REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
206° Y 158°

ASUNTO: UP11-L-2014-000237

Visto el escrito de impugnación propuesto por el apoderado de la parte demandante Abg. Balmore Rodríguez, que riela al folio 190 del presente asunto, en el cual aduce que el informe rendido por el experto contable en la presente causa, cito textual:

“omitió capitalizar los intereses moratorios generados por la prestación del regimen de transferencia (antigüedad por transferencia y compensación por transferencia), así como computó la indexación monetaria de estos dos conceptos no desde la fecha en que se causaron 1997 sino desde la fecha de la notificación de la demanda (junio 2016) (…)”.

Ordenado por este Juzgado, la notificación del experto contable Lcdo. Douglas Orozco (F.191), a los fines de que procediera a aclarar los puntos sobre los cuales hacía referencia el apoderado judicial identificado ut supra; el mismo procedió a consignar escrito de aclaratoria (F.196 y 197) sobre los parámetros y criterios utilizados para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, haciendo un esbozo relativo a la imposibilidad de capitalizar los intereses moratorios de los conceptos objeto de impugnación, por cuanto la disposición normativa 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de (1997), establecía un plazo de 5 años para la cancelación del mismo, con lo cual, los intereses moratorios correrían a partir del año (2002), como en efecto fueron calculados por el experto y se verifica en el cuerpo de la aludida experticia.

Ahora bien, en lo que respecta a la indexación monetaria, se constata en la sentencia definitiva proferida en fecha 20 de junio de 2016 y su aclaratoria de fecha 11 de julio de 2016, que los parámetros señalados para dicho cálculo son los establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita contra Maldifassi & CIA. C.A), tal como fueron calculados por el experto contable.

En tal virtud, y verificado que los parámetros con los cuales fue realizada la experticia complementaria del fallo, se ajusta a los términos ordenados en la sentencia y aclaratoria antes descritas. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara: IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia del fallo ejercida por la representación de la parte accionante. Así se establece. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante oficio. Líbrese oficios. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA,

MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA