2012 fue dictada la providencia N° 0093/2012 mediante la cual declaró con lugar dicho procedimiento.
• Dicha providencia fue recurrida en nulidad ante juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, pero vista la incomparecencia del contralor recurrente a la audiencia, fue declarado desistido el recurso de nulidad.
• Se solicitó la ejecución de la providencia administrativa en varias oportunidades pero la misma no fue acatada por el referido ente patronal.

Denunció que habiendo dejado claro su apego al proceso legal por el cual ha tenido que pasar desde el 22 de septiembre de 2011 y de todas las dilatorias y ardid jurídicos de los que se han valido las autoridades de la contraloría municipal y agotadas las instancias y aunado a la rebeldía contumaz de las autoridades de la mencionada contraloría, es por lo que ocurro ante su competente autoridad y solicito el presente amparo a sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 27 y 28 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado que para el 1ro de junio del Presente año le ampara el derecho a la jubilación por cuanto cumple 25 años como servidos público.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
La Sala de Constitucional en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, declaró que:
“es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por la presunta agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El día 11/05/2017 oportunidad fijada para la realización de audiencia oral y pública constitucional, ésta se llevó a cabo con la presencia del querellante ciudadano Gregorio Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.472, actuando en su propio nombre y representación. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la parte querellada, el ciudadano Fidel Azuaje, titular de la cédula de identidad Nro. 8.943.633 en su condición de contralor del Municipio Veroes del estado Yaracuy, debidamente representado por el profesional del derecho José Silva, inscrito en el I.P.S.A: bajo el Nro. 139.990.
La parte presuntamente agraviada, expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión. En tal sentido, solicitó se declare con lugar la acción de amparo y se ordene a la Contraloría Municipal accionada dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
Seguidamente, intervino la representación de la parte querellada expuso los argumentos en los que se fundamenta la defensa.
Posteriormente, las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchado el alegato de la parte presuntamente agraviada en la celebración de la Audiencia Constitucional correspondiente y valorados como han sido los medios probatorios, esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Observa este tribunal constitucional que la parte recurrente en amparo, expresa que la Contraloría Municipal del Municipio Veroes del estado Yaracuy, le conculcó sus derechos consagrados en el Texto Fundamental, toda vez que dicho ente municipal se niega a cumplir la providencia administrativa número 093/2012 dictada en fecha 11 de julio de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el aquí accionante en amparo en contra de la querellada, ordenando a esta última incorporar al trabajador a sus labores habituales y pagarle los salarios caídos dejados de percibir.
Ahora bien, la parte querellante pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, el restablecimiento de su situación jurídica infringida y para ello, solicita a este tribunal ordene a la Contraloría Municipal del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, el reenganche inmediato a sus labores habituales y le efectúen el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta su definitiva reincorporación.
De igual forma la parte querellada, en audiencia alego que de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los Actos Administrativos, son las Inspectorías del Trabajo quienes deben ejecutar sus propias decisiones. Es decir, que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permitan a la accionante obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1079, de fecha 06 de agosto de 2014, reiteró criterio referido a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tal y como ocurrió en el presente caso, iniciado el procedimiento en fecha 29/09/2011 (folio 12), el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa, criterio establecido en el “Caso Guardianes Vigiman”.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional; en tal sentido:
Al respecto, este tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “Caso Guardianes Vigiman”, ha establecido que cuando se pretende el cumplimiento de una providencia administrativa, que hubiere sido dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando un reenganche y el pago de salarios caídos, si bien esos actos administrativos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional, sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo.
Por su parte, según la jurisprudencia patria, el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia, a la vía del amparo constitucional, es la notificación de la providencia que resuelve el procedimiento sancionatorio. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A).
Así las cosas, tenemos que a los folios 06 al 08 del expediente, se constata que en fecha 08-03-2017 la Contraloría del Municipio Veroes del estado Yaracuy, fue notificada de la providencia sancionatoria de imposición de multa, por el incumplimiento de la providencia administrativa número 093/2012, dictada por ese mismo Despacho en el expediente signado con el número 057-2011-01-00641, por lo que habiendo sido iniciada la presente causa el día 03-04-2017, es evidente que el presente amparo constitucional no resulta inadmisible, pues el mismo fue incoado luego de haberse agotado íntegramente la vía administrativa previa y antes de la consumación del lapso de seis (6) meses de caducidad siguientes al momento que marca el dicho agotamiento, no estando incursa por tanto, en ninguno de los supuestos previstos en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en relación a la procedencia del presente amparo constitucional, podría decirse que la jurisprudencia patria, precisa como requisitos de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructurosas.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que el incumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).

A tal fin, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar si en el caso subiudice, se encuentran satisfechos el cumplimiento de tales extremos. Veamos:

Respecto a la existencia de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio, como primer requisito, esta juzgadora observa que a los folios 12 al 20 de este expediente, riela inserta la copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 093/2012 dictada en fecha 11/07/2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
De igual forma, a los folios 55 al 57 del expediente, riela inserta una Providencia Administrativa N° 086/2017 de fecha 30-01-2017 dictada por el mencionado organismo administrativo del trabajo, mediante la cual impone la sanción de multa al Contraloría Municipal del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por incumplimiento de providencia administrativa N° 093/2012.
Con la existencia de la referida providencia administrativa, esta sentenciadora considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra y Así se decide.
Con relación al segundo requisito, esto es, i).- que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, ii).- sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas.
Consta en autos, a los folios 52 al 54 del expediente, la providencia administrativa del procedimiento sancionatorio, en la que se dejó expresa constancia que el centro de trabajo supra identificado se negó a dar cumplimiento a providencia administrativa antes identificada, por tal motivo la Inspectoría del Trabajo declaro con lugar el procedimiento sancionatorio por desacato de la providencia administrativa Nro. 093/2012 de fecha 11/07/2012.
Por su parte, del folio 08 del expediente, se constata que fue librada planilla de liquidación de multa dirigida a la Contraloría del Municipio Veroes del Estado Yaracuy parte querellada en este procedimiento, en cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 086/2017 de fecha 30/01/2017 que fuere dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual impuso la sanción de multa a ese ente municipal, por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 093/2012 dictada por ese mismo Despacho, constando igualmente a los folios 06 del expediente que en fecha 08-03-2017 la Contraloría Municipal del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, fue notificada de la mencionada providencia sancionatoria de imposición de multa.
De tal manera, que con la notificación del ente patronal de la providencia administrativa que impuso la multa, agotándose con ello el procedimiento sancionatorio, así como del inequívoco interés demostrado por la parte accionante de materializar el cumplimiento de su reenganche y la conducta contumaz desplegada por la parte accionada, se considera satisfecho el segundo de los requisitos indicados y Así se resuelve.
En cuanto al tercer requisito, atinente a la inexistencia de alguna sentencia cautelar que hubiere acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita a través del amparo constitucional.
De una revisión minuciosa y exhaustiva en los libros de causa de los dos Tribunales de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, se observa, la existencia de un expediente Nro. UP11-N-2012-00037 contentivo al recurso de nulidad incoada por el Contraloría Municipal, parte querellada en esta causa, la cual quedo desistida por la incomparecencia de la representación de la Contraloría Municipal, de igual forma en ese recurso fue solicitando una medida cautelar, expediente Nro. UH12-X-2012-000015, solicitando la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 093/2012 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Gregorio Gilberto Corona Ramírez, la cual fue declara Inadmisible. Es por lo antes expuesto que se hace necesario considerar cumplido el tercer requisito de los señalados anteriormente y así se decide.
Por último, en lo atinente al cuarto requisito, referido al hecho que del incumplimiento de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, se verifique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido, el mismo se encuentra vinculado con la misma razón de existencia de la institución jurídica del amparo constitucional pues, como es sabido, el amparo constitucional, es una institución tendiente a proteger y garantizar la efectividad de los derechos y garantías estrictamente de naturaleza y rango constitucional.
Al respecto, esta sentenciadora observa que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Gregorio Gilberto Corono Ramírez a su puesto de trabajo, así como el correspondiente pago de los salarios caídos, concatenado, con el hecho que la orden contenida en el referido acto administrativo ha sido incumplida por el Contraloría Municipal del Municipio Veroes del estado Yaracuy aquí accionada en amparo, resulta objetivamente evidenciado en autos, que esa contumacia de la parte querellada en dar cumplimiento a la orden contenida en la referida Providencia Administrativa Nº 093/2012 dictada en fecha 11-07-2012, le ha sido infringido al accionante su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, pues esa conducta contumaz ha hecho nugatorios los efectos de aquél acto administrativo que ordena su reenganche para que continúe laborando y percibiendo un salario justo en contraprestación a ello. En consecuencia, resulta satisfecha la última de las exigencias de fondo de procedencia del presente amparo constitucional. Así se decide.
Bajo la égida de toda la motivación anteriormente consignada en esta sentencia, con base en los elementos probatorios concretos de autos, y considerando que se cumplen todas las condiciones requeridas para la procedencia de la tutela constitucional solicitada, resulta menester para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en su parte dispositiva. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho Gregorio Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.472, actuando en su propio nombre y representación en contra de la Contraloría Municipal del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en la persona de su representante legal, el contralor municipal titular el ciudadano Fidel José Azuaje Joves.
SEGUNDO: Se ordena al Contraloría Municipal del Municipio Veroes del estado Yaracuy como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida, proceda de forma inmediata a cumplir con la Providencia Administrativa 093/2012 de fecha 11 de julio de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada del texto íntegro de la sentencia, a la Sindicatura del Municipio Veroes del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, luego de lo cual, comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.
CUARTO: Se acuerda remitir, copia certificada de la presente acta al Contraloría Municipal del Municipio Veroes del estado Yaracuy, para que proceda en forma inmediata a realizar los trámites administrativos pertinentes a fin de dar cumplimiento voluntario al presente mandamiento de amparo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas autoridades de la República.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;


Israel Schwarz
En la misma fecha siendo la 4:07 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;


Israel Schwarz