República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
207° y 158°
ASUNTO Nº: UP11-L-2015-000153
PARTES DEMANDANTES: Johan José Flores Sandoval, José Javier Quero Graterol, Moisés Gerónimo Prieto Méndez y Raúl Antonio Timaure Escalona, titulares de las cédulas de identidad Números V-20.293.537, V-19.954.057, V-5.457.054 y V-10.855.175, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON y VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 95.594, 203.026 y 152.533 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A.
APODERADOS JUDICIALES: No consta a los autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-I-
Resumen del procedimiento.
Se inicia el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentado por los ciudadanos: Johan José Flores Sandoval, José Javier Quero Graterol, Moisés Gerónimo Prieto Méndez y Raúl Antonio Timaure Escalona, titulares de las cédulas de identidad Números 20.293.537, 19.954.057, 5.457.054 y 10.855.175, respectivamente, contra: LA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A. representada por la Junta Interventora y Liquidadora de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar, S.A (CVA Azúcar), el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida en fecha 13-07-2015 y admitida en fecha 15-07-2015, certificándose la última de las notificaciones ordenadas en fecha 10-03-2016, instalándose la audiencia preliminar en fecha 18-07-2016, oportunidad en la cual ante la incomparecencia del ente demandado quien no compareció, ni por medio de representante legal constituido, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el Tribunal decidió incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación, y una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Tribunal de juicio, no declaró la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas se declaró la negativa para conciliar.
Posteriormente, en fecha 06-03-2016, fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 15-03-2017, es recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 03-05-2017, se celebró audiencia de juicio oral y pública, compareciendo solamente la parte actora y declarándose la contradicción de los hechos ante la incomparecencia de la demandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A.
-II-
De los alegatos.
Alegan los demandantes de autos en su libelo de demanda lo siguiente:
1.-Johan José Flores Sandoval, fecha de ingreso: 24/02/2011, fecha de egreso: 07/07/2012, último salario mensual: CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.516,00), último salario diario: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 53 CENTIMOS, (Bs. 150,53),
2.-José Javier Quero Graterol, fecha de ingreso: 15/11/2010, fecha de egreso: 07/07/2012, último salario mensual: SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.896,00), último salario diario: DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 87 CENTIMOS (Bs. 229,87).
3.-Moisés Gerónimo Prieto Méndez, fecha de ingreso: 05/01/2004, fecha de egreso: 07/07/2012, último salario mensual: CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.516,00), último salario diario: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 53 CENTIMOS, (Bs. 150,53).
4.-Raul Antonio Timaure Escalona: fecha de ingreso: 08/02/2007, fecha de egreso: 07/07/2012, último salario mensual: CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.516,00), último salario diario: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 53 CENTIMOS, (Bs. 150,53).
- Que en fechas 24/02/2011, 15/11/2010, 05/01/2004 y 08/02/2007, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios para la Empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A, desempeñando los oficios de: Lubricador de Fabrica, Auxiliar de Químico, Lubricador y Ayudante de Mecánica respectivamente, estas labores las desempeñaban en horarios rotativos de lunes a domingo de 6:00 AM., a 2:00 PM y de 2:00 PM. a 10:00 PM, en horario corrido, sin descanso inter-jornada y sin descanso semanal.
- Que nunca le otorgaban días de descanso semanal, pues la planta nunca paraba, ya fuera en época de Refino, Reparación o Zafra su trabajo nunca paraba, tanto es así que, eran conocidos en la fabrica como “TURNEROS” o como Zafreros.
- Que en fecha 07/07/2012, su patrono decide despedirlo sin causa que lo justifique, a pesar de encontrarse amparados por el fuero especial de inamovilidad por decreto Presidencial,
- Que acudieron ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy y presentaron solicitudes de Reenganche y pago de Salarios Caídos y en el propio auto de admisión y conforme a las previsiones del articulo 425 de la LOTTT, una vez evidenciado la relación de trabajo y el irrito despido se comisionó a un funcionario adscrito a esa Inspectoria para que se trasladara a la sede de la empresa y efectuara el reenganche y pago de salarios caídos conforme prevé la Ley, lo cual se materializó y la empresa se negó a reengancharlos y al pago de sus salarios caídos, es por ello que acuden ante esta instancia judicial a los fines de que el patrono les cancele sus prestaciones sociales que por derecho le corresponden en lo que se refiere a los conceptos de Antigüedad e intereses, Vacaciones Vencidas y fraccionadas no disfrutadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado no disfrutado, Utilidades, indemnización por despido injustificado, cesta ticket no cancelados, salarios retenidos e intereses de mora, e indexación, costas y costos del proceso, por lo que estando en tiempo útil para la reclamación, conforme a lo pautado en el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y luego de 1 año, 4 meses y 14 días; 1 año, 7 meses y 8 días; 8 años, 6 meses y 2 días y 4 años, 10 meses y 29 días respectivamente en las labores que venían desempeñando que recurren ante la competente autoridad a demandar dicho pago por vía judicial, después de haber agotado todos los medios conciliatorios ante la entidad de trabajo. el monto de la demanda asciende a Bs.1.402.283,77. Igualmente, solicitan que se sirva el Tribunal ordenar el cumplimiento por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de las cotizaciones insolutas que la Empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A ha dejado de cancelar durante la relación de trabajo y demandan el cumplimiento del Fondo de Ahorro Habitacional, por el tiempo de vigencia de la relación laboral.
-III-
De la contestación de la demanda.
La parte demandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A., no dio contestación a la demanda ni tampoco compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni a la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, por tratarse de un ente de carácter público que detenta privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 80 del Decreto con Rango y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
-IV-
Distribución de la carga de la prueba.
Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda (contradicción de los hechos), siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal)
En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, valga el pleonasmo, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contradicción de los hechos no es óbice, a criterio de este Juzgador, para desconocer el deber que tienen los órganos y entes políticos territoriales de fundamentar los motivos del rechazo de los hechos planteados, por consiguiente, en acatamiento de la doctrina supra citada y la sentencia Nº 208 del 16-03-2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado tiene como cierto el hecho que la naturaleza del vinculo jurídico fue laboral, por consiguiente, el thema decidendum en la presente causa radica en que los demandantes deben demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la procedencia de las pretensiones reclamadas, mientras que, le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de las pretensiones reclamadas por los demandantes mediante el pago. Así se establece.
-V-
De la audiencia oral y pública de juicio.
El día martes miércoles 03-05-2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido la parte actora representados por su apoderado judicial Abogado José Luís Ojeda, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones.
La parte demandada, Industria Azucarera Santa Clara, C.A, no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, la cual por ser una empresa del ente de carácter público goza de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
-VI-
De las pruebas. Análisis y valoración.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE: (Folios 52 al 54 y sus vueltos)
Pruebas Documentales referentes a:
-Cursa a los folios 55-99, folios 104-105, folios 108-109, folio 112. Recibos de pago correspondientes al trabajador Moisés Jerónimo Prieto Méndez, Raúl Antonio Timaure Escalona, José Javier Quero Graterol y Johan José Flores Sandoval. Los mismos son tarifados como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, se les otorga valor probatorio evidenciándose con ellos la existencia de la relación de trabajo, los turnos que laboraban, los salarios percibidos, así como las deducciones legales por concepto de Seguro Social Obligatorio y Ahorro habitacional.
-Cursa a los folios 100-101, Planillas del Seguro Social. Documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria y valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada se aprecian en toda su extensión y de cuyo contenido se desprende que al demandante PRIETO MENDEZ MOISES GERONIMO, titular de la cedula de identidad Nº 5457054, se encuentra inscrito por la Industria Azucarera Santa Clara por en el IVSS y tiene como fecha de egreso 07-07-2012, y no tiene cotizaciones alguna para los años 2004, 2005, 2006, 2009 y 2010, y aparecen registros parciales para los años 2007, 2008 y 2011.
-Cursa a los folios 102-103, folio 106, 110 y 113. Constancias de trabajo. Estos documentos configuran documentos privados, valorados plenamente por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal, como constancia de que los accionantes Moisés Jerónimo Prieto Méndez, Raúl Antonio Timaure Escalona, José Javier Quero Graterol y Johan José Flores Sandoval si mantuvieron vinculo laboral para la demandada desde el tiempo alegado en el libelo.
-Cursa al folio 107, carnet de trabajo. Este documento configura documento privado, valorado plenamente por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal, como evidencia del vinculo laboral entre el ciudadano Timaure Raúl y la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C. A.
-Cursa al folio 111, recibo de pago de cesta ticket. El mismo es tarifado como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, se le otorga valor probatorio evidenciándose con él, que la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C. A., si reconocía el derecho de los trabajadores de percibir el bono de alimentación, siendo cancelados solo dos (02) tiquetes al ciudadano Javier José Quero Graterol correspondiente al año 2012.
Prueba de exhibición, referente a:
Libro de registro de vacaciones llevado por la demandada de autos durante el periodo comprendido entre el 06-01-2004 y el 07-07-2012, recibos de pago llevados por la demandada de autos durante el periodo comprendido entre el 05-01-2004 y el 07-07-2012. De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, TSJ/SCS; Sentencia Nº 693 del 06 de abril de 2006), cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de los mismos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, estas documentales no fueron exhibidas por la entidad empleadora, con ocasión a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el hecho que los trabajadores no recibieron pago de vacaciones durante la relación de trabajo.
Prueba testimonial de los ciudadanos: CARLOS LUÍS BADEL TRAVIEZO, BRIGIDO ENCARNACIÓN LUCENA CESAR, CARLOS ENRIQUE CORONEL CRESPO, ROLANDO JOSÉ ALVARADO ARRIECHI, RAFAEL GREGORIO GIMENEZ VEROES, JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ OVIEDO, JUAN JOSÉ DUNO POLANCO, DIEGO ROBERTO OCHOA CORDOBA, y JORGE HENRIQUE MARTÍNEZ OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.516.632, V-2.596.763, V-4.475.881, V-12.083.083, V-4.400.588, V-4.969.335, V-17.256.703, V-16.950.195, y V-15.387.167, respectivamente. No comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto.
PARTE DEMANDADA: La misma no ejerció el derecho a promover pruebas con ocasión a la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.
De la valoración del cúmulo probatorio se establecen como máximas que los demandantes de autos ciudadanos: Johan José Flores Sandoval, José Javier Quero Graterol, Moisés Gerónimo Prieto Méndez y Raúl Antonio Timaure Escalona, titulares de las cédulas de identidad Números 20.293.537, 19.954.057, 5.457.054 y 10.855.175, respectivamente, demostraron haber mantenido un vinculo laboral desde las fechas 24/02/2011, 15/11/2010, 05/01/2004 y 08/08/2007 en orden, del mismo modo, demostraron no haber recibido pago por concepto de Antigüedad e intereses, Vacaciones Vencidas y fraccionadas no disfrutadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado no disfrutado, Utilidades, indemnización por despido injustificado y bono alimentario y la totalidad de las obligaciones de pago por concepto de fondo de ahorro habitacional y seguro social obligatorio. Así se establece.
-VII-
Consideraciones para decidir.
En el presente juicio, el demandante de autos ciudadano Johan José Flores Sandoval, José Javier Quero Graterol, Moisés Gerónimo Prieto Méndez y Raúl Antonio Timaure Escalona, titulares de las cédulas de identidad Números 20.293.537, 19.954.057, 5.457.054 y 10.855.175, respectivamente, reclaman en el libelo de la demanda, Antigüedad e intereses, Vacaciones Vencidas y fraccionadas no disfrutadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado no disfrutado, Utilidades, indemnización por despido injustificado, cesta ticket no cancelados, salarios retenidos e intereses de mora, e indexación, costas y costos del proceso, Igualmente solicitan que se sirva el tribunal ordenar el cumplimiento por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de las cotizaciones insolutas que la Empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. ha dejado de cancelar durante la relación de trabajo y demandan el cumplimiento del Fondo de Ahorro Habitacional, por el tiempo de vigencia de la delación laboral.
La parte demandada, no contesto la demanda, no promovió pruebas, ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio. Ahora bien, tal y como ya se señaló a priori, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino considerarse ope legis contradichos los alegatos contenidos en el escrito libelar a las luces del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Así las cosas, es importante destacar que la Ley que deba aplicarse para resolver la presente controversia es la Ley Orgánica del Trabajo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, del mismo modo, la Convención Colectiva de la Industria Azucarera Santa Clara C.A., Así se establece.
Observa este Juzgador, tal y como ya se advirtió en capítulos anteriores, la demandada no hizo acto de presencia a ningún acto procesal, por lo que conforme al Principio Dispositivo, a la valoración del cúmulo probatorio y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, este sentenciador tiene claramente demostrado que entre los actores Johan José Flores Sandoval, José Javier Quero Graterol, Moisés Gerónimo Prieto Méndez y Raúl Antonio Timaure Escalona, titulares de las cédulas de identidad Números V-20.293.537, V-19.954.057, V-5.457.054 y V-10.855.175 respectivamente, y la demandada existió una relación de trabajo, del mismo modo, los cargos desempeñados, Lubricador de Fabrica, Auxiliar de Químico, Lubricador y Ayudante de Mecánica, respectivamente, el inicio de la relación de trabajo 24/02/2011, 15/11/2010, 05/01/2004 y 08/02/2007 en su orden, y la culminación de las mismas ocurrido el día 07-07-2012 por despidos injustificados, la no cancelación de la antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, bono vacacional vencido y fraccionado no disfrutado, utilidades, indemnización por despido injustificado bono alimentario y pagos ante el IVSS y BANAVIH, salo los salarios retenidos que no fueron demostrados haberlos trabajado sin el respecto pago.
Como consecuencia de ello, forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y la procedencia de las prestaciones dinerarias reclamadas, pero en el entendido que, los derechos reclamados nacieron iniciaron bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada el 19 de junio de 1997 en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela bajo el N° 5.151, reformada el 06 de mayo de 2011 según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.024, siendo aplicable la Convención Colectiva de la Industria Azucarera Santa Clara C.A.
En este orden de ideas, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no haberse demostrado el pago liberatorio de los peticionados conceptos por parte de la demandada, se condena a la Industria Azucarera Santa Clara C.A., al pago de los conceptos que se establecen a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 122, 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al no ser demostrado el pago liberatorio de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión. En el caso de autos, siendo que la relación laboral inició para los demandantes
Johan José Flores Sandoval, cédula de identidad Número 20.293.537
Fecha de Ingreso: 24-02-2011.
Fecha de Egreso: 07-07-2012.
Tiempo de servicio: Un (01) año, Cuatro (04) meses y Catorce (14) días.
José Javier Quero Graterol, cédula de identidad Número 19.954.057.
Fecha de Ingreso: 15-11-2010.
Fecha de Egreso: 07-07-2012.
Tiempo de servicio: Un (01) año, Siete (07) meses y Ocho (08) días.
Moisés Gerónimo Prieto Méndez, cédula de identidad Número 5.457.054.
Fecha de Ingreso: 05-01-2004.
Fecha de Egreso: 07-07-2012.
Tiempo de servicio: Ocho (08) años, Seis (06) meses y Dos (02) días.
Raúl Antonio Timaure Escalona, cédula de identidad Número 10.855.175.
Fecha de Ingreso: 08-08-2007.
Fecha de Egreso: 07-07-2012.
Tiempo de servicio: Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Veintinueve (29) días.
Cuyas relaciones de trabajo iniciaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y culminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se deben realizar los cálculos en atención a ambos textos legislativos en los términos siguientes:
Se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral (básico + alícuotas) por cada mes; dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, deberá calcularse los dos (2) días adicionales consagrados hasta el 30 de abril de 2012 en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo del 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de los dos (2) días adicionales proceden después del primer año de servicio según lo estatuido en el artículo 108 anteriormente señalado.
Así las cosas, respecto al ciudadano Jhoan José Flores Sandoval, surge la siguiente operación aritmetica.
año Mes Salario mensual Salario diario Ali. Utilid. Alic. B. Vac. Salario Integral Días Prestaciones del Mes Prestaciones Acumuladas
2011 FEBRERO 4064,4 135,48 41,4 18,82 195,69 5 978,47 0
2011 MARZO 4064,4 135,48 41,4 18,82 195,69 5 978,47 0
2011 ABRIL 4064,4 135,48 41,4 18,82 195,69 5 978,47 0
2011 MAYO 4064,4 135,48 41,4 18,82 195,69 5 978,47 978,47
2011 JUNIO 4064,4 135,48 41,4 18,82 195,69 5 978,47 1.956,93
2011 JULIO 4064,4 135,48 41,4 18,82 195,69 5 978,47 2.935,40
2011 AGOSTO 4064,4 135,48 41,4 18,82 195,69 5 978,47 3.913,87
2011 SEPTIEMBRE 4064,4 135,48 41,4 18,82 195,69 5 978,47 4.892,33
2011 OCTUBRE 4064,4 135,48 41,4 18,82 195,69 5 978,47 5.870,80
2011 NOVIEMBRE 4064,4 135,48 41,4 18,82 195,69 7 1369,85 7.240,65
2011 DICIEMBRE 4064,4 135,48 41,4 18,82 195,69 5 978,47 8.219,12
2012 ENERO 4515,9 150,53 46 20,91 217,43 5 1087,16 9.306,28
2012 FEBRERO 4515,9 150,53 46 20,91 217,43 5 1087,16 10.393,44
2012 MARZO 4515,9 150,53 46 20,91 217,43 5 1087,16 11.480,60
2012 ABRIL 4515,9 150,53 46 20,91 217,43 5 1087,16 12.567,76
ARTIC. 142 LOTT
2012 MAYO 4515,9 150,53 46 20,91 217,43 5 217,43
2012 JUNIO 4515,9 150,53 46 20,91 217,43 5 217,43
2012 JULIO 4515,9 0 0 0 0 0 0
PRESTACIONES ACUMULADAS 14.742,06
Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo el accionante un tiempo de servicio de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Catorce (14) días.
Por último, este Tribunal luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 – y el resultado de dicha suma deberá compararse con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. Para la realización de los referidos cálculos este Tribunal considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, en primer término, el salario normal; al salario normal se le adicionará la alícuota de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral mensual. Así se establece.
En ese sentido, este Tribunal pasa a determinar el cálculo al cual hace referencia los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación al ciudadano Johan José Flores Sandoval, en concordancia con la disposición transitoria segunda de la Ley in comento el cual es del siguiente tenor:
Último salario integral
Salario base 150,53
Alícuota utilidades 46,00
Alícuota de Bono Vac 20,91
Días por año 30
Total días
30
Salario Integral 217,43
Total Art. 142 Lit C 6.522,90
Al comparar como lo establece el orden público laboral, los resultados de ambos cálculos, se obtiene que monto más beneficioso para el trabajador es el correspondiente al cálculo de los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, la condenada debe pagar al accionante Johan José Flores Sandoval por el concepto de Antigüedad el monto de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 14.742,06). Así se decide.
Por otro lado, con relación al ciudadano José Javier Quero Graterol se logra realizar la siguiente operación aritmetica.
año Mes Salario mensual Salario diario Ali. Utilid. Alic. B. Vac. Salario Integral Días Prestaciones del Mes Prestaciones Acumuladas
2010 NOVIEMBRE 5585,7 186,19 56,89 25,86 268,94 0 0
2010 DICIEMBRE 5585,7 186,19 56,89 25,86 268,94 0 0
2011 ENERO 6206,4 206,88 63,21 28,73 298,83 0 0
2011 FEBRERO 6206,4 206,88 63,21 28,73 298,83 5 1494,13 1.494,13
2011 MARZO 6206,4 206,88 63,21 28,73 298,83 5 1494,13 2.988,27
2011 ABRIL 6206,4 206,88 63,21 28,73 298,83 5 1494,13 4.482,40
2011 MAYO 6206,4 206,88 63,21 28,73 298,83 5 1494,13 5.976,53
2011 JUNIO 6206,4 206,88 63,21 28,73 298,83 5 1494,13 7.470,67
2011 JULIO 6206,4 206,88 63,21 28,73 298,83 5 1494,13 8.964,80
2011 AGOSTO 6206,4 206,88 63,21 28,73 298,83 5 1494,13 10.458,93
2011 SEPTIEMBRE 6206,4 206,88 63,21 28,73 298,83 5 1494,13 11.953,07
2011 OCTUBRE 6206,4 206,88 63,21 28,73 298,83 5 1494,13 13.447,20
2011 NOVIEMBRE 6206,4 206,88 63,21 28,73 298,83 7 2091,79 15.538,99
2011 DICIEMBRE 6206,4 206,88 63,21 28,73 298,83 5 1494,13 17.033,12
2012 ENERO 6896,1 229,87 70,24 31,93 332,03 5 1660,17 18.693,29
2012 FEBRERO 6896,1 229,87 70,24 31,93 332,03 5 1660,17 20.353,46
2012 MARZO 6896,1 229,87 70,24 31,93 332,03 5 1660,17 22.013,64
2012 ABRIL 6896,1 229,87 70,24 31,93 332,03 5 1660,17 23.673,81
ARTIC. 142 LOTT
2012 MAYO 6896,1 229,87 70,24 31,93 332,03 0 0
2012 JUNIO 6896,1 229,87 70,24 31,93 332,03 10 332,03
2012 Jul-07 6896,1 229,87 70,24 31,93 332,03 0 0
PRESTACIONES ACUMULADAS 26.994,11
Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo el accionante un tiempo de servicio de Un (01) año, Siete (07) meses y Ocho (08) días
Por último, este Tribunal luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 – y el resultado de dicha suma deberá compararse con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. Para la realización de los referidos cálculos este Tribunal considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, en primer término, el salario normal; al salario normal se le adicionará la alícuota de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral mensual. Así se establece.
En ese sentido, este Tribunal pasa a determinar el cálculo al cual hace referencia los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación al ciudadano Jose Javier Quero Graterol, en concordancia con la disposición transitoria segunda de la Ley in comento el cual es del siguiente tenor:
Determinado el monto de la antigüedad conforme a lo supra indicado, pasa este Tribunal a calcular el presente concepto a tenor de lo previsto en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
Último salario integral
Salario base 229,87
Alícuota utilidades 70,24
Alícuota de Bono Vac 31,93
Días por año 30
Total días
60
Salario Integral 332,03
Total Art. 142 Lit C 19.921,80
Al comparar como lo establece el orden público laboral, los resultados de ambos cálculos, se obtiene que monto más beneficioso para el trabajador es el correspondiente al cálculo de los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, la condenada debe pagar al accionante José Javier Quero Graterol por el concepto de Antigüedad el monto de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 26.994,11). Así se decide.
Respecto al demandante, Moisés Gerénimo Prieto Méndez, le corresponde la siguiente operación aritmética:
año Mes Salario mensual Salario diario Ali. Utilid. Alic. B. Vac. Salario Integral Días Prestaciones del Mes Prestaciones Acumuladas
2004 ENERO 1944,00 64,8 10,8 2,7 78,3 5 0 0
2004 FEBRERO 1944,00 64,8 10,8 2,7 78,3 5 0 0
2004 MARZO 1944,00 64,8 10,8 2,7 78,3 5 0 0
2004 ABRIL 1944 64,8 10,8 2,7 78,3 5 391,5 391,5
2004 MAYO 1944 64,8 10,8 2,7 78,3 5 391,5 783
2004 JUNIO 1944 64,8 10,8 2,7 78,3 5 391,5 1.174,50
2004 JULIO 1944 64,8 10,8 2,7 78,3 5 391,5 1.566,00
2004 AGOSTO 1944 64,8 10,8 2,7 78,3 9 704,7 2.270,70
2004 SEPTIEMBRE 1944 64,8 10,8 2,7 78,3 5 391,5 2.662,20
2004 OCTUBRE 1944 64,8 10,8 2,7 78,3 5 391,5 3.053,70
2004 NOVIEMBRE 1944 64,8 10,8 2,7 78,3 5 391,5 3.445,20
2004 DICIEMBRE 1944 64,8 10,8 2,7 78,3 5 391,5 3.836,70
2005 ENERO 2160 72 20,2 3 95,2 7 666,4 4.503,10
2005 FEBRERO 2160 72 20,2 3 95,2 5 476 4.979,10
2005 MARZO 2160 72 20,2 3 95,2 5 476 5.455,10
2005 ABRIL 2160 72 20,2 3 95,2 5 476 5.931,10
2005 MAYO 2160 72 20,2 3 95,2 5 476 6.407,10
2005 JUNIO 2160 72 20,2 3 95,2 5 476 6.883,10
2005 JULIO 2160 72 20,2 3 95,2 5 476 7.359,10
2005 AGOSTO 2160 72 20,2 3 95,2 5 476 7.835,10
2005 SEPTIEMBRE 2160 72 20,2 3 95,2 5 476 8.311,10
2005 OCTUBRE 2160 72 20,2 3 95,2 5 476 8.787,10
2005 NOVIEMBRE 2160 72 20,2 3 95,2 5 476 9.263,10
2005 DICIEMBRE 2160 72 20,2 3 95,2 5 476 9.739,10
2006 ENERO 2400 80 24,4 11,11 115,56 9 1040 10.779,10
2006 FEBRERO 2400 80 24,4 11,11 115,56 5 577,78 11.356,88
2006 MARZO 2400 80 24,4 11,11 115,56 5 577,78 11.934,66
2006 ABRIL 2400 80 24,4 11,11 115,56 5 577,78 12.512,43
2006 MAYO 2400 80 24,4 11,11 115,56 5 577,78 13.090,21
2006 JUNIO 2400 80 24,4 11,11 115,56 5 577,78 13.667,99
2006 JULIO 2400 80 24,4 11,11 115,56 5 577,78 14.245,77
2006 AGOSTO 2400 80 24,4 11,11 115,56 5 577,78 14.823,54
2006 SEPTIEMBRE 2400 80 24,4 11,11 115,56 5 577,78 15.401,32
2006 OCTUBRE 2400 80 24,4 11,11 115,56 5 577,78 15.979,10
2006 NOVIEMBRE 2400 80 24,4 11,11 115,56 5 577,78 16.556,88
2006 DICIEMBRE 2400 80 24,4 11,11 115,56 5 577,78 17.134,66
2007 ENERO 2666,7 88,89 27,2 12,35 128,4 11 1412,36 18.547,02
2007 FEBRERO 2666,7 88,89 27,2 12,35 128,4 5 641,98 19.189,00
2007 MARZO 2666,7 88,89 27,2 12,35 128,4 5 641,98 19.830,99
2007 ABRIL 2666,7 88,89 27,2 12,35 128,4 5 641,98 20.472,97
2007 MAYO 2666,7 88,89 27,2 12,35 128,4 5 641,98 21.114,95
2007 JUNIO 2666,7 88,89 27,2 12,35 128,4 5 641,98 21.756,94
2007 JULIO 2666,7 88,89 27,2 12,35 128,4 5 641,98 22.398,92
2007 AGOSTO 2666,7 88,89 27,2 12,35 128,4 5 641,98 23.040,90
2007 SEPTIEMBRE 2666,7 88,89 27,2 12,35 128,4 5 641,98 23.682,89
2007 OCTUBRE 2666,7 88,89 27,2 12,35 128,4 5 641,98 24.324,87
2007 NOVIEMBRE 2666,7 88,89 27,2 12,35 128,4 5 641,98 24.966,85
2007 DICIEMBRE 2666,7 88,89 27,2 12,35 128,4 5 641,98 25.608,84
2008 ENERO 2962,8 98,76 30,2 13,72 142,65 13 1854,49 27.463,33
2008 FEBRERO 2962,8 98,76 30,2 13,72 142,65 5 713,27 28.176,60
2008 MARZO 2962,8 98,76 30,2 13,72 142,65 5 713,27 28.889,86
2008 ABRIL 2962,8 98,76 30,2 13,72 142,65 5 713,27 29.603,13
2008 MAYO 2962,8 98,76 30,2 13,72 142,65 5 713,27 30.316,40
2008 JUNIO 2962,8 98,76 30,2 13,72 142,65 5 713,27 31.029,66
2008 JULIO 2962,8 98,76 30,2 13,72 142,65 5 713,27 31.742,93
2008 AGOSTO 2962,8 98,76 30,2 13,72 142,65 5 713,27 32.456,20
2008 SEPTIEMBRE 2962,8 98,76 30,2 13,72 142,65 5 713,27 33.169,46
2008 OCTUBRE 2962,8 98,76 30,2 13,72 142,65 5 713,27 33.882,73
2008 NOVIEMBRE 2962,8 98,76 30,2 13,72 142,65 5 713,27 34.596,00
2008 DICIEMBRE 2962,8 98,76 30,2 13,72 142,65 5 713,27 35.309,26
2009 ENERO 3292,2 109,7 33,5 15,24 158,51 15 2377,7 37.686,96
2009 FEBRERO 3292,2 109,7 33,5 15,24 158,51 5 792,57 38.479,53
2009 MARZO 3292,2 109,7 33,5 15,24 158,51 5 792,57 39.272,10
2009 ABRIL 3292,2 109,7 33,5 15,24 158,51 5 792,57 40.064,66
2009 MAYO 3292,2 109,7 33,5 15,24 158,51 5 792,57 40.857,23
2009 JUNIO 3292,2 109,7 33,5 15,24 158,51 5 792,57 41.649,80
2009 JULIO 3292,2 109,7 33,5 15,24 158,51 5 792,57 42.442,36
2009 AGOSTO 3292,2 109,7 33,5 15,24 158,51 5 792,57 43.234,93
2009 SEPTIEMBRE 3292,2 109,7 33,5 15,24 158,51 5 792,57 44.027,50
2009 OCTUBRE 3292,2 109,7 33,5 15,24 158,51 5 792,57 44.820,06
2009 NOVIEMBRE 3292,2 109,7 33,5 15,24 158,51 5 792,57 45.612,63
2009 DICIEMBRE 3292,2 109,7 33,5 15,24 158,51 5 792,57 46.405,20
2010 ENERO 3823,2 121,9 37,3 16,93 176,12 17 2994,06 49.399,25
2010 FEBRERO 3823,2 121,9 37,3 16,93 176,12 5 880,61 50.279,86
2010 MARZO 3823,2 121,9 37,3 16,93 176,12 5 880,61 51.160,47
2010 ABRIL 3823,2 121,9 37,3 16,93 176,12 5 880,61 52.041,07
2010 MAYO 3823,2 121,9 37,3 16,93 176,12 5 880,61 52.921,68
2010 JUNIO 3823,2 121,9 37,3 16,93 176,12 5 880,61 53.802,28
2010 JULIO 3823,2 121,9 37,3 16,93 176,12 5 880,61 54.682,89
2010 AGOSTO 3823,2 121,9 37,3 16,93 176,12 5 880,61 55.563,49
2010 SEPTIEMBRE 3823,2 121,9 37,3 16,93 176,12 5 880,61 56.444,10
2010 OCTUBRE 3823,2 121,9 37,3 16,93 176,12 5 880,61 57.324,70
2010 NOVIEMBRE 3823,2 121,9 37,3 16,93 176,12 5 880,61 58.205,31
2010 DICIEMBRE 3823,2 121,9 37,3 16,93 176,12 5 880,61 59.085,92
2011 ENERO 4248 135,5 41,4 18,82 195,69 19 3718,17 62.804,09
2011 FEBRERO 4248 135,5 41,4 18,82 195,69 5 978,47 63.782,56
2011 MARZO 4248 135,5 41,4 18,82 195,69 5 978,47 64.761,02
2011 ABRIL 4248 135,5 41,4 18,82 195,69 5 978,47 65.739,49
2011 MAYO 4248 135,5 41,4 18,82 195,69 5 978,47 66.717,96
2011 JUNIO 4248 135,5 41,4 18,82 195,69 5 978,47 67.696,42
2011 JULIO 4248 135,5 41,4 18,82 195,69 5 978,47 68.674,89
2011 AGOSTO 4248 135,5 41,4 18,82 195,69 5 978,47 69.653,36
2011 SEPTIEMBRE 4248 135,5 41,4 18,82 195,69 5 978,47 70.631,82
2011 OCTUBRE 4248 135,5 41,4 18,82 195,69 5 978,47 71.610,29
2011 NOVIEMBRE 4248 135,5 41,4 18,82 195,69 5 978,47 72.588,76
2011 DICIEMBRE 4248 135,5 41,4 18,82 195,69 5 978,47 73.567,22
2012 ENERO 4719,9 150,5 46 20,91 217,43 21 4566,08 78.133,30
2012 FEBRERO 4719,9 150,5 46 20,91 217,43 5 1087,16 79.220,46
2012 MARZO 4719,9 150,5 46 20,91 217,43 5 1087,16 80.307,62
2012 ABRIL 4719,9 150,5 46 20,91 217,43 5 1087,16 81.394,78
ARTIC. 142 LOTT
2012 MAYO 4719,9 150,5 46 20,91 217,43 0 0
2012 JUNIO 4719,9 150,5 46 20,91 217,43 0 0
2012 JULIO 4719,9 150,5 46 20,91 217,43 15 217,43
PRESTACIONES ACUMULADAS 84.654,23
Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo el accionante un tiempo de servicio de Ocho (08) años, Seis (06) meses y Dos (02) días.
Por último, este Tribunal luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 – y el resultado de dicha suma deberá compararse con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. Para la realización de los referidos cálculos este Tribunal considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, en primer término, el salario normal; al salario normal se le adicionará la alícuota de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral mensual. Así se establece.
En ese sentido, este Tribunal pasa a determinar el cálculo al cual hace referencia los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación al ciudadano Moisés Gerónimo Prieto Méndez, en concordancia con la disposición transitoria segunda de la Ley in comento el cual es del siguiente tenor:
Determinado el monto de la antigüedad conforme a lo supra indicado, pasa este Tribunal a calcular el presente concepto a tenor de lo previsto en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
Último salario integral
Salario base 150,53
Alícuota utilidades 46,00
Alícuota de Bono Vac 20,91
Días por año 30
Total días
270
Salario Integral 217,43
Total Art. 142 Lit C 58.706,10
Al comparar como lo establece el orden público laboral, los resultados de ambos cálculos, se obtiene que monto más beneficioso para el trabajador es el correspondiente al cálculo de los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, la condenada debe pagar al accionante Moisés Gerónimo Prieto Méndez por el concepto de Antigüedad el monto de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BS. 84.654,23). Así se decide.
Finalmente, respecto al acciónate Raúl Antonio Timaure Escalona, identificado ut supra, le surge la siguiente operación aritmetica:
año Mes Salario mensual Salario diario Ali. Utilid. Alic. B. Vac. Salario Integral Días Prestaciones del Mes Prestaciones Acumuladas
2007 AGOSTO 2669,7 88,89 27,2 12,35 128,4 5 0 0
2007 SEPTIEMBRE 2669,7 88,89 27,2 12,35 128,4 5 0 0
2007 OCTUBRE 2669,7 88,89 27,2 12,35 128,4 5 0 0
2007 NOVIEMBRE 2669,7 88,89 27,2 12,35 128,4 5 641,98 641,98
2007 DICIEMBRE 2669,7 88,89 27,2 12,35 128,4 5 641,98 1.283,97
2008 ENERO 2962,8 98,76 30,2 13,72 142,65 5 713,27 1.997,23
2008 FEBRERO 2962,8 98,76 30,2 13,72 142,65 5 713,27 2.710,50
2008 MARZO 2962,8 98,76 30,2 13,72 142,65 5 713,27 3.423,77
2008 ABRIL 2962,8 98,76 30,2 13,72 142,65 5 713,27 4.137,03
2008 MAYO 2962,8 98,76 30,2 13,72 142,65 5 713,27 4.850,30
2008 JUNIO 2962,8 98,76 30,2 13,72 142,65 5 713,27 5.563,57
2008 JULIO 2962,8 98,76 30,2 13,72 142,65 5 713,27 6.276,83
2008 AGOSTO 2962,8 98,76 30,2 13,72 142,65 7 998,57 7.275,41
2008 SEPTIEMBRE 2962,8 98,76 30,2 13,72 142,65 5 713,27 7.988,67
2008 OCTUBRE 2962,8 98,76 30,2 13,72 142,65 5 713,27 8.701,94
2008 NOVIEMBRE 2962,8 98,76 30,2 13,72 142,65 5 713,27 9.415,21
2008 DICIEMBRE 2962,8 98,76 30,2 13,72 142,65 5 713,27 10.128,47
2009 ENERO 3292,2 109,7 33,5 15,24 158,51 9 1426,62 11.555,09
2009 FEBRERO 3292,2 109,7 33,5 15,24 158,51 5 792,57 12.347,66
2009 MARZO 3292,2 109,7 33,5 15,24 158,51 5 792,57 13.140,23
2009 ABRIL 3292,2 109,7 33,5 15,24 158,51 5 792,57 13.932,79
2009 MAYO 3292,2 109,7 33,5 15,24 158,51 5 792,57 14.725,36
2009 JUNIO 3292,2 109,7 33,5 15,24 158,51 5 792,57 15.517,93
2009 JULIO 3292,2 109,7 33,5 15,24 158,51 5 792,57 16.310,49
2009 AGOSTO 3292,2 109,7 33,5 15,24 158,51 9 1426,62 17.737,11
2009 SEPTIEMBRE 3292,2 109,7 33,5 15,24 158,51 5 792,57 18.529,68
2009 OCTUBRE 3292,2 109,7 33,5 15,24 158,51 5 792,57 19.322,25
2009 NOVIEMBRE 3292,2 109,7 33,5 15,24 158,51 5 792,57 20.114,81
2009 DICIEMBRE 3292,2 109,7 33,5 15,24 158,51 5 792,57 20.907,38
2010 ENERO 3657,9 121,9 37,3 16,93 176,12 11 1937,33 22.844,71
2010 FEBRERO 3657,9 121,9 37,3 16,93 176,12 5 880,61 23.725,32
2010 MARZO 3657,9 121,9 37,3 16,93 176,12 5 880,61 24.605,92
2010 ABRIL 3657,9 121,9 37,3 16,93 176,12 5 880,61 25.486,53
2010 MAYO 3657,9 121,9 37,3 16,93 176,12 5 880,61 26.367,13
2010 JUNIO 3657,9 121,9 37,3 16,93 176,12 5 880,61 27.247,74
2010 JULIO 3657,9 121,9 37,3 16,93 176,12 5 880,61 28.128,35
2010 AGOSTO 3657,9 121,9 37,3 16,93 176,12 11 1937,33 30.065,68
2010 SEPTIEMBRE 3657,9 121,9 37,3 16,93 176,12 5 880,61 30.946,28
2010 OCTUBRE 3657,9 121,9 37,3 16,93 176,12 5 880,61 31.826,89
2010 NOVIEMBRE 3657,9 121,9 37,3 16,93 176,12 5 880,61 32.707,49
2010 DICIEMBRE 3657,9 121,9 37,3 16,93 176,12 5 880,61 33.588,10
2011 ENERO 4064,4 135,5 41,4 18,82 195,69 5 978,47 34.566,57
2011 FEBRERO 4064,4 135,5 41,4 18,82 195,69 5 978,47 35.545,03
2011 MARZO 4064,4 135,5 41,4 18,82 195,69 5 978,47 36.523,50
2011 ABRIL 4064,4 135,5 41,4 18,82 195,69 5 978,47 37.501,97
2011 MAYO 4064,4 135,5 41,4 18,82 195,69 5 978,47 38.480,43
2011 JUNIO 4064,4 135,5 41,4 18,82 195,69 5 978,47 39.458,90
2011 JULIO 4064,4 135,5 41,4 18,82 195,69 5 978,47 40.437,37
2011 AGOSTO 4064,4 135,5 41,4 18,82 195,69 13 2544,01 42.981,38
2011 SEPTIEMBRE 4064,4 135,5 41,4 18,82 195,69 5 978,47 43.959,85
2011 OCTUBRE 4064,4 135,5 41,4 18,82 195,69 5 978,47 44.938,31
2011 NOVIEMBRE 4064,4 135,5 41,4 18,82 195,69 5 978,47 45.916,78
2011 DICIEMBRE 4064,4 135,5 41,4 18,82 195,69 5 978,47 46.895,25
2012 ENERO 4515,9 150,5 46 20,91 217,43 5 1087,16 47.982,41
2012 FEBRERO 4515,9 150,5 46 20,91 217,43 5 1087,16 49.069,57
2012 MARZO 4515,9 150,5 46 20,91 217,43 5 1087,16 50.156,73
2012 ABRIL 4515,9 150,5 46 20,91 217,43 5 1087,16 51.243,89
ARTIC. 142 LOTT
2012 MAYO 4515,9 150,5 46 20,91 217,43 0 0
2012 JUNIO 4515,9 150,5 46 20,91 217,43 0 0
2012 Jul-07 4515,9 150,5 46 20,91 217,43 15 227,25
PRESTACIONES ACUMULADAS 54.505,34
Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo el accionante un tiempo de servicio de Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Veintinueve (29) días.
Por último, este Tribunal luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 – y el resultado de dicha suma deberá compararse con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. Para la realización de los referidos cálculos este Tribunal considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, en primer término, el salario normal; al salario normal se le adicionará la alícuota de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral mensual. Así se establece.
En ese sentido, este Tribunal pasa a determinar el cálculo al cual hace referencia los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación al ciudadano Raúl Antonio Timaure Escalona, en concordancia con la disposición transitoria segunda de la Ley in comento el cual es del siguiente tenor:
Determinado el monto de la antigüedad conforme a lo supra indicado, pasa este Tribunal a calcular el presente concepto a tenor de lo previsto en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
Último salario integral
Salario base 150,53
Alícuota utilidades 46,00
Alícuota de Bono Vac 20,91
Días por año 30
Total días
150
Salario Integral 217,43
Total Art. 142 Lit C
32.614,50
Al comparar como lo establece el orden público laboral, los resultados de ambos cálculos, se obtiene que monto más beneficioso para el trabajador es el correspondiente al cálculo de los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, la condenada debe pagar al accionante Raul Antonio Timaure Escalona por el concepto de Antigüedad el monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.505,34) decide.
Al adicionar los montos que arrojan por concepto de antigüedad de todos los accionantes arrojan un monto global de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 180.895,74), que debe pagar la demandada a los demandantes según los cálculos ut supra indicados. Así se decide.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional, la misma fue estipulada en la cláusula décima de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C. A., señalando que adicionalmente al pago de las vacaciones, a cada trabajador se le pagaría una bonificación especial en los términos del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (ya derogada), ellos en base al salario normal. De la misma manera, se pactó entre las partes el pago de los días adicionales para el caso de las vacaciones y para las vacaciones fraccionadas por mes la cantidad de 4,17 días por mes, y al no ser demostrado el pago liberatorio de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión. En relación al Bono Vacacional, De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 21 días de salario, hasta el año 2011, y a partir del año 2012 con quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 30 días. Para el cálculo de estos conceptos, se tomarán como base el último salario normal devengado y alegado, lo cual en el caso de marras es el salario alegados por los demandantes en la interposición del escrito libelar que fue de Bs. 150,53. Así se establece.
Por consiguiente, al ciudadano Johan José Flores Sandoval, por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas le da como resultado la siguiente operación aritmética partiendo que el vínculo laboral fue de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Catorce (14) días, lo que representa:
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
24/02/2011 al 24/02/2012 15 150,53 2.257,95
25/02/2012 al 07/07/2012 5,33 150,53 802,32
Sub-Total 3.060,27
Mientras que, por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado le da como resultado la siguiente operación aritmética:
Bono Vacacional Vencido y Fraccionados Cláusula 10º CCT INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C. A.
Desde - Hasta Nº. de días Salario Diario Total Bs.
24/02/2011 al 24/02/2012 50 150,53 7.526,50
25/02/2012 al 07/07/2012 16,66 150,53 2.507,83
10.034,33
Al adicionar los montos que arrojan las vacaciones vencidas y fraccionadas y el bono vacacional vencido y fraccionado, la condenada debe pagar al accionante Johan José Flores Sandoval, por los mencionados conceptos el monto de TRECE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.094,60). Así se decide.
Con respecto al ciudadano José Javier Quero Graterol, por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas le da como resultado la siguiente operación aritmética partiendo que el vínculo laboral fue de Un (01) año, Siete (07) meses y Ocho (08) días, lo que representa:
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
15/11/2010 al 15/11/2011 15 229,87 3.448,05
16/11/2011 al 07/07/2012 9,33 229,87 2.144,69
Sub-Total 5.592,74
Mientras que por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado le da como resultado la siguiente operación aritmética:
Bono Vacacional Vencido y Fraccionados Cláusula 10º CCT INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C. A.
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total Bs.
15/11/2010 al 15/11/2011 50 229,87 11.493,50
16/11/2011 al 07/07/2012 29,17 229,87 6.705,31
18.198,81
Al adicionar los montos que arrojan las vacaciones vencidas y fraccionadas y el bono vacacional vencido y fraccionado, la condenada debe pagar al accionante José Javier Quero Graterol por los mencionados conceptos el monto de VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.791,55). Así se decide.
Con respecto al ciudadano Moisés Gerónimo Prieto Méndez, por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas le da como resultado la siguiente operación aritmética partiendo que el vínculo laboral fue de Ocho (08) años, Seis (06) meses y Dos (02) días, lo que representa:
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
05/01/2004 al 05/01/2005 15 150,53 2.257,95
05/01/2005 al 05/01/2006 16 150,53 2.408,48
05/01/2006 al 05/01/2007 17 150,53 2.559,01
05/01/2007 al 05/01/2008 18 150,53 2.709,54
05/01/2008 al 05/01/2009 19 150,53 2.860,07
05/01/2009 al 05/01/2010 20 150,53 3.010,60
05/01/2010 al 05/01/2011 21 150,53 3.161,13
05/01/2011 al 05/01/2012 22 150,53 3.311,66
06/01/2012 al 07/07/2012 11,5 150,53 1.731,10
Sub-Total 24.009,54
Mientras que por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado le da como resultado la siguiente operación aritmética:
Bono Vacacional Vencido y Fraccionados Cláusula 10º CCT INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C. A.
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
05/01/2004 al 05/01/2005 50 150,53 7.526,50
05/01/2005 al 05/01/2006 50 150,53 7.526,50
05/01/2006 al 05/01/2007 50 150,53 7.526,50
05/01/2007 al 05/01/2008 50 150,53 7.526,50
05/01/2008 al 05/01/2009 50 150,53 7.526,50
05/01/2009 al 05/01/2010 50 150,53 7.526,50
05/01/2010 al 05/01/2011 50 150,53 7.526,50
05/01/2011 al 05/01/2012 50 150,53 7.526,50
06/01/2012 al 07/07/2012 25 150,53 3.763,25
Sub-Total 63.975,25
Al adicionar los montos que arrojan las vacaciones vencidas y fraccionadas y el bono vacacional vencido y fraccionado, la condenada debe pagar al accionante Moisés Gerónimo Prieto Méndez por los mencionados conceptos el monto de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 87.984,79). Así se decide.
Pos su parte, al demandante Raúl Antonio Timaure Escalona, por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas le da como resultado la siguiente operación aritmética partiendo que el vínculo laboral fue de Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Veintinueve (29) días, lo que representa:
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
08/08/2007 al 08/08/2008 15 150,53 2.257,95
08/08/2008 al 08/08/2009 16 150,53 2.408,48
08/08/2009 al 08/08/2010 17 150,53 2.559,01
08/08/2010 al 08/08/2011 18 150,53 2.709,54
09/08/2011 al 07/07/2012 17,42 150,53 2.622,23
Sub-Total 12.557,21
Mientras que por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado le da como resultado la siguiente operación aritmética:
Bono Vacacional Vencido y Fraccionados Cláusula 10º CCT INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C. A.
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
08/08/2007 al 08/08/2008 50 150,53 7.526,50
08/08/2008 al 08/08/2009 50 150,53 7.526,50
08/08/2009 al 08/08/2010 50 150,53 7.526,50
08/08/2010 al 08/08/2011 50 150,53 7.526,50
09/08/2011 al 07/07/2012 41,67 150,53 6.272,59
Sub-Total 36.378,59
Al adicionar los montos que arrojan las vacaciones vencidas y fraccionadas y el bono vacacional vencido y fraccionado, la condenada debe pagar al accionante Raúl Antonio Timaure Escalona, por los mencionados conceptos el monto de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.935,80). Así se decide.
Al sumar los montos que arrojan por vacaciones vencidas y fraccionadas para todos los demandantes, arrojan un monto global de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 173.806,74), que debe pagar la demandada a los demandantes según los cálculos ut supra indicados. Así se decide.
3.- UTILIDADES.
La cláusula décima séptima de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C. A., le corresponden ciento un (101) días a salario promedio 2005-2006, ciento diez (110) días a salario promedio 2006-2007 y siguientes, por concepto de utilidades. Para el cálculo de este concepto, se tomarán como base el salario promedio demostrado en el libelo de la demanda, y al no ser demostrado el pago liberatorio de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión. Así se establece.
Por consiguiente, al ciudadano Johan José Flores Sandoval, por concepto de utilidades le da como resultado la siguiente operación aritmética:
Utilidades. Cláusula 17º CCT INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C. A.
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
24/02/2011 al 31/12/2011 91,67 150,53 13.799,09
01/01/2012 al 07/07/2012 64,17 150,53 9.659,51
Total 23.458,60
Por otro lado, al demandante José Javier Quero Graterol por concepto de utilidades le da como resultado la siguiente operación aritmética:
Utilidades. Cláusula 17º CCT INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C. A.
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
15/11/2010 al 31/12/2010 9,17 229,87 2.107,91
01/01/2011 al 31/12/2011 110 229,87 25.285,70
01/01/2012 al 07/07/2012 55 229,87 12.642,85
Total 40.036,46
En otro orden aritmético, al litis consorte activo Moisés Gerónimo Prieto Méndez, por concepto de utilidades le da como resultado la siguiente operación aritmética:
Utilidades. Cláusula 17º CCT INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C. A.
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
05/01/2004 al 31/12/2004 101 150,53 15.203,53
01/01/2005 al 31/12/2005 101 150,53 15.203,53
01/01/2006 al 31/12/2006 101 150,53 15.203,53
01/01/2007 al 31/12/2007 101 150,53 15.203,53
01/01/2008 al 31/12/2008 110 150,53 16.558,30
01/01/2009 al 31/12/2009 110 150,53 16.558,30
01/01/2010 al 31/12/2010 110 150,53 16.558,30
01/01/2011 al 31/12/2011 110 150,53 16.558,30
01/01/2012 al 06/07/2012 55 150,53 8.279,15
Total 135.326,47
Finalmente, al codemandante Raúl Antonio Timaure Escalona, por concepto de utilidades le da como resultado la siguiente operación aritmética:
Utilidades. Cláusula 17º CCT INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C. A.
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
08/08/2007 al 31/12/2007 36,67 150,53 5.519,94
01/01/2008 al 31/12/2008 110 150,53 16.558,30
01/01/2009 al 31/12/2009 110 150,53 16.558,30
01/01/2010 al 31/12/2010 110 150,53 16.558,30
01/01/2011 al 31/12/2011 110 150,53 16.558,30
01/01/2012 al 07/07/2012 55 150,53 8.279,15
Total 80.032,29
Al adicionar los montos que arrojan por utilidades, de todos los demandantes arrojan un monto global de DOSCIENTOS SETENTAS Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 278.853,82), que debe pagar la demandada a los demandantes según los cálculos ut supra indicados. Así se decide.
4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Con respecto a la Indemnización del despido Injustificado, por cuanto quedo demostrado que los trabajadores fueron objeto de despidos injustificados, este sentenciador condena a la parte condenada a cancelar a los demandante Johan José Flores Sandoval, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.742,06), al accionante José Javier Quero Graterol la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 26.994,11); al demandante Moisés Gerónimo Prieto Méndez la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BS. 84.654,23); y, al litisconsorte activo Raúl Antonio Timaure Escalona, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.505,34), todo conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las pruebas aportadas al proceso, donde quedó plenamente demostrado que la relación de trabajo no culminó por razones imputables al trabajador. Así se decide.
5.- BONO ALIMENTARIO O CESTA TICKETS.
Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación (G. O. Nº 36.538 de fecha 14-09-1998, aplicable ratione temporis) ordena el pago del bono alimentario para los demandantes ciudadanos: Johan José Flores Sandoval, cédula de identidad Número 20.293.537, desde el 24-02-2011 hasta el 07-07-2012 ambas fechas inclusive; José Javier Quero Graterol, cédula de identidad Número 19.954.057, desde el 15-11-2010 hasta el 07-07-2012, ambas fechas inclusive; Moisés Gerónimo Prieto Méndez, cédula de identidad Número 5.457.054 desde el 05-01-2004 hasta el 07-07-2012 ambas fechas inclusive; y, Raúl Antonio Timaure Escalona, cédula de identidad Número 10.855.175 desde el 08-08-2007 hasta el 07-07-2012 ambas fechas inclusive. Tomándose como base de cálculo la última unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento de éste concepto. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.175 de fecha 10 de diciembre de 2015 [caso: Pedro José Arteaga Lugo contra Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)]).
El cálculo de dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda la ejecución, quien deberá tomar en cuenta que el tiempo indicado anteriormente, del mismo modo, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación el porcentaje de la unidad tributaria que tomará será el 0,50%. Así mismo, los días a determinar por mes para el cálculo de este beneficio serán será de lunes a domingos durante el tiempo desde de al vinculación laboral. Queda claramente establecido que no aplica al presente caso el ajuste efectuado vía decreto presidencial Nº 2307 publicado en la gaceta oficial Nº 40.893 de fecha 29-04-2016 que dispuso que el bono alimentario será calculado en razón de 3,5 unidades tributarias por día, por cuanto dicho instrumento legal entró en vigencia con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo. El experto deberá deducir en el cálculo la cantidad de Bs. 90,00 al momento de totalizar lo adeudado por dicho concepto al ciudadano José Javier Quero Graterol, por cuantop al folio 110 del presente iter procesal existe el pago de solo dos (02) tickets de alimentación. Así se declara.
6.- SALARIOS RETENIDOS.
Reclaman los demandantes: Jhoan José Flores Sandoval, Jose Javier Quero Graterol, Moises Geronimo Prieto Mendez y Raul Antonio Timaure Escalona, las cantidades de Bs. 1.053,73, Bs. 1.609,07, Bs. 1.053,73 y Bs. 1.053,73, respectivamente, por concepto de salarios retenidos, retención ésta que no fue demostrada, ni especificada su ocurrencia de manera pormenorizada en el tiempo el modo de la retención, por consiguiente, no se declara procedente dicha pretensión. Así se decide.
7.- PAGO DE LAS COTIZACIONES ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Y FONDO DE AHORRO HABITACIONAL.
Con ocasión a la solicitud formulada por los actores respecto a que “se sirva ordenar el cumplimiento por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones insolutas, que nuestro patrono INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A., ha dejado de cancelar durante la relación de trabajo”, de manera subsidiaria demandan “el cumplimiento del Fondo de Ahorro habitacional, por lo solicitamos se ordene a nuestro Patrono INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A. el cumplimiento de dicha obligación pro el tiempo de vigencia de la relación de trabajo”, éste Juzgado pudo constar de los recibos de pagos consignados por los trabajadores el descuento de las contribuciones por concepto de Seguro Social y ahorro habitacional, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos de entregar al IVSS todas las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.
En este sentido, conforme a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social en el juicio incoado por DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A., y siendo que según el artículo 102 del Reglamente General de la Ley del Seguro Social el pago de las cotizaciones se generan desde el primer día de trabajo, por lo que la empresa accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes a los trabajadores que a continuación se mencionan:
Johan José Flores Sandoval, cédula de identidad Número 20.293.537
Fecha de Ingreso: 24-02-2011.
Fecha de Egreso: 07-07-2012.
Tiempo de servicio: Un (01) año, Cuatro (04) meses y Catorce (14) días.
José Javier Quero Graterol, cédula de identidad Número 19.954.057.
Fecha de Ingreso: 15-11-2010.
Fecha de Egreso: 07-07-2012.
Tiempo de servicio: Un (01) año, Siete (07) meses y Ocho (08) días.
Moisés Gerónimo Prieto Méndez, cédula de identidad Número 5.457.054.
Fecha de Ingreso: 05-01-2004.
Fecha de Egreso: 07-07-2012.
Tiempo de servicio: Ocho (08) años, Seis (06) meses y Dos (02) días.
Raúl Antonio Timaure Escalona, cédula de identidad Número 10.855.175.
Fecha de Ingreso: 08-08-2007.
Fecha de Egreso: 07-07-2012.
Tiempo de servicio: Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Veintinueve (29) días.
Las cotizaciones deberán ser enteradas a la cuenta individual de cada actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), haciendo las deducciones sobre las cotizaciones que el demandante Moisés Gerónimo Prieto Méndez ya posee en sistema. A tal fin el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de las cotizaciones tanto patronal como la del trabajador, y los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual.
En cuanto a los aportes en el Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), de las pruebas presentadas no se evidencio el pago de los mismos, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto.
Al respecto cabe citar la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por EUTIMIO ORDÓÑES contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA),en la cual se estableció:
“Por último, con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional y que ascienden a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), es decir, Bs.F. 9.000,00, esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (15 de junio de 1999) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (05 de septiembre del año 2001) todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,00), es decir, Bs. F. 14,63. Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve.”. (Negritas de éste Tribunal)
Con base al criterio establecido en la sentencia antes citada se ordena a la parte demandada a realizar el pago a los ciudadanos Johan José Flores Sandoval, José Javier Quero Graterol, Moisés Gerónimo Prieto Méndez y Raúl Antonio Timaure Escalona, titulares de las cédulas de identidad Números 20.293.537,19.954.057, 5.457.054 y 10.855.175, adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral para cada uno de los demandantes hasta la ejecución de la presente sentencia, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado del trabajador.
Los cálculos deberán realizarse por experticia complementaria del fallo y el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador accionante en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se decide.
7.- Intereses e Indexación.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerdan los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el tercer mes de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo para cada actor, en función de las tantas veces señaladas fechas de inicio y culminación del vinculo laboral para cada actor, tomándose como base la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual deberán ser precisados por el mismo experto designado. Así se decide.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo 06-07-2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo 06-07-2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo el bono alimentario, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se decide.
Dicha condenatoria se inspira en la trascendencia que detenta los créditos laborales que son de exigibilidad inmediata, razón por la cual, al evidenciarse que la obligada no pagó en su oportunidad los beneficios laborales, por lo que operan los intereses, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de la cantidad adeudada, no debe soportarla el trabajador afectado, por cuanto la aludida situación es consecuencia del incumplimiento del patrono, lo que amerita una protección especial del trabajador que le garantice un digno nivel de vida con aquello que debió haber obtenido con el fruto de su esfuerzo. Así se establece.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA en virtud el retardo en el pago, a los cuales, estima este Juzgador, tiene derecho el demandante en el presente caso, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, en el supuesto que la empresa del Estado Venezolano no cumplan con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República conjuntamente con los artículos 5, 62, 63, 64 y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, corriendo los mismos desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley. En caso de no verificarse el incumplimiento de la inclusión en la Ley de presupuesto de los años que indique el Tribunal, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos: Johan José Flores Sandoval, José Javier Quero Graterol, Moisés Gerónimo Prieto Méndez y Raúl Antonio Timaure Escalona, titulares de las cédulas de identidad Números 20.293.537, 19.954.057, 5.457.054 y 10.855.175 respectivamente, contra la empresa Industria Azucarera Santa Clara C. A. Así se decide.
-VIII-
Dispositivo.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos: Jhoan José Flores Sandoval, Jose Javier Quero Graterol, Moises Geronimo Prieto Mendez y Raul Antonio Timaure Escalona, titulares de las cédulas de identidad Números 20.293.537, 19.954.057, 5.457.054 y 10.855.175, respectivamente, contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la EMPRESA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A., a pagar a los ciudadanos Johan José Flores Sandoval, José Javier Quero Graterol, Moisés Gerónimo Prieto Méndez y Raúl Antonio Timaure Escalona, titulares de las cédulas de identidad Números 20.293.537, 19.954.057, 5.457.054 y 10.855.175 respectivamente, al pago de los siguientes conceptos:
Raúl Antonio Timaure Escalona
Antigüedad 54.505,34
Vacaciones y Bono Vacacional 48.935,80
Indemnización por Despido Injustificado 54.505,34
Utilidades 80.032,29
Moisés Gerónimo Prieto Méndez
Antigüedad 84.654,23
Vacaciones y Bono Vacacional 87.984,79
Indemnización por Despido Injustificado 84.654,23
Utilidades 135.326,47
José Javier Quero Graterol
Antigüedad 26.994,11
Vacaciones y Bono Vacacional 23.791,55
Indemnización por Despido Injustificado 26.994,11
Utilidades 40.036,46
Johan José Flores Sandoval
Antigüedad 14.742,06
Vacaciones y Bono Vacacional 13.094,60
Indemnización por Despido Injustificado 14.742,06
Utilidades 23.458,60
Lo que representa la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 814.452,04). Así se decide.
TERCERO: Asimismo, se ordena los intereses de la antigüedad, los intereses moratorios y la indexación de las cantidades condenadas exceptuando el beneficio de alimentación, dicha indexación será calculada a través de experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por cuanto la misma no fue vencida totalmente. Así se decide.
QUINTO: Se ordena a la parte demandada, efectuar el pago directamente al organismo correspondiente, de las cotizaciones generadas por los ciudadanos Johan José Flores Sandoval, José Javier Quero Graterol, Moisés Gerónimo Prieto Méndez y Raúl Antonio Timaure Escalona, titulares de las cédulas de identidad Números 20.293.537, 19.954.057, 5.457.054 y 10.855.175 respectivamente, durante el período señalado en la parte motiva de esta sentencia, por concepto de Seguro Social y al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda y/o la diferencia en caso de haber efectuado algún pago. Así se decide.
SEXTO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar oficio dirigido a la URDD del Área Metropolitana de Caracas y Comisión dirigida a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concediéndose un termino de distancia de tres (03) días continuos.
SEPTIMO: Remítase el expediente a su tribunal de origen una vez que quede firme la presente sentencia. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Rubén Eduardo Arrieta
___ Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández
ASUNTO Nº: UP11-L-2015-00153
Pieza única
REAA/LC/ZCH
**DIOS Y FEDERACION**
|