REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO

República Bolivariana de Venezuela





Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, cinco (05) de Mayo del 2017.
207° y 158°

ASUNTO: UP11-L-2016-000090

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Estando dentro del lapso procesal para el pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 69, 72 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE: (Folios 100 al 105 pieza Nº 01)
En cuanto a las pruebas documentales promovidas referentes a: Recibos de pago marcados con la letra “A”, (Folios 106 al 110 de la Pieza Nº 01); Copia Certificada de la certificación de INPSASEL, marcada “B” (Folios 111 al 113 de la Pieza Nº 01); reposos médicos marcados con la letra “C” (Folios 114 al 127 Pieza Nº 01); Resolución Nº SCL-2000-13 de fecha 24 de octubre de 2013, marcada con la letra “D” (Folios 128 y 129 de la Pieza Nº 01); informe pericial emitido por INPSASEL, de fecha 30 de julio de 2014, marcado con la letra “E” (Folios 130 al 134, Pieza Nº 01); actuaciones administrativas llevadas en el expediente signado con el Nº 072-2012-03-00532 (Folios 135 al 233, Pieza Nº 01), este tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ello por no resultar su promoción manifiestamente ilegal o impertinente en los términos de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la prueba de exhibición por parte de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, referente a: 1) Planillas de reposos médicos llamados CERTIFICACION DE INCAPACIDAD, las cuales fueron consignadas en copias simples, anexados con la letra “C”; 2) Recibos de pago del trabajador Felipe S. Castro Oropeza, desde la fecha de ingreso (15-06-2007) hasta (27-12-2015), para lo cual consigna algunas copias de los referidos recibos de pago marcados con la letra “A, este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, ello por no resultar su promoción manifiestamente ilegal o impertinente en los términos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a presentar las documentales requeridas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En cuanto a las pruebas de informes requeridas, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, ello por no resultar su promoción manifiestamente ilegal o impertinente en los términos de artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto se ordena librar oficio a la siguiente Institución:

1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, 4ta Avenida esquina de la antigua calle 31, Municipio Independencia Estado Yaracuy, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si el ciudadano: FELIPE SEGUNDO CASTRO OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.553.636 se encuentra afiliado a dicho organismo con la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, RIF. Nº J-00319235-0 y número patronal L16006049.

PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, relacionadas con: Notificaciones de riesgo del puesto de trabajo de fecha 28 de junio de 2007, 24 de junio de 2008 07 de septiembre de 2010, 10 de marzo 2011 y 12 de septiembre de 2012 respectivamente, identificadas con letras “A”, (Folios 8-71 Pieza Nº 02); Inducciones de Seguridad y Salud laboral identificadas con la letra “B” (Folios 72-84 Pieza Nº 02); evaluación medica pre-vacaciones realizada al ciudadano: Felipe Castro, marcada “D” (Folios 85-87); descripción del cargo de ayudante de almacén (Insumos), marcada “E” (Folios 88-90); acta de estudio de adecuación de puesto de trabajo, marcada “F” (Folios 91-96); registro de inscripción de los delegados de prevención de Makro Comercializadora, S.A Yaritagua, marcada “G”, (Folio 97); facturas entregadas por el ciudadano Felipe Castro a Makro Comercializadora, S.A por concepto de gastos médicos, marcada “H”, (Folios 98-105); oficio Nº DNR-17564-15-DN de fecha 02 de diciembre de 2015, marcado “I” (Folio 106); constancias médicas e informes médicos marcados “J”, (Folios 107-117); carta aval de ParSalud, marcada “K”, (Folio 118); recibos de utilidades de los años 2008, 2010, 2011, 2012, 2014, 2015, marcados “L”, (Folios 119-130); recibos de vacaciones de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2014, 2015, marcados “M”, (Folios 131-142); constancias de transferencias bancarias marcadas “N”, (Folios 143-200); recibos de pago correspondientes al año 2015, marcados “O”, (Folios 201-207); liquidación de fideicomiso marcada “P”, (Folios 208-209); carta dirigida a Felipe Castro, marcada “Q”, (Folio 210); Constancia de registro del trabajador y constancia de egreso del trabajador, marcados “R y R1”, (Folios 211-212); relación de sueldos cancelados por el ciudadano Felipe Castro conjuntamente con el cobro de Pensión de Incapacidad, marcada “Q”, (Folios 213 y 214); este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, ello por no resultar su promoción manifiestamente ilegal o impertinente en los términos de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo II, referente a la testimonial de los ciudadanos: José Álvarez e Israel Pernalette, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.334.952 y V-16.643.533 respectivamente, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar su promoción manifiestamente ilegal o impertinente en los términos del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se fija como oportunidad para su evacuación, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En cuanto a la prueba testimonial (ratificación de firma) de los ciudadanos: José Gregorio Álvarez, y Otto Mora, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.334.752 y Nº V-17.343.951, Testigos ratificadores de la documental promovida en el marcada “Q”, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente en los términos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se fija como oportunidad para su evacuación, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En cuanto a la prueba testimonial (expertos) de la ciudadana: Dra. Lila Pineda titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.935. M.S.A.S, 47515, C.M 4059. Medico de Familia-Higienista Testigo Experto, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente en los términos del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se fija como oportunidad para su evacuación, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En cuanto a las pruebas de informes requeridas, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, ello por no resultar su promoción manifiestamente ilegal o impertinente en los términos de artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto se ordena librar oficio a la siguiente Institución:

1) Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Ubicado en: Bella Vista, Calle la Guayabita, Vuelta el Pescozón, piso 2, al lado del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, Caracas, a los fines de que informe a este despacho lo siguiente: a) Si en fecha 02 de Diciembre de 2015 emitió oficio Nº DNR-17564-15-DN. Informando a MAKRO COMERCIALIZADORA, S. A., que el ciudadano Felipe Castro, titular de la cedula de identidad Nº 7.553.636 goza de pensión de incapacidad total desde la fecha 01/05/2014.

El Juez Temporal,

Abg. Rubén Eduardo Arrieta
La Secretaria,
___
Abg. Zaida Carolina Hernández
ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000090
REAA/LC/ZCH*
Pieza Nº 02.
+DIOS Y FEDERACIÓN+