República Bolivariana de Venezuela





Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
207° y 158°

ASUNTO Nº: UP11-L-2013-000344

PARTES DEMANDANTES: SEBASTIANA MACHADO Y GAUDYS SIRITT DE LÓPEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.517.525 y V-3.537.335 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Mary Leny Domínguez y Luís Eduardo Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.019 y 20.918 respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD)

APODERADOS JUDICIALES: Irving Torrealba, Lisseth Granda y otros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.670 y 151.147 respectivamente.

DEMANDADO SOLIDARIO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA A LOS AUTOS.


REPRESENTACIÓN DEL ESTADO YARACUY: Wilkar Barico, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.274, en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy

MOTIVO: Cobro de Indexación Monetaria e Intereses Moratorios.

SENTENCIA: Definitiva.

-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio que por cobro de Cobro de Indexación e Intereses Moratorios que siguen las ciudadanas SEBASTIANA MACHADO y GAUDYS SIRITT DE LÓPEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.517.525 y V-3.537.335 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Mary Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 127.019 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) y solidariamente contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo admitida la demanda en fecha 07-01-2014.
Seguidamente, se logró la notificación de las demandadas, instalándose la audiencia preliminar en fecha 04-12-2014, oportunidad en la cual comparecieron las partes, excepto el órgano ministerial accionado, siendo prolongado el acto en varias oportunidades hasta el día 08-01-2016 debido a la imposibilidad de materializarse un acuerdo entre las partes, dándose por finalizada la audiencia e incorporándose los escritos de promoción de pruebas y medios probatorios.
Posteriormente, en fecha 18-01-2016, fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que el instituto accionado dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 21-01-2016, fue recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha, 05-05-2017, fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, habiendo comparecido el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918 y por la parte demandada compareció la profesional del derecho Lisseth Granda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.147 y el profesional del derecho Wuilkar Barico, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.274, en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. La representación judicial del Órgano Ministerial y de la Procuraduría General de la República no comparecieron.

-II-
DE LOS ALEGATOS.
Alega el apoderado judicial de las demandantes de autos en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que fueron trabajadoras del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, en virtud de la transferencia del sector salud que hiciera el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, entrando en vigencia dicho Convenio de Transferencia de competencia en el mes de octubre del año 1998, teniendo las respectivas relaciones laborales las características siguientes:
SEBASTIANA MACHADO:
-. Fecha de Ingreso 01/02/1985, desempeñándose como Ayudante Servicio de cocina, devengando un último salario de Bs. 21,50 Bs. Diarios, en fecha 31/10/2007, finalizó la relación laboral y en 01/11/2007 se le concedió el beneficio de jubilación, por lo que le correspondía el pago inmediato de las prestaciones sociales y demás conceptos o beneficios laborales al finalizar la relación laboral.

-. En fecha 21/12/2012 le fueron pagadas las prestaciones sociales por un monto de Bs. 24.399.515,97 hoy (Bs. 24.399,52) habiendo terminado la relación laboral por efecto de la jubilación otorgada a la demandante, surgiendo la obligación del pago inmediato de los conceptos o indemnizaciones correspondientes de ley.

-. En virtud de que el ente patronal se ha negado a cancelar, es por lo que se procede a demandar la cantidad de Bs. 83.434,78 correspondiente a los conceptos de Indexación e intereses moratorios.
GAUDYS SIRITT:
-. Fecha de Ingreso 01/02/1968, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería, devengando un último salario de Bs. 13.64. Diarios. En fecha 31/12/2004, finalizó la relación laboral y el 01/01/2005 se le concedió el derecho a la jubilación, por lo que le correspondía el pago inmediato de las prestaciones sociales y demás conceptos o beneficios laborales al finalizar la relación laboral.

-. En fecha 23/11/2009 le fueron pagadas las prestaciones sociales por un monto de Bs. 34.152.235,75 (actual Bs. 34.152,24), habiéndose terminado la relación laboral por efecto de la jubilación otorgada a la demandante, surge la obligación del pago inmediato de los conceptos o indemnizaciones correspondientes de ley.

-. En virtud de que el ente patronal se ha negado a cancelar, es por lo que se procede a demandar la cantidad de Bs. 84.185,72 correspondiente a los conceptos de Indexación e intereses moratorios.

Las pretensiones de las demandantes globalizan en monto de Bs. 167.620,50.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD-YARACUY), en el escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
-. Como punto previo la falta de cualidad, ya que si bien fue suscrito un convenio de transferencia en el año 1998, el cual tenía por objeto la transferencia al Estado Yaracuy del servicio de la salud pública comprehensivo del personal, de los bienes y de los recursos financieros del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el mismo no se cumplió en su totalidad, según cronograma previsto en la cláusula 3 de dicho convenio, por lo que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy no tiene cualidad para ser llamado en este proceso ya que las demandantes dependen nominalmente del Ministerio del Poder Popular para la Salud y es éste quien les cancela sus prestaciones sociales, por cuanto esos recursos hasta la actualidad los recursos se encuentran centralizados, razón por la cual el Instituto Autónomo de la Salud no tiene cualidad de obligado para sostener la presente demanda.
-. De igual manera niega, rechaza y contradice cada uno de los montos y conceptos adeudados a cada trabajadora. Solicitan sea declarada la falta de cualidad del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, para ser llamado como obligado en el presente proceso y que la demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos de Ley.

-IV-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en el libelo de la demanda y las causas del despido, produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal)

En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, valga el pleonasmo, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de las actoras de acuerdo a sus intereses, principalmente, la falta de cualidad del Instituto y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados. Así se establece.
En el caso de marras al unir la contestación de la demanda efectuada por la demandada principal con los efectos de la incomparecencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud, inexorablemente opera la contradicción de todos los hechos plantados en el libelo de la demanda ello como garantía del privilegio procesal contemplado en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, institución procesal que es de orden público.
No obstante, el efecto procesal de la contradicción de los hechos no es óbice, a criterio de este Juzgador, para ignorar el deber que tienen los órganos públicos para fundamentar los motivos del rechazo de los hechos planteados, por consiguiente, en acatamiento de la doctrina de la Sala Social, este Tribunal tiene como cierto el hecho que la naturaleza del vinculo jurídico es laboral, del mismo modo, las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo y los cargo que desempeñaron las demandantes.
Como corolario de lo antes expuesto, le corresponde a ambas demandadas demostrar la improcedencia de las pretensiones reclamadas por las demandantes mediante el pago, mientras que, al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy de manera particular le corresponde demostrar la falta de cualidad alegada y que las actoras dependían de la nomina del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día viernes 05-05-2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, las actoras a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas, procediéndose finalmente a la evacuación de los medios de pruebas que fueron admitidos por este Tribunal.

-VI-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a las trabajadoras; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.


PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales, referentes a:
• Cursa a los folios 177 al 194 de la pieza Nº 01, convenio de transferencia del servicio de salud pública. La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandada, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que en fecha 18-02-1998 la República de Venezuela basada en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y transferencias de competencias del Poder Público, manifestó su voluntad de descentralizar el servicio público de salud al Estado Yaracuy, dando cumplimiento a lo que en su momento el Senado del Congreso de la República aprobara, abarcando la transferencia de recursos humanos, bienes muebles e inmuebles y los recursos financieros, lo cual, se constata constar en lo particular en el capitulo iv personal, cláusula 13 del personal en la que claramente se transfirió el personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en servicio activo a la Gobernación del Estado Yaracuy (Ejecutivo Regional, folio 188).

• Cursa a los folios 196 y 197 de la pieza Nº 01. Recibo de liquidación y recibo de pago de prestaciones sociales de la ciudadana: Gaudys Graciela Siritt de López. Documentos privados, conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual es apreciado por éste sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que a la ciudadana Gaudys Graciela Siritt de López, le cancelaron sus prestaciones sociales el 23-11-2009, por un monto de Bs. 34.152,24 cuyos cálculos fueron realizados con la fecha de egreso el 31-12-2004 y generado el pago el 24-03-2009 siendo pagado la suma adeudada mediante cheque librado del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, a través del Banco de Central de Venezuela cuenta corriente 00010001300039002001, cheque Nº 00632346. En dicho cálculo no se incluyeron los intereses moratorios y la indexación monetaria.


• Cursa a los folios 198 y 199, recibo de pago de liquidación y recibo de prestaciones de la ciudadana: Sebastiana Coromoto Machado de Páez, marcados “A, B1, B2, C1 y C2”. Documentos privados, conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada razón por la cual es apreciado por éste sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que a la ciudadana Sebastiana Coromoto Machado de Páez, le cancelaron sus prestaciones sociales el 21-12-2012, por un monto de Bs. 24.400,00 cuyos cálculos fueron realizados con la fecha de egreso el 31-10-2007 y generado el pago el 16-11-2001, con el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (Petro-Orinoco) a través del Banco de Venezuela y que fuera depositado en el Nº de cuenta 0134094559461068548. En dicho cálculo no se incluyeron los intereses moratorios y la indexación monetaria.

Prueba de exhibición referentes a:
Convenio de transferencia del servicio de salud pública. original del documento que se acompaña en copia simple marcado “B1 y B2”, recibo de liquidación, recibo de pago de prestaciones de Gaudys Graciela Siritt de López, original del documento que se acompaña en copia simple marcado “C1 y C2”, recibo de liquidación, recibo de pago de prestaciones de Sebastiana Coromoto Machado de Páez. De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, TSJ/SCS; Sentencia Nº 693 del 06 de abril de 2006), cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de los mismos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, no fueron presentadas los documentos requeridos por lo que opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamente en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Inspección Judicial al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. (Folios 248-255 pieza Nº 01). No fue practicada por falta de impulso procesal. Por cuanto no hay materia sobre la cual decidir, no se le otorga valor probatorio, por consiguiente queda desechada.
PARTE DEMANDADA:

Pruebas documentales:
Cursan a los folios 202 al 217 pieza 1, copias certificadas de los siguientes documentos: Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) de fecha 28/03/2011; Memorándum signado con la nomenclatura M-Adm. de Personal-958/2013 de fecha 17/06/2013; Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) identificada con la nomenclatura 0169 de fecha 16/01/2009; Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) identificada con la nomenclatura 2489 de fecha 14/11/2008; Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) identificada con la nomenclatura 2195 de fecha 07/10/2009; Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) identificada con la nomenclatura 2415 de fecha 06/10/2010; Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) identificada con la nomenclatura 1990 de fecha 26/09/2011; Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) identificada con la nomenclatura 2614 de fecha 27/12/2012; y, Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) identificada con la nomenclatura 2344 de fecha 04/10/2013. Las mismas son catalogadas como documentos administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte actora, son apreciados por éste sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Salud la transfirió al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy recursos financieros durante los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 para entre otras cosas cubrir gastos de los trabajadores al agruparlas en la partida 401 “Gastos de Personal”, sin embargo, la misma no aporta nada a la controversia por no demuestras el pago liberatorio de las pretensiones de la demandante.

De la valoración del cúmulo probatorio se establecen como máximas que las demandantes de autos fueron trabajadoras que lograron demostrar la existencia de la relación a quienes les cancelaron sus prestaciones sociales con un considerable tiempo luego de materializarse el derecho a la jubilación, del mismo modo, que la demandada no logró demostrar que la accionante es nómina exclusiva del ejecutivo nacional. Así se establece.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
(I)
Punto Previo (Falta De Cualidad).

La representación judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), en su escrito de Contestación de la demanda alegó como punto previo la defensa de Falta de Cualidad en los términos siguientes:
“Si bien fue suscrito un convenio de transferencia en el año 1998 el cual tenía por objeto la transferencia al Estado Yaracuy del servicio de la salud pública comprehensivo del personal, de los bienes y de los recursos financieros del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el mismo no se cumplió en su totalidad, según cronograma previsto en la cláusula 3 de dicho convenio, por lo que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY no tiene cualidad para ser llamada en este proceso, ya que la demandante depende nominalmente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y es este quien les cancela sus Prestaciones Sociales, por cuanto esos recursos hasta la actualidad se encuentran centralizados”

Este Juzgado para dilucidar lo relacionado a la defensa expuesta, considera indispensable realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar, el Código de Procedimiento Civil establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.
La figura jurídica de la cualidad, puede ser conceptualizada como la legitimación de las partes para obrar en una litis, sobre la cual tienen adherido el interés material y procesal que se deriva del derecho subjetivo controvertido y que se concretiza en el principio pro actione.
En ese orden de ideas, el procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, pag. 29), sostiene que en ésta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Bajo esa orientación, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
De la norma supra transcrita, se puede colegir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En segundo lugar, Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público vigente para el momento de la realización de la transferencia de competencias (G. O. Gaceta Oficial N° 4.153 de fecha 28 de diciembre de 1989) se inspiró en las siguientes normas:
“Artículo 4.-En ejercicio de las competencias concurrentes que establece la Constitución, y conforme a los procedimientos que esta ley señala, serán transferidos progresivamente a los Estados los siguientes servicios que actualmente presta el Poder Nacional:
(omisis)
16. La salud pública y la nutrición, observando la dirección técnica, las normas administrativas y la coordinación de los servicios destinados a la defensa de las mismas que disponga el Poder Nacional;
(Omisis)

Artículo 6.-La transferencia de los servicios actualmente prestados por el Poder nacional, dentro de las competencias concurrentes establecidas en el artículo 4, se efectuara mediante convenios, observando las previsiones siguientes:
1. Cuando el Gobernador del Estado considere que la administración estadal pueda asumir la prestación de un servicio, hará la solicitud al Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada;
2. El Ejecutivo Nacional deberá someter en un lapso de noventa (90) días, a la aprobación del Senado de la República, o a la Comisión Delegada, el programa de transferencia del servicio, el cual incluirá las transferencias de bienes personales y recursos financieros así como establecerá mecanismos específicos de supervisión y de coordinación de cada uno de los servicios;
3. Los bienes muebles e inmuebles asignados al servicio a transferir actualmente propiedad de la República o de los entes autónomos, pasaran a propiedad de los Estado;
4. El personal que labore en el servicio a transferir pasará a la Administración Estadal, con las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia; y,
5. Los recursos asignados por el Poder Nacional a la prestación del servicio serán transferidos a los Estados, incorporando a los presupuestos nacionales y estadales la partida correspondiente al servicio transferido. Esta partida inicial se ajustará anualmente de acuerdo a la variación de los ingresos ordinarios.

Artículo 9.- El ejecutivo Nacional deberá impulsar la descentralización y la desconcentración de funciones dentro de sus respectivas dependencias, a fin de facilitar la celebración de los convenios para la transferencia de la prestación de servicios específicos, la contratación y ejecución de las obras corresponderá a unidades desconcentradas de los organismos nacionales a nivel de cada Estado, bajo la coordinación del Gobernador.” (Negritas de este Tribunal)

De las normas citadas, se desprende que la prestación del servicio público de la salud previo a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tenía una naturaleza inminente de competencia concurrente.
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello, la refundación de la República, la prestación del servicio público de la salud se constitucionalizó en los artículos 83, 84 y 85 en los que se erigió como un deber del ESTADO VENEZOLANO, ante lo cual, el numeral 24 del artículo 156 de la Carta Magna en concordancia con el numeral 3 del artículo 164 ejusdem, deviene en que el convenio de transferencia en cuestión se ha “constitucionalizado” al reiterarse lo que en ella se establecía, más aún, cuando la prestación del servicio público de salud es una garantía constitucional para todo habitante que transite en el territorio de la República, lo que se inspira en los artículos 4, de la Carta Magna, en otras palabras en un estado federal descentralizado.
En ese orden de iluminación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 565 de fecha 15-04-2008 al abordar el tema del estado federal descentralizado y las competencias concurrentes en materia de servicios públicos determinó lo siguiente:
“En tal sentido, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público reguló un conjunto de competencias concurrentes, las cuales permiten la gestión coordinada de la República y los Estados; la posibilidad de la República de transferir esas competencias concurrentes a los Estados mediante el procedimiento establecido en la ley y, en caso de haberse verificado la transferencia de competencias, prevé la posibilidad de una reversión por parte del Ejecutivo Nacional con fundamento en razones de mérito, oportunidad y conveniencia.
(…)
Al efecto, la Sala considera pertinente reiterar como punto previo que el régimen constitucional de distribución territorial de competencias no admite una interpretación que postule una distribución de competencias formulada conforme al modelo de separación absoluta de competencias, toda vez que tal arquetipo de comprensión del ordenamiento jurídico constitucional, es refutado por el contenido del artículo 4 de la Constitución, el cual establece que la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado “federal descentralizado” en los términos en ella consagrados, y que se rige por los principios de “integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad”, tal como se estableció en la sentencia de esta Sala Nº 2.495/06.
(…)
Así, el enfoque del estado federal descentralizado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el de un sistema en el cual en el marco de la estructura político-territorial del Estado venezolano, es inherente al nivel nacional la potestad de coordinación en relación a los niveles estadales y municipales del ejercicio del Poder Público, tanto en las materias de competencia concurrente como en aquéllas de competencia exclusiva nacional en las que de alguna forma intervengan los Estados y los Municipios.
Respecto a tales principios en relación con las competencias concurrentes esta Sala ha afirmado que “(…) las competencias concurrentes entre los Estados y los Municipios deben estar previamente delimitadas en una ley de base nacional, y ello es así porque sólo el Órgano Legislativo Nacional tiene competencia para dictar leyes de base reguladoras (según los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad) de las competencias concurrentes, no sólo de la República con los Estados y los Municipios, sino también de las de estos últimos entre sí (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 843/2004-.” (Negritas de este Tribunal)

Ahora bien, en el caso de marras, se hace necesario para este Juzgador, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad alegada por la parte demandada el Instituto Autónomo para la Salud en el Estado Yaracuy (PROSALUD).
De autos se observa que desde el folio 177 al 194 del presente expediente, corre inserto el convenio de transferencia efectuado entre el Ministerio de Relaciones Interiores, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) y en representación del Estado Yaracuy la suscribió para el momento el gobernador de la entidad, teniendo como fin último “hacer efectiva la transferencias del servicio de salud pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, numeral 16, 6 y 9 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público” destacando en su articulado la transferencia del servicio público de la salud y con ello al personal, los bienes y los recursos financieros.
Llama poderosamente la atención de éste Juzgador, el motivo aducido por la codemandada para alegar la falta de cualidad, a saber, que el convenio no se cumplió en su totalidad, cuando en efecto el Estado Yaracuy ante el “presunto incumplimiento” no ha instaurado bien una acción contra el ejecutivo nacional por controversias administrativas, menos aún, que accionara la inconstitucionalidad del convenio de transferencia.
Bajo esa orientación, de las pruebas aportadas por la demandada Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD) se destaca una serie de comunicaciones donde la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud le transfiere los recursos al Instituto Autónomo para la Salud en el Estado Yaracuy (PROSALUD) para su funcionamiento, pago de los compromisos laborales y el mantenimiento de las infraestructuras del sector salud en el estado Yaracuy, lo que conlleva a éste Juzgador en establecer que entre la República y el Estado existe una prestación del servicio de la salud de manera corresponsable y concurrente, donde el órgano ministerial fija las políticas nacionales y asigna recursos presupuestos a la entidad y luego el Estado Yaracuy a través del prenombrado instituto administra los recursos, supervisa al personal y honra los compromisos laborales de los trabajadores adscritos al sector público de la salud en el Estado Yaracuy, del mismo modo, solicita los recursos para el pago de las prestaciones sociales al órgano ministerial, los cuales se encuentran depositados en el Fondo de Prestaciones Sociales de la administración central. Así se establece.
En abundancia de lo expuesto, se observa por notoriedad judicial, que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Trabajo en el Estado Yaracuy, en sentencia de fecha 28-09-2016 dictada en el asunto signado con el Nº UP11-R-2015-000118 sobre el tema de la falta de cualidad alegada por el Instituto Autónomo para la Salud en el Estado Yaracuy (PROSALUD) en idénticos términos, determinó lo siguiente:
“Siendo que los herederos del causante José Urbano Guevara señalan en el escrito libelar que el fallecido trabajador prestó servicios para PROSALUD según convenio de transferencia hasta el año 1.997 y, tratándose de un hecho negado por la defensa de la demandada bajo el argumento de que el mentado acuerdo fue suscrito en el año 1.998, ante la intimación requerida por la parte actora para su exhibición en original durante el juicio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera el Tribunal que el Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), como ente adscrito al ejecutivo regional, con menos dificultad de acceso a la documentación, pudo aportar un ejemplar en original, incluyendo el anexo “A” que especifica el personal transferido, a los efectos de determinar los trabajadores que estaban incluidos o no en la misma.- En ese mismo orden de ideas y, como quiera que, constituye un hecho de conocimiento público que PROSALUD sería el encargado de velar por el funcionamiento del sector salud en el estado Yaracuy, incluyendo infraestructura y personal, este Superior Tribunal coincide con la apreciación de la recurrida, en tanto que aquel si detenta la cualidad para sostener el presente juicio como demandado, motivo por el cual se desestima la denuncia pretendida por la recurrente, con todos los efectos que de ello derivan según se puede de seguidas apreciar. ASI SE DECIDE.” (Negritas de este Tribunal)
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal concluye que la defensa de falta de cualidad alegada por el Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD) no prospera conforma derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo, Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD). Así se decide.
(II)
Sobre el fondo del asunto.
En el presente juicio, las demandantes: SEBASTIANA MACHADO Y GAUDYS SIRITT DE LÓPEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.517.525 y 3.537.335 respectivamente, reclaman el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación producto del retardo en el pago de las prestaciones sociales, por la relación de trabajo que mantuvieron con el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD-YARACUY), en virtud del convenio de transferencia del sector salud que hiciera el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y desarrollo Social, con el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD-YARACUY).
En el escrito de contestación de la demanda, la representación del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD-YARACUY), niega rechaza y contradice cada uno de los montos y conceptos discriminados en el libelo de demanda, adeudados a cada trabajadora, por cuanto aduce que las demandantes nominalmente pertenecían al Ministerio del Poder Popular para la Salud y que los recursos financieros correspondientes al pago de sus prestaciones sociales hasta la actualidad se encuentran centralizados.
Ahora bien, sobre el pago tardío de las prestaciones sociales, existe la regla general contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual tanto la administración pública como los administrados deben sujetar su marco conductual, a fin de materializar la paz social contenida en los principios y el preámbulo de la Carta Magna. En ese sentido, éste Juzgado en la necesidad de dictar un fallo ajustado a derecho estima necesario traer a colación un conjunto de consideraciones acerca del la máxima normativa contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negritas de este Tribunal)
Del artículo precedente, se colige de manera finalista que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para cada trabajador dependiente que haga vida activa en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ello por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
No obstante lo anterior, la propia la ratio legis en estudio establece que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán ipso iure intereses considerados como deudas de valor, en otras palabras, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por esta Sala).
En abundancia a lo señalado, es importante destacar que en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo. De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser inexorablemente cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis en el caso de marras. Así se señala.
Establecido el sistema dogmático acerca de la procedencia de los intereses moratorios y la indexación monetaria en supuestos en los que el patrono no pague oportunamente las prestaciones sociales procede éste Tribunal a observar de manera irrefutable que las demandantes de autos ingresaron a trabajar para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social de la siguiente manera: la ciudadana Gaudys Siritt, en fecha 01/02/1968 y egresó en virtud de la materialización del derecho a la jubilación en fecha 01/01/2005 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 23/11/2009, con un retardo de aproximado de 04 años y 10 meses, la ciudadana Sebastiana Machado, ingresó en fecha 01/02/1985 y egresó con jubilación en fecha 01/11/2007 y al mismo le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 21/12/2012 con un retardo de aproximadamente 5 años, evidenciándose claramente que las jubilaciones se materializaron con posterioridad a la realización de la transferencia de la competencia, del mismo modo, la demora en que incurrieron los patronos corresponsales para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de los demandantes luego de su egreso, por lo que éste Juzgador declara procedente el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria generados desde el momento en el que egresaron las demandantes como consecuencia de las jubilaciones concedidas y las oportunidades en las cuales se verificaron los pagos. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, a fin de determinar el quantum de los intereses que corresponden conforme a derecho, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 92 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el Tribunal ejecutor designar un experto contable para que el mismo cuantifique los intereses declarados procedentes, debiendo realizar el experto el cálculo desde la finalización de la relación de trabajo para cada una de las demandantes (Jubilación) hasta que la consignación en el expediente de la experticia, tomándose como base para los cálculos el monto pagado para cada una de las reclamantes. Así se decide.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el Juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara Con Lugar la demanda intentada por las ciudadanas SEBASTIANA MACHADO Y GAUDYS SIRITT DE LÓPEZ, anteriormente identificadas en contra del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD- YARACUY) y de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, y se ordena a los demandados cancelar a las demandantes las cantidades y conceptos que resulten de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88, 89 y 92 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Intereses Moratorios e indexación monetaria incoada por las ciudadanas: SEBASTIANA MACHADO Y GAUDYS SIRITT DE LÓPEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.517.525 y 3.537.335 respectivamente, en contra del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social a cancelar de manera concurrente a las ciudadanas: SEBASTIANA MACHADO Y GAUDYS SIRITT DE LÓPEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.517.525 y 3.537.335 respectivamente, los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación sobre el monto de las prestaciones sociales, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo lo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se acuerda notificar la presente decisión, mediante oficio dirigido a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, anexándole copia certificada de la misma.
SEXTO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207º y 158º.

El Juez Temporal,
La Secretaria,

Abg. Rubén Eduardo Arrieta
___ Abg. Zaida Carolina Hernández

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

La Secretaria,


Abg. Zaida Carolina Hernández

ASUNTO Nº: UP11-L-2013-000344
Pieza Nº 02
REAA/LC/ZCH
**DIOS Y FEDERACION**