República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2016-0000113
DEMANDANTE: MARITZA ANTONIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.556.611
APODERADOS: Juan José Araujo y Roger Rendón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.675 y 247.896, respectivamente.
DEMANDADO: Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, antes Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias
APODERADOS: No constan en autos.
MOTIVO: Pago de Cotizaciones del Seguro Social
SENTENCIA: Definitiva
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente proceso por demanda de PAGO DE COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL (PENSIONES INSOLUTAS), interpuesta en fecha 10 de mayo de 2016 por la ciudadana MARITZA ANTONIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.556.611, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Juan José Araujo y Roger Rendón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.675 y 247.896, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS, ANTES FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 07/06/2016, procediendo a dictarle despacho saneador en fecha 13/06/2016 y lo admitió en fecha el 22/06/2016.
Notificadas la accionada, se realizó el acto procesal de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 14/03/2017, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un órgano de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22/03/2017 el Tribunal supra mencionado remitió el expediente para la distribución entre los Tribunales de Juicio que hacen vida en esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 24/03/2017, es recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual se fijó para el 16/05/2017.
En fecha 16/05/2017, se celebró audiencia de juicio oral y pública, a la cual compareció la parte actora y de dejó constancia de la Incomparecencia de la demandada operando la contradicción de los hechos, en dicha acto al parte accionante expuso oralmente sus alegatos y señaló el objeto de las probanzas consignadas, procediéndose en la misma fecha el dispositivo del fallo de la sentencia, cuya fundamentación se materializa en ésta oportunidad.
-II-
DE LOS ALEGATOS.
Alegan la ciudadana: MARITZA ANTONIA LOPEZ, en su libelo de demanda:
• Que en fecha 08-02-1995, ingreso a laborar como obrera contratada para El FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP) hasta el 07-07-2004, que paso a personal fijo con el cargo de Aseadora.
• Que cuenta con 59 años de edad y 21 años de servicios en la administración pública, estando dentro del tiempo establecido por la Ley del Seguro Social.
• Que acudió a esa instancia (IVSS) con la finalidad de tramitar la pensión de vejez que le corresponde por ser un derecho constitucional, una vez en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la funcionaria que la atendió le informó que no contaba con las cotizaciones requeridas para optar a la pensión de vejez y al revisar pudo constatar que durante el tiempo que estuvo en calidad de contratada (9 años) por el antiguo FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS DEL ESTADO YARACUY, quien no la incluyo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
• Que no le fueron incluidas las cotizaciones en el IVSS desde el 08-02-195 hasta el 07-07-2004.
• Que acude ante ésta autoridad a demandar su derecho a estar inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que sean pagadas las cotizaciones no enteradas.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS, ANTES FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, no dio contestación a la demanda ni tampoco compareció a la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, por tratarse de un órgano de carácter público que detenta privilegios y prerrogativas procesales el Tribunal Sustanciador de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no aplicó la admisión de los hechos contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose la incomparecencia con una negativa para la conciliación. Así se declara.
-IV-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda (contradicción de los hechos), siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal)
En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, valga el pleonasmo, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contradicción de los hechos no es óbice, a criterio de este Juzgador, para desconocer el deber que tienen los órganos y entes políticos territoriales de fundamentar los motivos del rechazo de los hechos planteados, por consiguiente, en acatamiento de la doctrina supra citada y la sentencia Nº 208 del 16-03-2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado tiene como cierto el hecho que la naturaleza del vinculo jurídico fue laboral, por consiguiente, el thema decidendum en la presente causa radica primordialmente en la determinación o no si la demandante detenta el derecho para que se le asignen las cotizaciones desde el 08-02-1995 hasta el 07-07-2004. Así se establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
En fecha martes dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron la parte demandante representada en este acto por los profesionales del derecho Roger Rendón y Juan Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 247.896 y 159.675, así mismo, se dejó constancia que el demandado no compareció por medio de representante legal constituido ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Contradicción de los hechos y la no aplicación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la confesión ficta. Así se señala.
-VI-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE: (Folio 65 y su vuelto).
Pruebas documentales, referentes a:
-Cursa a los folios 65 al 73 de la pieza única. Comunicación del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias del Estado Yaracuy de fecha 19/07/2004, marcada “A”, Comunicación de fecha 27/05/2010, marcada “B”, Constancia emitida por la ciudadana: YURIMA JOSEFINA BELLO CORTEZ de fecha 08/04/2010, marcada “C”. Constancia emitida por el ciudadano: JESÚS SALAZAR de fecha 18/03/2010, marcada “D”. Comunicación emitida por el Director del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas INIA- Yaracuy de fecha 26/01/2011, marcada “E”. Comunicación emitida por el Jefe de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas de fecha 16/01/2012, marcada “F”. Comunicación de fecha 09/07/2014, dirigida al INIA, marcada “G”. Comunicación de fecha 05/05/2014, dirigida al Gerente del INIA Maracay, marcada “H”, Comunicación de fecha 01/02/2016, dirigida al Gerente del INIA Yaracuy, marcado “I”. Las mismas son catalogadas como documentos administrativos de carácter público que goza de autenticidad y detenta la misma eficacia probatoria de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 40 de fecha 15-01-2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) y de cuyo contenido se desprende que la misma mantuvo relación de trabajo para el FONAIAP desde el 08-02-1995 hasta el 02-08-2004 y para los años subsiguientes el patrono es el INIA, del mismo modo, que en el año 2011 le fueron reconocida la antigüedad que mantuvo durante la relación de trabajo con el FONAIAP, así como también, que el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas desde el 10-07-2014 estuvo en conocimiento de la omisión por la no incorporación que las cotizaciones de la hoy demandante al IVSS pro el tiempo que mantuvo relación de trabajo con el antiguo FONAIAP hoy INIA.
PARTE DEMANDADA: La misma no ejerció el derecho a promover pruebas con ocasión a la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.
Mediante libertad probatoria, este Tribunal a fin de extremar esfuerzos y en aras de obtener la verdad de los hechos, procede a consultar la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (http://www.ivss.gob.ve:28083/CuentaIndividualIntranet/ CtaIndividual_PortalCTRL) con los datos aportados por el accionante, de la cual se pudo verificar que la demandante se encuentra activo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que posee 652 cotizaciones semanales con registro desde el año 2007 al 2014, no existiendo cotizaciones enteradas con anterioridad al año 2004, a pesar de haberse reconocido la relación de trabajo desde el 08-02-1995, y en los que el patrono ante el organismo es la demandada de autos bajo el antiguo nombre (EXT EXP YARITAGUA FONAIAP), del mismo modo, se puede apreciar que el demandante no disfruta de la pensión de vejez.
De la valoración del cúmulo probatorio se establece como máxima que el patrono no enteró las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 08-02-1995 hasta el 01-08-2004 a favor de la hoy demandante. Así se establece.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, la cual se hace en los términos siguientes:
En la presente litis, reclama la demandante MARITZA ANTONIA LOPEZ, reclamó el Pago de Cotizaciones del Seguro Social, no canceladas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de poder solicitar la pensión de vejez, por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS, ANTES FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS desde el 08-02-1995 hasta el 07-07-2004, pretensión esta que no fue contestada y declarada la contradicción de los hechos.
Así las cosas, éste sentenciador respecto a la pensión de vejez y las obligaciones de pagar las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) estima necesario hacer énfasis en las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad constributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Negritas de este Tribunal)
De acuerdo a los artículos antes trascritos, la seguridad social, consagrada en la Carta magna, estableció la garantía que tiene el estado a los ancianos y ancianas al pleno ejercicio de sus derechos y de igual forma que las pensiones forman parte del contenido sustancial del derecho constitucional a la seguridad social, tal y como los establecen los artículo 80 y 86 supra citados, como asignación monetaria que le corresponde a toda persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para la jubilación de ser concedida por el patrono y la edad y cotizaciones para la contingencia de la vejez, que se encuentra en condición de incapacidad (exigencias legales), para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es pensionado.
En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes tanto públicos como privados, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive con todo lo relacionado al derecho que tienen los pensionados a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades, discapacidad y la pensión de vejez, entre otras.
En abundancia de lo antes expuesto, es inexorable para este Juzgador traer a colación la sentencia Nº 1770 de fecha 19-12-2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso asociación civil PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS “PROVEA” que sostuvo lo siguiente:
“Como institución jurídica, la pensión de jubilación o de vejez es una prestación de carácter económico cuyo propósito es facilitar condiciones razonables y dignas de susbsistencia a las personas que luego de haber laborado determinado tiempo y haber alcanzado cierta edad, no participan activamente del mercado laboral. Las condiciones legales para su otorgamiento y ulterior disfrute, así como las relacionadas con otro tipo de contingencias amparadas por el Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas, como ya se apuntó, cuenta con un marco concreto, dictado con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de autos, que brinda eficacia y operatividad inmediata a los ciudadanos frente a esta categoría de contingencia.” (Negritas de este Tribunal)
Así las cosas, es importante destacar en que si bien el legislador equiparó la pensión de vejez del subsistema de seguridad social con el vocablo “jubilación” la misma no tiene su mismo significado, toda vez que tanto la institución o beneficio de jubilación como el beneficio de pensión de vejez tienen distintos requisitos concurrentes y naturaleza jurídica de procedencia distintas, verbigracia, la pensión de vejez la adquieren todo asegurado o asegurada que haya cumplido 55 años si es mujer y 60 años si es varón, además deberá de poseer un mínimo de 750 semanas cotizadas (Vid. http://ivss-segurosocial.com.ve/ivss-y-prestacion-por-vejez) y en donde la pueden exigir tanto los trabajadores que estén bajo relación de dependencia como aquellos asegurados que no tienen relaciones de dependencia (independientes), mientras que, en el beneficio de jubilación los requisitos son la edad y el tiempo de servicio convencionalmente pactado, por lo que inmanentemente, la pueden disfrutar solamente los trabajadores bajo relación de dependencia de manera excluyente.
Cónsono con lo antes expuesto, el legislador al referirse a la pensión de vejez en el marco de la Ley del Seguro Social, lo hace más orientado hacia una contingencia relacionada con el inicio de la “tercera edad” y no como una “jubilación” en sentido estricto, sino más bien, en una equiparación para aquellos trabajadores dependientes con patronos privados o independientes que no tienen pactado entre si el beneficio de jubilación, por cuanto, ya han entrado en una edad con un nivel productivo reducido.
En atención a las consideraciones que anteceden, se evidencia que la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, razón por la cual, y a juicio de quien decide, que al gozar del beneficio de la pensión, en virtud de haber cumplido con todos los requisitos de ley para su obtención, la persona se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, para gozar de un beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador una vez que es pensionado. Así se señala.
Es preciso también traer a colación la Ley del Seguro Social, la cual, fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30-04-2012 la cual respecto al cumplimiento de la obligación del pago de las cotizaciones establece lo siguiente.
“Artículo 63. La empleadora o el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento.
La empleadora o el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas en esta Ley y su Reglamento, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora, que se calcularán con base en la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.
Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubiese suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de esta Ley, sin perjuicio de los acuerdos a los que pueda llegar la empleadora o el empleador con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente.
Artículo 64: La empleadora o el empleador podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo de la asegurada o el asegurado, retener la parte de cotización que ésta o éste deba cubrir y si no la retuviere en la oportunidad señalada en este artículo no podrá hacerlo después.
Todo pago de salario hecho por una empleadora o un empleador a su trabajadora o trabajador, hace presumir que aquélla o aquél ha retenido la parte de cotización.
Artículo 91. El procedimiento de recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como el procedimiento sancionador, se regirán por lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en cuanto no contradiga lo establecido en esta Ley y su Reglamento, atendiendo a las siguientes especificidades:
1. Las funcionarias o los funcionarios de fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales iniciarán los procedimientos de recaudación y sancionador de oficio, por información de cualquier ente fiscalizador del Estado, o por denuncia de persona interesada.
2. Las funcionarias o los funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante las visitas de fiscalización, exigirán la presentación de libros, registros u otros documentos, y ordenarán, si fuera el caso, cualquier investigación que les permita verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Igualmente, interrogarán, a solas o ante testigos, a la empleadora o al empleador, como a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si lo declarado y la identificación del declarante pudiesen provocar represalias contra éste.
Para llevar a cabo las funciones de fiscalización las funcionarias o los funcionarios podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
3. Las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y serán ejercidas por la Jefa o el Jefe de la Oficina Administrativa respectiva. Las decisiones de la Jefa o del Jefe de la Oficina Administrativa deben ser recurridas ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto, consignando previamente el monto de la cuantía adeudada o dando la caución correspondiente.” (Negritas de este Tribunal)
De citadas normas se colige la ratio legis referida a la forma como deben ser recaudadas y establecidas las deudas de valor respecto a las cotizaciones no pagadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como lo es el procedimiento administrativo de recaudación de cotizaciones no enteradas el cual es competencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fortaleza de lo antes expuesto, se desprende categóricamente de las normas in comento la cualidad que detenta la Administración de la Seguridad Social en Venezuela de exigir el cobro amén de ser un crédito privilegiado por este tutelar un interés público que repercute en la mayor suma de felicidad posible de la población adulta y en el que el administrado cobra una especial cualidad especial procesal para exigir el pago de las cotizaciones, a fin de poder disfrutar el pago ante la ocurrencia objetiva de cualquiera de las contingencias establecidas en el Sistema Nacional de la Seguridad Social, entre ellas la pensión de vejez, siempre y cuando se vea siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor. Así se señala.
Ahora bien, en el caso de marras la demandante reclama el pago de las cotizaciones no enteradas desde el 08-02-1995 hasta el 07-07-2004 por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS, ANTES FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, con el fin de requerir la pensión de vejez motivado a que para la fecha de la interposición de la demanda tenia 59 años (hoy 60 años) de los cuales tiene más de cinco (05) años sin cobrar la Pensión de Vejez, a la cual estima este Juzgador también tiene derecho, por consiguiente este Tribunal al observar que desde el año 1995 hasta el 01-08-2004 no aparecen cotizaciones y siendo que la entidad de trabajo reconoce la existencia del vinculo laboral para el tiempo cuyos pagos se exigen a lo que se suma el hecho que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) haya iniciado algún procedimiento para exigir al Instituto demandado el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante, lo cual da como resultado que la pretensión de la accionando deba ser declarada inexorablemente procedente, verificándose adicionalmente que, la justiciable ha sido perjudicada en su derecho de ser cubierta y amparada ante el riesgo de la vejez al habérsele descontado del salario el aporte para ser honrado al IVSS desde el 08-02-1995 hasta el 01-08-2004 y no enterado al organismo, lo cual, hubiere aumentado considerablemente las cotizaciones que la ciudadana Maritza Antonia López posee ante la Administración de la Seguridad Social en Venezuela que son de 652 semanas cotizadas.
Así las cosas, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de Febrero de 1995 y Julio de 2004, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Maritza Antonia López en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.
Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual y establezca las sanciones correspondientes a que hubiere lugar mediante la activación del procedimiento administrativo contemplado en el artículo 91 de la Ley del Seguro Social, a cuyos fines, se insta a la Jefa o al Jefe de la Oficina Administrativa en el Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) realizar el procedimiento de fiscalización a la obligada en la sede del Estado Yaracuy y determine la cantidad dineraria que debe honrar por aquellas cotizaciones retenidas y no enteradas para con la demandante desde el 08-02-1995 hasta el 01-08-2004, ambas fechas inclusive. Así se ordena.
Finalmente, este Tribunal a las luces de los artículos 80, 86 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la tramitación de las gestiones administrativas concernientes al pago de la Pensión de Vejez a prenombrada demandante a partir del mes de Mayo del año 2017. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana: MARITZA ANTONIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.556.611, contra la empresa INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS, ANTES FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, órgano administrativo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PAGO DE COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL, incoada por la ciudadana: MARITZA ANTONIA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 7.556.611, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS, ANTES FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS, ANTES FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, a cancelar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a favor de la demandante MARITZA ANTONIA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.556.611 las cotizaciones causadas desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de julio de 2004, del mismo modo, los intereses moratorios. Así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Jefa o al Jefe de la Oficina Administrativa en el Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que inicie el procedimiento contemplado en el artículo 91 de la Ley del Seguro Social referente al procedimiento administrativo de recaudación de cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto entre el mes de febrero de 1995 hasta el mes de julio de 2004 por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS, antes FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS respecto a la ciudadana MARITZA ANTONIA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.556.611, cuya fecha de nacimiento es el 05-07-1956 y determine el monto de las cotizaciones e intereses moratorios que debe pagar la entidad de trabajo cuyo domicilio es la siguiente dirección: PROLONGACIÓN 5TA AVENIDA, KILOMETRO 3, VÍA AEROPUERTO, SECTOR LA ERMITA, EDIFICIO INIA, FRENTE A AL EMPRESA MULTIFRUIT, MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, del mismo modo, se ordena notificar a mencionado organismo a los fines de que comience a realizar las gestiones administrativas concernientes al pago de la Pensión de Vejez a prenombrada demandante a partir del mes de Mayo del año 2017. Así se decide.
CUARTO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole copia certificada de la presente sentencia al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS, antes FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, del mismo modo, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con base a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de todas las notificaciones se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso y el termino de la distancia, se iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
Por cuanto la sede de la Procuraduría General de la República se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de la comisión correspondiente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dichas notificaciones.
QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Rubén Eduardo Arrieta
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Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández
ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000113
Pieza única +DIOS Y FEDERACIÓN+
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