República Bolivariana de Venezuela





Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Contencioso Administrativa
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000100

SOLICITANTE: CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRURGICAS C. A.

APODERADA JUDICIAL: PATRICIA E. VIVAS, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.721

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (Auto) DE FECHA 08-07-2005, EMANADA (O) DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Nº 10.316 (Nº 057-05-03-00005).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Resumen del procedimiento.
Se inicia el presente juicio por la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por la ciudadana Sandra Mendoza Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.513.247, debidamente asistida por la abogada Patricia E. Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 82.721, contra la Providencia Administrativa (Auto) de fecha 08 de Julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Expediente Administrativo (10.316), Nº 057-05-03-00005, en la que ordena el pago de dos (02) cesta ticket a los trabajadores que laboran para la Clínica de Especialidades Medico Quirúrgicas C.A, dentro de la jornada especial nocturna.
En fecha 28-10-2005 el Tribunal Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte dio por recibida la causa, procediendo a admitir la misma en fecha 01-11-2005.
En fechas 17-04-2008 el Tribunal señaló que el 14-03-2008 venció el lapso para que la recurrida presentara defensas, iniciando luego el lapso de probatorio que culminó el 15-04-2008. En fecha 06-05-2008 se estableció el lapso para que las partes presentaran informes, acto que fue declarado desierto en fecha 22-05-2008, culminada esa etapa, en autos de fechas 23-05-2008 y 16-07-2008 se fijaron autos para dictar sentencias.
En fecha 13-08-2015 el Tribunal que conoce declino la competencia a este Jurisdicción siendo distribuida la causa en este Juzgado al ser recibida en fecha 07-12-2015.
El día 16-03-2016, la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, quien fue designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y fijó autos para sentenciar.
En fecha 25-11-2016 el Abogado Rubén E. Arrieta A, quien fue designado como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y mediante auto de fecha 01-12-2016 se informó a las partes que se fijaba el lapso para sentenciar, el cual será de sesenta (60) días continuos contados a partir de ese día exclusive (01-12-2016), se comenzaría a computar el lapso para decisión.

-II-
De la competencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C. A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

-III-
Fundamentos del recurso y vicios delatados.
El objeto fundamental del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo lo constituye la demanda interpuesta por la ciudadana Sandra Mendoza Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.513.247, actuando en su carácter de Presidenta de la Clínica de Especialidades Medico Quirúrgicas C. A., debidamente asistida por la abogada Patricia E. Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 82.721, contra la Providencia Administrativa (Auto) de fecha 08 de Julio de 2005, dictada (o) por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Expediente Administrativo Nº 057-05-03-00005, en la que ordena el pago de dos (02) cesta ticket a los trabajadores que laboran para la Clínica de Especialidades Medico Quirúrgicas C. A., dentro de la jornada especial nocturna, por considerar que la Clínica excede los limites constitucionales de la jornada laboral, ignorando, a su decir, lo que por mandato legal debe entenderse como jornada laboral.

Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce:
- Que en fecha 18-04-2005, se realizó acto conciliatorio entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Laboratorios y afines del Estado Yaracuy y la Clínica de Especialidades Medico Quirúrgicas, C. A., con motivo del reclamo interpuesto por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 05-04-2005 contra la Clínica de Especialidades Medico Quirúrgicas C. A, por el ya referido Sindicato y los trabajadores Guerrero Miriam y Figueroa Jaime, relacionado con el requerimiento por parte de estos del cambio del beneficio del comedor establecido dentro de la contratación colectiva que los ampara, por el beneficio de la entrega de cesta ticket, previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

- -Que en dicho acto conciliatorio, además de acordarse sustituir el beneficio del comedor establecido en la cláusula 34 del Contrato Colectivo, por el beneficio de cesta ticket.

- Que fue planteada por el Sindicato controversia mediante la cual sostienen que la jornada nocturna establecida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, es cancelada como el equivalente a dos (02) jornadas, es decir con dos (02) cesta ticket, por lo que se comprometen a consignar por ante la Inspectoria el instructivo que regula la forma de cancelación de este beneficio por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a todos los entes adscritos a él.

- Que es de hacer notar, que esa representación patronal en el mismo acto manifestó que la jornada laboral nocturna que cumplen los trabajadores en la Clínica, corresponde a una sola jornada, tal y como ha sido establecido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

- Que el día 07-07-2005, se celebró en la misma Inspectoria del Trabajo, un nuevo acto conciliatorio, previa citación Nº 792-05, de fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual se remitió anexa circular de fecha 22-10-2003, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dirigida a todos los “Directores Regionales de Salud y Desarrollo Social de los Estados Centralizados y Descentralizados” (no a las instituciones privadas que prestan servicios de salud, por lo que no es vinculante para su representada).

- Que la intención de los representantes del sindicato fue dejar constancia que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social cancela, a aquellos trabajadores que se encuentren sujetos a jornadas especiales nocturnas (como es el caso en concreto) dos (02) cesta ticket por jornada laborada, más sin embargo al final de dicha circular se establece que al personal asistencial que cubre jornadas especiales en horario nocturno, comprendido entre las 7:00 p.m., a 7:00 a.m., por 36 horas semanales efectivamente laboradas, le serán calculados dos (02) cesta ticket por jornada especial nocturna efectivamente laborada.

- Que fue planteada la controversia por esta representación patronal al Sindicato e igualmente se les hicieron algunos señalamientos relacionados con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, así como también que la Ley debe interpretarse literalmente, sin embargo los representantes del Sindicato mantuvieron su posición inicial, por cuanto al estar sujetos a una jornada de doce (12) horas, los mismos estarían realizando dos (02) jornadas y no una (01).

- Que en fecha 08-07-2005, el Inspector del Trabajo dictó Providencia Administrativa de la cual fue notificada en fecha 01-08-2005, en la que ordena el pago de dos (02) cesta ticket a los trabajadores que laboran para la Clínica de Especialidades Medico Quirúrgicas C. A., dentro de la jornada especial nocturna, por considerar que la Clínica excede los limites constitucionales de la jornada laboral, ignorando por ende, lo que por mandato legal debe entenderse como jornada laboral.

Enuncia el recurrente, comete el siguiente vicio:

1) Vicio de notificación defectuosa.
Alega la accionante que la inspectoría del trabajo violentó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no incorporar en el acto de comunicación el contenido del acto administrativo y las vías recursivas de las que disponía legalmente, por lo que a su juicio, no pueden generar efectos alguno.

2) Vicio de Ilegalidad.
Sostiene la recurrente que la providencia administrativa y su respectiva notificación no cumplen con las menciones establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que la notificación debe contener además del texto íntegro del acto administrativo, los recursos que proceden, indicando los términos para ejercerlos y ante que órganos o Tribunales, lo que a su decir, deben considerarse defectuosos a las luces del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostiene que la providencia administrativa carece de motivación alguna, por cuanto no determina los elementos de hecho y de derecho en los que se fundamentó la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, para ordenar el pago de dos (02) cesta ticket a los trabajadores que laboran para la Clínica de Especialidades Medico Quirúrgicas C. A., dentro de la jornada nocturna especial, incumpliendo con ello lo establecido en el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala: “Todo acto administrativo debe contener…5.- expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el articulo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto de ejercerse lo ordenado en ella, se estarían violando disposiciones de orden público, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo ilegal su ejecución, ello en virtud de los siguientes razonamientos:
1.-Si bien es cierto que los ciudadanos en cuestión, laboran un total de doce (12) horas durante su jornada normal, hasta completar un total de treinta y seis (36) horas semanales, excediendo los límites establecidos en la Legislación laboral, no es menos cierto que en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica cuales trabajadores no se encuentran sujetos a la limitación de la jornada general en atención de las labores que cumplen, y los trabajadores reclamantes son recepcionistas y no intervienen en el proceso de recuperación del paciente.

2.-En la última parte del mismo artículo, se establece que el trabajador no podrá permanecer por más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho un descanso mínimo de una (01) hora. Así mismo, el articulo 206 ejusdem, prevé que la jornada podrá modificarse por acuerdo entre las partes siempre y cuando se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso.

3.-En la Convención Colectiva suscrita por la Clínica de Especialidades Medico Quirúrgicas C. A., y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Laboratorios y Afines del Estado Yaracuy, en la cláusula 24 del mismo, se regula el horario de trabajo de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., no laborando estos trabajadores mas de treinta y seis (36) horas semanales y disfrutando además de cuatro (04) horas de descanso dentro de su jornada.

4.- De conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse por jornada laboral, como el tiempo en el cual el trabajador se encuentra a disposición del patrono, hasta tanto el trabajador pueda disponer de su tiempo y actividad libremente. En consecuencia, al no distinguir la ley entre la cantidad de horas que componen la jornada, mal pudiera el interprete distinguir y concluir que una misma jornada laboral pudiera estar constituida por varias jornadas laborales, tomando en consideración para ello la cantidad de horas que la constituyen, cuando el verdadero sentido de la definición de la jornada laboral esta dado por la calidad de disposición del tiempo por parte del trabajador y no por la cantidad de tiempo en el cual éste está sumido a las ordenes del patrono.

5.- En relación al mandato legal previsto en el articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo indica que el beneficio de la comida se otorgará durante la jornada de trabajo, siendo el caso especifico del cesta ticket, el beneficio que sustituye al beneficio de la comida balanceada (articulo 4, literal c de la Ley de Alimentación para Trabajadores) durante esa jornada, debiéndose entender por jornada laboral lo establecido en el articulo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de haber querido el legislador establecer este beneficio, tomando en consideración la cantidad de horas que constituyen una jornada, hubiese muy acertadamente considerado que los trabajadores podrían optar a este beneficio cada vez que los mismos cumplieran una cantidad determinada de horas diarias al servicio del patrono.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita muy respetuosamente se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada en fecha 08 de julio de 2005, por el inspector jefe del Ministerio del Trabajo, abg. Cesar Yanez de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy.

-IV-
Consideraciones para decidir.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C. A. En tal sentido, de manera preliminar es importante destacar que el Juez Contencioso Administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido planteado por los justiciables o bien porque en el despliegue jurisdiccional lo constate de oficio al evidenciarse que el acto administrativo incurre en un vicio que violenta el orden público, por el contrario, cuando el Juez Contencioso Administrativo conoce de un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegado por las partes, pues el órgano jurisdiccional no puede suplir alegatos de los justiciables, todo ello en función del principio dispositivo. Así se establece.
En ese sentido, este Tribunal considera necesario hacer suya la sentencia Nº 1709 de fecha 25-11-2009 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia (Caso: Oscar Jesús Manrique Rojas contra el acto administrativo N° DG-16651 del 4 de julio de 2002, emanado del Ministro de la Defensa (hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa) en la cual estableció cual es la carga que detentan lo accionantes en materia contencioso administrativa en los términos siguientes:
“frente a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad, no debe limitarse a acudir ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, como lo ha hecho el recurrente en la presente causa, sino que debe además expresar “(...) las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción...”, tal como lo exige el aparte noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así, no resulta estrictamente necesario que la parte interesada invoque o enuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad, pero sí tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados, a objeto de que el Juez analice su procedencia y declare, de ser el caso, la nulidad del acto impugnado.” (Negritas de este Tribunal)

Así las cosas, claramente se observa que el recurso planteado fue enunciado como vicio concatenado con los hechos denunciados el vicio de notificación defectuosa y el vicio de ilegalidad del acto, sobre cuyas delaciones este Tribunal procederá a continuación a emitir su pronunciamiento.

1) Vicio de errónea notificación.
Quien recurre en nulidad, alega que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy incurrió en la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no incluir en la notificación el texto integro del acto administrativo y las vias recursivaas de las que disponía.
En este contexto, se debe acotar el criterio pacifico y reiterado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencias Nº 2418 del 30-10-2001, la Nº 2150 del 04-10-2006, y la sentencia Nº 0581 del 17-06-2010 con respecto al vicio de errónea notificación, el cual este Juzgado acoge en su integridad y el cual reza lo siguiente:
“No obstante, respecto a este alegato de notificación defectuosa, debe esta Máxima Instancia reiterar en esta oportunidad, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (Ver, entre otras, la sentencia No. 426 del 9 de abril de 2008).
En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia N° 01330 del 13 de marzo de 2008, dejó sentado con relación a la notificación defectuosa, lo siguiente:
“(…) Respecto a la denuncia de notificación defectuosa del acto impugnado, esta Sala debe igualmente desestimarla, ya que a pesar de no constar expresamente en autos el momento exacto en que el proveimiento administrativo fue notificado a la recurrente, ni tampoco que se le hayan indicado los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales podían interponerse; lo cierto es que sí está plenamente acreditado en el expediente que el recurso correspondiente, a saber, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue ejercido en tiempo hábil por la recurrente ante el órgano jurisdiccional competente, cual es, esta Sala Político-Administrativa, quedando con ello plenamente subsanado cualquier defecto en la notificación. Así se declara. (…)”.
Con fundamento en el criterio parcialmente transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad y visto que en este caso, una vez que la representación judicial de la empresa Sorzano & Asociados, C.A., tuvo conocimiento del contenido de la mencionada Resolución N° 0774-A, ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad -pretensión correcta- ante la Corte de lo Contencioso Administrativo -organismo competente-, es por lo que esta Máxima Instancia considera que quedó válidamente subsanado cualquier defecto en su notificación. Así se establece.” (Negritas de este Tribunal)
En el caso de marras, este Tribunal constata que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en fecha 08-07-2015 libró oficio Nº 974-05 dirigido a la hoy recurrente señalando lo siguiente:

“Adjunto al presente oficio, remito a usted, copia del Auto dictado por este Despacho en este misma fecha que guarda relación con el Acta de fecha 07-07-05 que riela al folio dieciséis (16) del Expediente nº 057-05-03-0005. Sin otro particular a que hacer referencia.”

Evidentemente en dicha notificación no se reprodujo el texto íntegro del acto administrativo, sin embargo, a criterio de este Tribunal, tal omisión fue subsanada al adjuntarse copias de la actuación administrativa objeto del presente recurso, no obstante, no se identificaron las vías recursivas que el administrado poseía contra el acto administrativo (recurrido tempestivamente) hacen determinar que a pesar de materializarse tal defecto, el mismo fue subsanado y convalidado al recurrirse en nulidad contencioso administrativo el acto administrativo objeto de la presente acción, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se establece.

2) Vicio de Ilegalidad.
Discurre contra la actuación administrativa de fecha 08-08-2005 dictada por la Inspectoria del Trabajo quien acciona, al considerar que dicho órgano le ordenó cancelar dos (02) Tickets alimentarios por jornada laboral nocturna.
Considera este Tribunal necesario señalar que tal vicio tiene lugar cuando se está en presencia de un acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, que tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, verbigracia, una conducta prohibida en la Ley o que rebasa los limites de la misma sin que el legislador lo establezca. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00399 del 18 de marzo del 2003 y Nº 2772 del 30-11-2006)
Así las cosas, a fin de precisar si la administración pública cometió tal vicio o no, es impretermitible para éste Juzgador adentrarse en el iter procedimental, lo cual se hace de la siguiente manera:
-. En fecha 05-04-2005 un conjunto de trabajadores sindicalizados pertenecientes al Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Laboratorios y Afines del Estado Yaracuy, acudieron ante la inspectoría del Trabajo a fin de solicitar a la empresa Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C. A., con la finalidad de concertar un acuerdo respecto al cambio del beneficio de comedor por el beneficio de cesta ticket.

-. En fecha 18-04-2005 fue homologado por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo el acuerdo mediante quedó asentado en dicha acta lo siguiente:
“En este estado, presente la representación Patronal expone La empresas se compromete a cambiar el beneficio de comedor (comidas elaboradas) establecido en la CLAUSULA 34, mencionada anteriormente por el beneficio de CESTA TICKETS establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a partir del mes de Mayo de 2005, honrando su pago en el mes de junio de 2005. Así mismo, se deja expresa constancia que la jornada nocturna laborada por los aquí solicitantes es la establecida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social como una jornada laboral. Es todo. Presente los Trabajadores y la Representación Sindical exponen: Estamos de acuerdo con lo planteado por la representación patronal, comprometiéndonos a consignar por ante ésta Inspectoría antes del 01 de mayo del presente año el instructivo del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que regula la forma de cancelación de la cesta ticket por jornada de trabajo a todos los entes adscritos a el, sin embargo se tendrá como jornada laboral nocturna pagadera en un ticket hasta tanto sean revisados los soportes que posteriormente va hacer consignado por este Inspectoría del Trabajo y que logre demostrar y en este tipo de actividad que la jornada nocturna sea cancelada pro dos jornadas (dos cesta tickets) interviene nuevamente la representación patronal y expone una vez consignado el instructivo y revisado ambas partes y de mutuo acuerdo solicitamos sea impartida la homologación de Ley”

-. En acto celebrado en la Inspectoría del Trabajo con las partes en fecha 07-07-2005 en la cual se refleja lo siguiente:
“En este estado la representación sindical expone: Rechazamos la exposición o alegatos de la parte patronal arriba indicada en virtud que acuerdo en actas anteriores firmada en esta inspectoría se había llegado al acuerdote depositar por ante este Despacho instructivo del Ministerio de Salud y Desarrollo Social donde se regula la cancelación del cestaticket por jornada laborada, estableciendo que el dicho Ministerio cancela un tickets por cada jornada de seis (06) horas, palo cual cada turno de doce horas implicaría la cancelación de dos tickets, pero es el caso que en dicho instructivo la representación patronal no la interpreta de esa manera, es por ello que solicito al ciudadano Inspector del Trabajo un pronunciamiento en relación a la jornada de trabajo para los trabajadores de la Clínica de especialidades Medico Quirúrgicas, ya que de acuerdo al horario de trabajo está contemplado de 7.00 a.m., a 1.00 p.m., y 1.00 p.m., a 7:00 p.m., y de 7:00 p.m., a 7.00 a.m., para lo cual queda claro que la jornada laboral de seis (06) horas diarias, treinta y seis (36) semanales y cuento cuarenta y cuatro (144) mensuales, es pro ello que solicitamos que cada vez que el trabajador cumpla una jornada de seis (06) horas se le cancele un tickets y si labora 12 horas (dos jornadas) sea cancelado dos tickets, al igual como lo cumple el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.”

-. En fecha 08-07-2005 la Inspectoría del Trabajo se pronunció respecto a la solicitud y señaló lo siguiente:

“Vista el acta de fecha 07/07/05 que reposa en el folio dieciséis (16) del presente expediente es evidente que la clínica a someter al trabajador a una jornada diaria de 12 horas, excede estos límites, trabajándose cada día una jornada de trabajo mas otra equivalente al 71% de esta, y siendo el criterio de este Ministerio no fraccionar el otorgamiento del beneficio de la Ley de Alimentación de Trabajadores debería otorgarse dos tickets por jornada nocturna establecida que hace la clínica, conforme lo dispone el Art. 2 de LAT donde establece que dicho beneficio debe otorgarse durante la jornada de trabajo, siendo así y tomando en consideración los límites establecidos para la jornada nocturna en el Art. 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; deberá otorgarse el beneficio a los trabajadores durante las primeras siete (07) horas de trabajo y durante las siguientes horas restantes”.

De lo observado en el iter procesal es trascendental hacer especial referencia a lo preceptuado tanto en el artículo 86 de la Constitución del año 1961 aplicable ratione temporis para el momento de la contratación colectiva de la empresa hoy recurrente y el artículo 90 de la Carta Manga vigente cuyas reglas fueron redactadas en los términos siguientes:

“Artículo 86.- La ley limitará la duración máxima de la jornada de trabajo. Salvo las excepciones que se provean, la duración normal del trabajo no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho semanales, y la del trabajo nocturno, en los casos en que se permita, no excederá de siete horas diarias ni de cuarenta y dos semanales.
Todos los trabajadores disfrutarán de descanso semanal remunerado y de vacaciones pagadas en conformidad con la ley.
Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada, dentro del interés social y en el ámbito que se determine, y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre.”
Por otra parte, la constitución vigente sobre el tema de la jornada laboral consagra:
“Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.” (Negritas de éste Tribunal)


De una interpretación finalista de mencionada norma emerge una ratio legis de orden público que consiste en que las jornadas laborales nocturnas no deben exceder de siete (07) horas diarias, por consiguiente, todo pacto en contrario sería nulo desde su convención, por contravenir los postulados y principios constitucionales en los que la República debe funcionar. Así se señala.

Por su parte, los artículos 195 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis respecto a la jornada laboral in generi previó tal situación de la siguiente manera:
“Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.
Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.” (Negritas de este Tribunal)

En concreto, la cláusula Nº 24 de la Contrato Colectivo de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C. A., discutida en el año 1.994 fijo con la anuencia de la Inspectoría del Trabajo pactó la jornada laboral de la siguiente forma:

“LA INSTITUCIÓN conviene en establecer un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; igualmente concederá a sus trabajadores un (01) día de descanso semanal. Este horario se establece para todos los trabajadores amparados por este Contrato.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Queda entendido que estos trabajadores no laboraran mas de 36 horas semanales.”

Claramente se observa de la contratación colectiva que fueron acordados tres (03) turnos, traduciendo tal situación particular un servicio de salud con 24 horas de atención lo que conlleva a determinar que las faenas son de proceso continuo, sin contemplar horarios rotativos, por ende, ab initio el trabajador contratado para laborar en jornadas nocturnas cun un horario comprendido entre las 7:00 p.m. a las 7:00 a.m., supera los límites contemplados en el artículo 201 aplicable ratione temporis, realiza una jornada laboral que duplica la jornada laboral para el resto de los trabajadores y supera en un 71% la jornada laboral ordinaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, comparte este Juzgador el señalamiento efectuado por la Inspectoría del Trabajo cuando adujo que la someter a un trabajador a una jornada laboral de doce horas supera los limites contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En abundancia de lo expuesto, el encabezado del artículo 6 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004) señala que dicho beneficio puede pagarse de manera total y parcial, figura que luego fue ampliada en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en sus artículos 3, 17 y 18 (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006) al concebir que los trabajadores que laborasen en exceso para aquellas jornadas que superan los limites legales deben recibir de manera adicional el bono alimentario para aquellas horas laboradas en exceso, situación normativa que se ha mantenido en el tiempo, por lo que las horas extras laboradas en exceso generan de manera prorrateada el beneficio del bono alimentario, lo cual en el caso de marras como quiera que la jornada laboral convenida en la entidad de trabajo como normal es de seis (06) horas y la nocturna de doce (12) horas, los trabajadores que laborasen en las jornadas nocturnas son merecedores del pago de dos (02) ticket de alimentación por cada día laborable al redoblar la jornada normal y ordinaria que el resto de la clase trabajadora cumple, toda vez que, resultaría injusto someter a un (01) trabajador a disposición del empleador e indiferente del rol que cumpla por espacio de doce (12) horas y pagarle igual cantidad para aquellos trabajadores que solo laborasen seis (06) horas, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente la presente delación. Así se establece.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y habiéndose desvirtuado todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito libelar, debe este Tribunal declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por la entidad de trabajo Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C. A., y en consecuencia, queda firme la actuación administrativa de fecha 08-07-2005 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 057-05-03-0005. Así se decide.

-VIII-
Decisión.
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la entidad de trabajo Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C. A., contra la actuación de fecha 08-07-2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en el expediente Nº 057-05-03-00005, en la que ordena el pago de dos (02) cesta ticket a los trabajadores que laboran para la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C. A., dentro de la jornada especial nocturna al cumplir una jornada laboral de doce horas continuas. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del trabajo en el Estado Yaracuy con remisión de copias certificadas de la presente sentencia, del mismo modo, se ordena notificar a la entidad de trabajo Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C. A., de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se ordena.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez Temporal,


Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria,

Abg. Zaida Carolina Hernández.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, agregándola al expediente y al sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. Zaida Carolina Hernández.


ASUNTO Nº: UP11-N-2015-000100
Pieza Única
REAA/LC/ZCH
**/+DIOS Y FEDERACIÓN+