República Bolivariana de Venezuela





Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Contencioso Administrativo
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000053

SOLICITANTE: CRISTIAN ALFONSO MENDOZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.724.909.

APODERADO JUDICIAL: HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.815

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1706/2014 DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2014 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 057-2013-01-00449.

TERCER INTERVINIENTE: INVERSIONES G Y P, C. A.

APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ RONDÓN, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.754

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Resumen del procedimiento.
Se inicia el presente juicio por la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por el ciudadano Cristian Alfonso Mendoza Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-12.724.909, debidamente asistido por el abogado Héctor León Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.815, contra la Providencia Administrativa número 1706/2014 de fecha 26 de Septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta PARA DESPEDIR justificadamente al hoy reclamante, la cual fuera presentada por la empresa INVERSIONES G y P, C. A.
En fecha 05-06-2015 se admitió conforme a derecho el recurso de nulidad.
En fecha 18-11-2016 se celebró audiencia de alegatos, en fecha 22-11-2016 se admitieron las pruebas las cuales se evacuaron en fecha 02-12-2016.
En fechas 07-12-2016 las partes presentaron escritos de informes.
En fechas 12-12-2016 y 02-03-2017 se publicaron autos mediante el cual se fijaron oportunidades para sentenciar.
-II-
De la competencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C. A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

-III-
Fundamentos del recurso y vicios delatados.
El objeto fundamental del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo lo constituye la demanda interpuesta por el ciudadano Cristian Alfonso Mendoza Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-12.724.909, debidamente asistido por el abogado Héctor León Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.815, contra la Providencia Administrativa número 1706/2014 de fecha 26 de Septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta para el despido intentada por la empresa INVERSIONES G Y P, C. A.

Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce:
- Que se interpuso por parte de la empresa Inversiones G y P, C. A., una solicitud de autorización para despedir al trabajador en fecha 04-06-2014, admitida el 06-06-2014, por haber supuestamente faltado injustificadamente en fecha 08-05-2014, 28-05-2014 y 03-06-2014 a su lugar de trabajo, pero es el caso que en fecha 08 y 28 de mayo de 2014, el trabajador se encontraba enfermo y de reposo médico.

- Que dichos justificativos médicos los consigno en su debida oportunidad en originales por ante el empleador y éste no se los recibió.

- Que posteriormente fueron consignados en originales por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy (folios 30 y 31), sin embargo el empleador le solicitó la calificación de falta por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy al trabajador, según porque los récipes no venían validados por el I. V. S. S.

- Que por tal motivo tuvo que ir a trabajar enfermo, y que el empleador no deja firmar la asistencia a los trabajadores, ya que controla la hoja de asistencia y la firma quien el empleador quiere e igualmente realiza los descuentos de los salarios así el trabajador haya estado enfermo.

- Que el I. V. S. S. en Yaracuy no valida reposo porque en el Estado Yaracuy existe un sistema diferente a los demás estados del país que el I. V. S. S., ha denominado régimen parcial.

- Que el trabajador esta obligado a firmar los recibos de pagos y si no lo firma no le pagan el salario.

- Que la Inspectoría del Trabajo no aprecio las constancias medias a pesar de ser consignados en original y son documentos públicos de carácter público, por lo que debió valorarlos al no ser impugnados ni desconocidos.

- Que la Inspectoría del Trabajo decidió basado en un criterio totalmente errado y violando flagrantemente la los artículos 26 y 257 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela y desaplicando los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 449 del Código de Procedimiento Civil.


Enuncia el recurrente, que la Inspectoría del Trabajo al declarar con lugar la solicitud de autorización para despedir lo hace incurrir en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, abuso o exceso de poder, falta de aplicación o errónea interpretación, falso supuestos, silencio de pruebas derivada de una parcial apreciación de las pruebas y los hechos y de una inadecuada aplicación del derecho en cuanto al procedimiento ya que declara extemporánea unas impugnaciones y denuncia el acto administrativo por los siguientes vicios:

1) Vicio por la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el recurrente que la providencia administrativa Nº 1706/2014 le vulnera los principios básicos legales de todo procedimiento respecto de lo alegado y probado en autos y de la valoración de pruebas, las cuales no pueden ser vulneradas por la Inspectoría del Trabajo al no observar los principios procesales del derecho laboral que recoge el artículo 429 del Código reprocedimiento Civil.
Insiste el accionante que si la Inspectoria del Trabajo hubiese valorado los instrumentos públicos originales de carácter administrativo, se hubiere demostrado que las faltas al lugar de trabajo estaban justificadas y por consiguiente la providencia administrativa tuvo que ser declarada sin lugar, así mismo, si se le hubiera dado valor a las impugnaciones hecha de los instrumentos privados fabricados por la empresa, debió haberlos desechado y no valorarlos ya que la empresa no insistió en hacer valer los instrumentos, ni promovió prueba de cotejo alguna y dichas impugnaciones se realizaron en tiempo hábil como lo establece la ley, lo que acarrearía, a juicio, que la providencia administrativa sea declarada nula.

-IV-
De la audiencia oral y pública de juicio.
El día viernes dieciocho (18) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció la parte accionante representado por el profesional del derecho HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815. De igual manera compareció el tercer interviniente, INVERSIONES G Y P, C.A, representado por la profesional del derecho BEATRIZ RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.754.
Asimismo, se dejó expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, ambos profesionales del derecho hicieron uso de su derecho de palabra. Escuchados los alegatos, el ciudadano Juez procedió a formularle preguntas a la representación judicial del tercer interviniente.
Luego, aperturada la oportunidad para que las partes presentaran pruebas, la parte accionante presento escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil y el tercer interviniente presento escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles acompañado de seis (06) anexos marcados con las letras “A, B, y C”
El día viernes 02-12-2016 siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrieron la parte accionante y el tercer interviniente, quienes ejercieron el control a las pruebas debidamente admitidas.

-V-
De los Informes.
Desde el folio 129 al 134 de la presente pieza cursa escrito de informe consignado por el tercer interviniente representado por la profesional del derecho Beatriz Rondon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.754, mediante el cual ratifica la solicitud de declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad resaltando que en fecha 20-06-2014 el abogado Héctor Escalona presentó escrito de promoción de pruebas actuando en representación del ciudadano Cristhian Peralta y no en representación del ciudadano Cristian Mendoza que es el recurrente en la presente causa, señaló que en el iter administrativo su tramitación fue normal y apagada a la legislación, afirmando que la providencia administrativa no está afectada del vicio alegado.
Desde el folios 136 al 139 del presente asunto, cursa escrito de informe consignado por el recurrente en nulidad Abogado Héctor Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 94.815, en el que hace énfasis en hacer valer la prueba testimonial al no tener los testigos interés indirecto en el juicio de nulidad y la empresa no explicó en que se beneficiaban, del mismo modo, solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar, con todos sus pronunciamientos de Ley por cuanto existió silencio de pruebas en cuanto a los instrumentos pùblicos consignados que demuestran que las inasistencias se debieron a causas justificadas y dio valor a una pruebas impugnadas dentro del lapso legal, que la inspectoría del trabajo pudo haber dictado auto para mejor proveer.


-VI-
Distribución de la carga de la prueba y valoración de los medios probatorios admitidos.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 31 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 361, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso contencioso administrativa, se fija de acuerdo a los hechos que han resultado controvertidos, entendiéndose por ello las discrepancias que surgen entre las partes con respecto a la ocurrencia de los hechos que son alegados, por consiguiente, quien afirme la ocurrencia de un hecho debe demostrarlo a través del empleo de los medios probatorios, produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del recurrente, así las cosas, en el caso de marras, al confrontar el escrito recursivo y las excepciones del tercer interviniente, se deriva que el thema decidendum en la presente causa radica en que determinar si el acto administrativo se dictó cometió las inferacciones delatadas, correspondiendo dicha carga en la parte recurrente. Así se establece.

PARTE RECURRENTE: (F. 04-05 pieza Nº 3)

Pruebas documentales:
-Cursa a los folios 10 al 62 Copia certificada del expediente administrativo Nº 057-2014-01-00449. La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público que goza de autenticidad y detenta la misma eficacia probatoria de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 40 de fecha 15-01-2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al ser reconocido por el tercer interviniente, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprenden de manera resaltante los siguientes acontecimientos:

- En fecha 04-06-2014 la empresa Inversiones G y P C. A., solicito ante la Inspectoría del Trabajo la autorización para despedir justificadamente al trabajador Cristian Mendoza por no asistir a sus labores los días 08 y 28 de mayo de 2014, así como el día 03-06-2014.

- En fecha 19-06-2014 en el acto de contestación de la solicitud del procedimiento de calificación de falta, el trabajador alegó que los días 8 y 28 de mayo no acudió por encontrarse enfermo y los justificativos médicos fueron presentados al empleador el cual no los quiso recibir. En esa oportunidad se acordó la apertura de una articulación probatoria.

- En fecha 26-06-2014 el abogado Héctor Escalona presentó escrito de promoción de pruebas actuando en representación del ciudadano “CRISTHIAN JOSÉ PERALTA SILVA” consignando poder notariado en el que se evidencia que el poder también lo otorgó el ciudadano CRISTIAN ALFONSO MENDOZA DÍAZ, dos (02) constancias médicas de fechas 08-05-2014 y 25-05-2014.

- En fecha 25-06-2014 la entidad de trabajo presentó como pruebas el control de asistencia de los días 08-05-2014, 25-05-2014 y 03-06-2014, así como los recibos de pagos para las semanas en los que se suscitaron los hechos.

- En fecha 25-06-2014 la Inspectoría del Trabajo procedió a admitir las pruebas, salvo las relacionadas con la parte accionada por cuanto en el escrito de promoción de pruebas el abogado actuante representó a otra persona que no es parte en el procedimiento administrativo.

- En fecha 27-06-2014 el abogado Héctor Escalona presentó diligencia señalando que en efecto por error involuntario colocó el nombre de otro trabajador, sin embargo, presentó dos (02) justificativos que si deberían ser valorados por cuanto el nombre del involucrado si es ciudadano Cristian Mendoza. Adicionalmente impugna las documentales aportadas por la parte demandada por cuanto son pruebas fabricadas por ella misma y va contra el principio que nadie puede fabricar su propia prueba.

- En fecha 02-07-2014 el abogado Héctor Escalona presentó diligencias en las que ratifican la promoción de los recipes médicos pertenecientes al ciudadano Cristian Mendoza, impugna las documentales presentadas por la parte solicitante por ser fabricadas por la empresa y presenta escrito de promoción de pruebas.

- En fecha 04-07-2014 la representación judicial de la entidad de trabajo presentó escrito de informes.

- En fecha 08-07-2014 se dio por finalizado el acto de evacuación de pruebas.

- En fecha 26-09-2014 se dictó providencia administrativa.


-Cursa a los folios 39 y 40. Copias certificadas de récipes médicos marcada con las letras “B” y “C”. Tales documentales fueron presentadas en sede administrativa, por ende, su apreciación o no le correspondía procesalmente a la Inspectoría del Trabajo y no a éste Juzgado que actúa en sede contencioso administrativa para verificar la procedencia o no de los vicios delatados, en otras palabras, no le esta dado a esta instancia apreciar pruebas que debieron ser discutidas en sede administrativa, toda vez que, mediante esta vía recursiva se observa, entre otras cosas, si la administración pública valoró o no una prueba o conjunto de ellas conforme a las reglas de la tarifa legal y sana critica, ya que, de ser realizada una actividad valorativa de pruebas que en otra fase debieron ser evacuadas desnaturalizaría el proceso contencioso administrativo, en tal sentido, este Tribunal no aprecia tales pruebas por cuanto las mismas son inconducente e impertinente al no demostrar técnicamente el vicio delatado.

Prueba testimonial:
Los ciudadanos: PÉREZ RIVERA ARGENIS ANTONIO, PÉREZ RIVERA ARGENIS ALBERTO, MALDONADO SILVA ALVARO LUÍS, RIVERA SÁNCHEZ FREDDY ALBERTO y MÁRQUEZ CORONA GUSTAVO ENRRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.751.698, V-11.751.700, V-18.757.834, V-10.248.809 y 7.590.098 respectivamente. Comparecieron a este acto, seguidamente le fueron leídas la Generales de Ley y tomado el respectivo juramento ante el ciudadano Juez. A los testigos se les plantearon preguntas y repreguntas.
Escuchadas las deposiciones la representación judicial del tercer interviniente procedió a tachar todos y cada uno de los testigos de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil aduciendo que el ciudadano Cristian Alfonso Mendoza, identificado en autos, es demandante en la causa UP11-L-2014-000229 llevada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial donde son codemandantes los testigos ALVARO MALDONADO, ARGENIS PEREZ RIVERA, Freddy Rivera, mientras que los testigos ARGENIS PEREZ, GUSTAVO CORONA tienen una causa en el Tribunal UP11-L-2014-000228 llevada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Al respecto, si bien los testigos que explanaron sus deposiciones, son litis consorte activos en las causas signada con los Nº UP11-L-2014-000228 y UP11-L-2014-000229 tales causas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, razón por la cual, la tacha resulta improcedente.
Ahora bien, las deposiciones de los testigos fue realizada como consecuencia de la no evacuación en sede administrativa, por lo que, este Juzgador debe señalar que la apreciación o no de testimoniales que fueron promovidos (con error o no) en sede administrativa no pueden reiterarse en sede contencioso administrativa, toda vez que, la finalidad de esta instancia jurisdiccional va orientada a verificar la procedencia o no de los vicios delatados, en otras palabras, no le esta dado a esta instancia apreciar pruebas que debieron ser discutidas en sede administrativa, toda vez que, mediante esta vía recursiva se observa, entre otras cosas, si la administración pública valoró o no una prueba o conjunto de ellas conforme a las reglas de la tarifa legal y sana critica, ya que, de ser realizada una actividad valorativa de pruebas que en otra jurisdicción debieron ser evacuadas desnaturalizaría el proceso contencioso administrativo, no obstante, es deber de este Juzgador señalar que las deposiciones de mencionados testigos no son concluyentes en afirmar el hecho que las documentales que fueron promovidas en sede administrativa no quisieron ser recibidas al empleador, menos aún, que tales documentales estuvieron a la vista del patrono, razón por la cual, este Tribunal no aprecia las deposiciones al no aportar nada al vicio delatado por la parte recurrente.
TERCERO INTERVINIENTE:
Pruebas documentales referente a:
-Cursa a los folios 118 al 123 del presente expediente. Copia fotostática de instrumento poder, Copia fotostática marcada “B” del escrito que riela a los folios 34 y 35 de este expediente y copia fotostática que riela al folio 47 de este expediente. Este Tribunal observa que dichas documentales forman parte del expediente administrativo, cuyo análisis valorativo se realizó ut supra, razón por la cual, resulta inoficioso reiterar la revisión.

-VII-
Consideraciones para decidir.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Cristian Alfonso Mendoza Díaz. En tal sentido, de manera preliminar es importante destacar que el Juez Contencioso Administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido planteado por los justiciables o bien porque en el despliegue jurisdiccional lo constate de oficio al evidenciarse que el acto administrativo incurre en un vicio que violenta el orden público, por el contrario, cuando el Juez Contencioso Administrativo conoce de un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegado por las partes, pues el órgano jurisdiccional no puede suplir alegatos de los justiciables, todo ello en función del principio dispositivo. Así se establece.
En el caso de marras, este Tribunal considera oportuno señalar que el recurrente adujo que la providencia administrativa es nula por presentar los “vicios de ausencia de causa o causa falsa, abuso o exceso de poder, falta de aplicación o errónea interpretación, falso supuestos, silencio de pruebas derivada de una parcial apreciación de las pruebas y los hechos y de una inadecuada aplicación del derecho en cuanto al procedimiento”.
Al respecto, este Tribunal considera necesario hacer suya la sentencia Nº 1709 de fecha 25-11-2009 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia (Caso: Oscar Jesús Manrique Rojas contra el acto administrativo N° DG-16651 del 4 de julio de 2002, emanado del Ministro de la Defensa (hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa) en la cual estableció la carga que detentan lo accionantes en materia contencioso administrativa en lo que respecta a los vicios, al enseñar lo siguiente:
“frente a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad, no debe limitarse a acudir ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, como lo ha hecho el recurrente en la presente causa, sino que debe además expresar “(...) las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción...”, tal como lo exige el aparte noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así, no resulta estrictamente necesario que la parte interesada invoque o enuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad, pero sí tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados, a objeto de que el Juez analice su procedencia y declare, de ser el caso, la nulidad del acto impugnado.” (Negritas de este Tribunal)

Así las cosas, claramente se observa que el recurso planteado fue enunciado como vicio concatenado con los hechos denunciados como única denuncia el siguiente vicio “Vicio por la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil”, sobre cuya delación este Tribunal procederá a continuación a emitir su pronunciamiento.
Respecto a la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil el accionante no indica que tipo de infracción comete, a su decir, la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo, verbigracia, no señala si la infracción delatada es por errónea interpretación o por falsa suposición o por falta de aplicación. En ese sentido, se hace necesario plasmar los conceptos de falsa aplicación, errónea interpretación, y falta de aplicación de una norma jurídica.
La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:
“(...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).
Por su parte, la errónea interpretación es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma. Y, la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión.
Así las cosas, ante la no delación específica y concatenada sobre que tipo de infracción haya cometido la Inspectoría del Trabajo respecto del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a este Juzgador a declarar la improcedencia del punto planteado. Así se establece.
Paralelamente, el recurrente ha señalado que la administración pública infringe por falta aplicación el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil y la no observancia de los principios procesales del derecho laboral y del derecho civil que recogen los artículos 12, 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, violando así el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por no valorar “los Instrumentos Público de Carácter Administrativos consignados en Original, hubiera dado por demostrado que las faltas al cetro de trabajo estaban justificadas por enfermedad”.
Respecto a la falta de aplicación, para este Juzgado es importante traer a colación la sabia doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 1° de junio de 2000, la cual se hace suya en lo que a continuación se cita:
"Ahora bien, observa esta Sala de Casación Social que la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juez sencillamente no la aplica, y la jurisprudencia de la Sala ha señalado al respecto que cuando se denuncia infracción por falta de aplicación de una disposición legal, la norma aplicable será la misma cuya infracción se imputa, y las razones que demuestren la infracción, serán las mismas que sustenten su aplicabilidad."
Visto lo anterior, es de recalcar que las normas denunciadas por falta de aplicación, deben ser aquéllas que deben ser utilizadas para resolver la controversia planteada.
Así las cosas, denuncia el accionante que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy incurrió en el vicio de falta de aplicación de artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil lo cual guarda relación intima con la denuncia de la no observancia de los principios procesales del derecho laboral y del derecho civil que recogen los artículos 12, 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, estima prudente este Tribunal Juzgador citar las normas indicadas ut supra, así, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 79. Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Por su parte los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 12°. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 429°. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Artículo 509° Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

De citadas normas se desprenden las conductas procesales que debe exteriorizar tanto los justiciables como los órganos jurisdiccionales al momento de sentenciar y tener en consideración documentos privados emanados de terceros e instrumentos públicos o instrumentos privados tenidos por reconocidos, tomando un rol estelar el principio dispositivo.
En tal orientación, el recurrente en nulidad discurre contra el fallo al considerar que no fueron considerados dos (02) constancias médicas que fueron promovidas y no fueron consideradas las impugnaciones realizadas contra las documentales presentadas por la patrono solicitante.
Así las cosas, es impretermitible para este sentenciador señalar que en el sistema probatorio en sede administrativa irradian un conjunto de principios que van consustanciados con los hechos que las partes pretenden demostrar a fin de materializar la justicia en el caso concreto, entre los cuales se destaca el principio de flexibilidad probatoria, el cual consiste en la valoración de las pruebas con base a un formalismo moderado, en la cual, la administración no está atada a un régimen tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional que debe ceñirse a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 815 del 04-06-2009, Sentencia Nº 1533 del 28-10-2009, Sentencia Nº 11 del 13-01-2010 y la sentencia Nº 01122 de fecha 10-11-2010, todas de la Sala Político Administrativa), en otras palabras, la valoración de la pruebas en sede administrativa implica el uso de la sana critica como mecanismo ideal para realizar la operación intelectual lógica y razonada y motivar el acto administrativo. Así se señala.
En abundancia a lo expuesto, entre los principios del sistema probatorio destacan los principios de necesidad de la prueba, de la contradicción y control de la prueba, formalidad de la prueba, preclusión de la prueba, el favor probationes entre otros, los cuales permiten a las partes demostrar la veracidad de los hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevando consigo la necesidad de determinar su verosimilitud, por lo que es necesario a la luces del principio de formalidad la proposición en el tiempo oportuno de todos los medios probatorios con los que se cuente, incidiendo en esa garantía fundamental de la cual gozan los administrados y justiciables, el derecho de tener un tiempo para promover pruebas, y consigo, el de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos, trascendiendo como formalismo esencial la proposición de la prueba a fin de permitirse el control posterior en la causa que se ventila, tal como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo antes explanado, la Inspectoría del Trabajo no dejó en indefensión al ciudadano Cristian Alfonso Mendoza Díaz al no admitir las pruebas que fueron presentadas y promovidas en favor del ciudadano Cristian José Peralta Silva, quien no es parte en dicho proceso, al concedérsele la oportunidad ipso iure para promover pruebas donde no fueron presentadas las mismas de manera asertivas. Así se establece.
Por su parte, las documentales acompañadas por la empresa solicitante del procedimiento (Vid. Folios 42 al 46 de la presente pieza) refiriendo como medio de ataque la impugnación efectuada el 26-06-2014, por cuanto, a su decir, no le son oponibles al ser fabricados por el ente patronal.
De citados artículos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1381 del Código Civil, refiere que los instrumentos privados cuando son presentados en original, deben ser técnicamente tachados bien por falsedad en las narración contenida en las instrumentales o falsificación de firmas o alteraciones materiales del documento, vías de ataque no realizadas por el recurrente de autos, lo cual no ocurrió en el procedimiento administrativo, limitándose solo la vía de ataque en la impugnación al ser fabricadas por el empleador.
En concreto, es criterio de éste Juzgador que un listado de asistencia u horario de trabajo y recibos de pagos no constituye una violación al principio de alteridad, toda vez que es el único mecanismo idóneo con el que cuenta todo patrono para verificar el cumplimiento del deber que tiene el trabajador de laborar y así verificar la generación de pagos, tal como reza el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26 y 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo también, la prueba idónea el listado de asistencia con hora de entrada y salida, indispensable para supuestos en los que se haya chequeado su asistencia como fe de haber laborado y el patrono no cancele el correspondiente salario y/o las horas extraordinarias de ser el caso, los cuales puede ser llevados físicamente o electrónicamente. Así se señala.
Ahora bien, de la disección de la lista de asistencia de los días 08-05-2014, 28-05-2014 y 03-06-2014 y los recibos de pagos, se aprecia con claridad que el ciudadano Cristian Alfonso Mendoza Díaz no acudió a cumplir con la jornada laboral en el tiempo que no exceden de lo treinta (30) días, por lo que mal pudo tachar tal documental de forma genérica reposando la firma del hoy recurrente. Así se señala.
Por otro lado, es importante destacar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente), se regula el supuesto de hecho de la inasistencia injustificada del trabajador, al establecer que para considerar que el trabajador está exento de tal incumplimiento debe inexorablemente notificar al patrono dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, lo cual no ocurrió en sede administrativa, menos aún, en esta sede jurisdiccional. En razón de lo antes evidenciado, este Tribunal no observa que la falta aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no verificarse que la naturaleza de las pruebas evacuadas hayan sido documentos privados emanados de terceros, en sintonía con lo antes señalado, no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo no haya aplicado los 12, 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, dictó el mismo conforme a lo alegado y probado en auto, de cuyas documentales no se hizo formal tacha de falsedad. Así se señala.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y habiéndose desvirtuado todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito libelar, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por el profesional del derecho HECTOR ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.815, actuando en representación del ciudadano CRISTIAN ALFONSO MENDOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.909, y en consecuencia, queda firme la providencia administrativa Nro. 1706/2014 de fecha 26-09-2014 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 057-2014-01-00449. Así se decide.
-VIII-
Decisión.
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano CRISTIAN ALFONSO MENDOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.724.909 debidamente representado por el abogado HECTOR ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.815, contra la Providencia Administrativa número N° 1706/2014, de fecha 26-09-2014, inserta en el expediente N° 057-2014-01-00449, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Cristian Mendoza Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.724.909, interpuesta por la empresa INVERSIONES G Y P, C. A. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy., del mismo modo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a la parte recurrente y al tercer interviniente acerca de la publicación de la sentencia. Así se ordena.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez Temporal,


Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria,

Abg. Zaida Carolina Hernández.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, agregándola al expediente y al sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. Zaida Carolina Hernández.


ASUNTO Nº: UP11-N-2015-000053
Pieza Única
REAA/LC/ZCH
**/+DIOS Y FEDERACIÓN+