REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sede Contitucional
204º y 155º
Asunto Nº: UP11-O-2010-000005
PARTE QUERELLANTE: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A.
PARTE QUERELLADA: ACTO ADMINISTRATIVO QUE REGISTRA EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA BAJO EL Nº 532, FOLIO 999, TOMO III, HECHO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
De los antecedentes.
En Fecha 13-06-2006 el ciudadano José Rafael Pérez, portador de la cédula de identidad Nº V-4.477.095 actuando en representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A., presentó acción de amparo contra el acto administrativo que registra el sindicato único de trabajadores bolivarianos de la Industria Azucarera Santa Clara bajo el Nº 532, folio 999, Tomo III, hecho por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy, ante el Tribunal distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo distribuido al Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 15-06-2006 el Tribunal cognitivo admitió la acción de amparo y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 16-06-2006 se acordó medida cautelar innominada suspendiendo los efectos del acto administrativo que ordena el registro de la organización sindical.
En fecha 19-06-2006 el Juez Humberto José Brito se Inhibió del conocimiento de la causa.
En fecha 22-06-2006 se aboca la Juez, la abogada Maria Lourdes Camacaro de Aular, como Jueza del Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 26-06-2006 se celebró audiencia oral y pública, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por existir una vía de ataque contra un acto administrativo y se suspendieron los efectos del acto administrativo.
En fecha 03-07-2006 se publicó el texto íntegro de la sentencia, la cual fue apelada en fecha 04-07-2006.
En fecha 12-07-2006 fue admitido recurso de apelación en ambos efectos siendo remitida la causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, siendo posteriormente devuelto el expediente al encontrarse acéfalo dicho Juzgado.
En fecha 13-11-2006, el Tribunal remitió nuevamente el expediente por apelación al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue recibido en fecha 22-11-2006.
En fecha 16-09-2014 se abocó nuevo Juez en dicho órgano quien declino al competencia ante este Jurisdicción ante los Tribunales de Juicio.
En fecha 31-10-2014 fue recibida la causa por este Juzgador, procediendo a abocarse el Juez Provisorio Carlos Manuel Fuentes Garrido quien ordenó la notificación de las partes involucradas, no siendo factible notificar a la parte querellante.
En fecha 18-11-2015 la Fiscalía 81ª Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo solicitó que sea declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite.
En fechas 09-12-2015 y 21-04-2016 se abocaron por separado al conocimiento de causa las abogadas Noraydee Leticia Reverol Veroes y Mirbelis Almea Álvarez.
En fecha 16-11-2016 se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe, como Juez temporal. Siendo ordenada la notificación del querellante en la cartelera del Tribunal a los fines de que en un lapso de 30 días informase al Tribunal si conserva el interés para que se decida el recurso propuesto. Siendo consignada la notificación en fecha 07-12-21016.
-II-
Del Interés Procesal
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte demandada recurrente, fue en fecha 27-02-2007, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, a pesar de, habérsele notificado si poseía interés en la presente causa, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento del recurso interpuesto, en ese sentido, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.
Así las cosas, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión. En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible el deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme a criterio del alto Tribunal de la República, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Bajo esa orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 956/2001 (Caso: Fran Valero González y otra) con relación al decaimiento de la acción expreso:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
Conforme a las sentencias citadas, no queda lugar a dudas que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos (02) casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad; y, b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto, se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, fue el 09-10-2010, transcurriendo más de seis (06) meses sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, mucho menos, insistido en su pretensión luego de su notificación para que expresara su interés en la presente acción.
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia desfavorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Recurso de Apelación Interpuesto contra la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por lo cual concluye éste Juzgador, que en éste proceso ha decaído el interés del recurrente, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la caducidad de la acción tal como lo señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para ésta Alzada declarar la extinción del recurso ejercido por abandono y falta de interés. ASÍ SE DECIDE.
-III-
De la Decisión
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, declara: PRIMERO: la extinción del recurso ejercido por abandono y falta de interés. Así se decide; SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 03-07-2006 dictada por el Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se decide;
TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide; CUARTO: No se condena en costas a la parte querellante a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado por analogía por remisión expresa del aparte in fine del artículo 11 y numeral 3del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide;
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria;
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publica el fallo procediendo a agregarla al expediente y al sistema JURIS2000.
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
Asunto: UP11-N-2015-000081
Pieza Única
REAA/LC/ZCH
+DIOS Y FEDERACIÓN+
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