REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, dieciocho (18) de mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2017-000033
ASUNTO : NP01-O-2017-000033
PONENTE :ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Corresponde a este Tribunal de Alzada, pronunciarse en relación al escrito presentado en data veintisiete (27) de abril de 2017, por el Abogado CRISTÓBAL CAÑA CARDIEL, en su condición de defensor privado del imputado JONATAHN XAVIER GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.079.631, quien, invocó lo establecido en los artículos 27; 49, ordinal 8º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 ordinales 2º y 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; interpuesto como fue Acción de Amparo Constitucional, en el Asunto signado con la Nomenclatura NP01-P-2016-005786; seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado Larry José Zuleta. Denunciando el recurrente, dos (02) presuntas omisiones; la primera; en Resolución negativa de la solicitud de cese de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que aun, pesa sobre su defendido; y la segunda; al no proceder según la Normativa Adjetiva de elevar ante esta alzada, el Recurso de Apelación correspondiente.
En fecha 27/04/2017, se dio entrada en este Tribunal Constitucional, a las actuaciones precedentes; procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal; y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designó como Juez Ponente al Abogado Jesús Meza Díaz, quien con tal carácter suscribe este dictamen. Seguidamente, con la finalidad de pronunciarnos respecto a la Admisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se revisó el escrito respectivo, procediéndose; en data 28-04-2017, a solicitar, mediante oficio Nº CA-MON-286-2017, dirigido al Abogado Larry José Zuleta. Información en un lapso de 48 horas contado a partir del recibo de la comunicación, respecto al estado procesal del Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2016-005786, donde aparece como imputado el ciudadano JONATAHN XAVIER GONZÁLEZ ROMERO; y visto que no se había recibido respuesta por parte del A Quo, este Tribunal Colegiado acordó ratificar solicitud en fecha 03-05-2017, mediante oficio Nº CA-MON-300-2017; recibiendo respuesta de lo solicitado en fecha 04-05-2017 con oficio Nº 1C-551-2017. Precisado lo anterior, se establece lo siguiente:
CAPITULO - I -
DE LA COMPETENCIA
Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe; este Tribunal Colegiado, examinar su competencia en el conocimiento de esta Acción Tutelar, de la cual se puede puntualizar que; revisado como ha sido el escrito presentado por el profesional del derecho inicialmente identificado, incoado contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se desprende que las presuntas omisiones por parte del mencionado Tribunal, en cuanto a la Resolución negativa de la solicitud de cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que aun, pesa sobre su defendido y que no procedió según la Norma Adjetiva Penal a elevar ante esta alzada, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Cristóbal Cañas Cardiel. Al respecto, atenderemos al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01, de fecha 20/01/2000 (Expediente 00-0002), con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso Emery Mata Millán); donde se establece que; en los casos en los cuales se tramiten Acciones de Amparo en los que se señale como agraviante a un Juzgado de Primera Instancia, deberá conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín. Habida cuenta; en las que; según la situación jurídica denunciada como infringida; sería esta Corte de Apelaciones el Juzgado Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional; -a saber, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas-, este Órgano Jurisdiccional de Alzada se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta omisiva desplegada por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así; además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así expresamente se declara.
CAPITULO - II -
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Analizados los alegatos del Accionante; Abg. CRISTÓBAL. CAÑA CARDIEL; actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JONATAHN XAVIER GONZÁLEZ ROMERO, observa esta Corte de Apelaciones que el mismo considera que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas, habría infringido las Normas Constitucionales contemplados en los artículos 27, 49 ordinal 8º, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 ordinales 2º y 3º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por el supuesto acto lesivo y violatorio los Derechos y Garantías Constitucionales de su representado; al no dar una oportuna y adecuada respuesta en relación a la petición realizada por el Defensor, en el asunto Principal NP01-P-2016-005786, todo lo cual señala en su exposición contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, donde alega lo siguiente:
“…Yo, CRISTÓBAL. CAÑA CARDIEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.720.537 Abogado en Ejercicio con Matricula I.P.S.A. 111.904. en mi cualidad de defensor privado del ciudadano: JONATAHN XAVIER GONZÁLEZ ROMERO, plenamente identificado en el ASUNTO PRINCIPAL NPO1-P-2016-005786, cursante ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, ante ustedes Honorables Magistrados ocurro para exponer y solicitar: INTERPONGO FORMAL AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN CONTRA EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS a cuyos efectos hago las siguientes consideraciones; CAPÍTULO I DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE: Cumpliendo con ¡o Estatuido en el Numeral 2c y 30 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Identifico al AGRAVIANTE. De la Lesión Constitucional por Omisión al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS. Presidido por el ciudadano Juez: LARRY JOSE ZULETA, ubicado en el Edificio Sede del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS. Específicamente ubicado en el tramo final de la Calle Monagas. frente al Liceo Miguel José Sanz y diagonal al instituto Universitario Rodolfo Locro Arismendi (l.U.T.1.R.LA.) Sector La Manga Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas. CAPITULO II DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIADO Y DE QUIEN ACTEA EN SU NOMBRE: Cumpliendo con lo Estatuido en el Numeral 1° y 2° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Identifico al AGRAVIADO como el ciudadano: JONATAHN XAVIER GONZALEZ ROMERO. Y mi persona quien actúa en su nombre ejerciendo la función de defensa técnica: CRISTÓBAL CAÑA CARIMEL. Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.720.537. Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO con la Matricula Número 111.904. Así mismo indico mi residencia ubicada en la Urbanización Fundemos Calle Aguasay Casa Numero 177 y mi domicilio procesal en la Calle Rojas con Calle Bermúdez, Centro Profesional Mar Charbel, Piso 2, Oficina 2-01 diagonal a la Plaza Bolívar Municipio Maturín del Estado Monagas y en términos de cumplimiento con la norma citada como de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia De La República De Venezuela. Acompaño a la presente Acción de Amparo. En Copias Simples: Acta de designación de Defensor Privado de Fecha 23 de Septiembre del 2016, Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 6 de Octubre del 2016 y Boleta de Notificación de fecha 15 de Diciembre del 2016 relacionadas con el asunto principal donde se evidencia la cualidad que ostento en el asunto principal y por ende la cualidad con la que acciono en amparo. Igualmente indico los datos identidad de mi patrocinado: JONATAHN XAVIER GONZÁLEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Numero: V-18.079.631 residenciado en la Urbanización Patria Nueva, Calle 5, Casa No. 35, Parroquia El Corozo del Municipio Maturín, del Estado Monagas. CAPITULO III DE LA NARRATIVA DE LA OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO PRESENTE: Mi defendido, el Ciudadano: JONATAHN XAVIER GONZÁLEZ ROMERO. Identificado ut supra. En fecha 23 de Septiembre de 2.016, JONATAHN XAVIER GONZÁLEZ ROMERO, fue presentado por ante el Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas. En Audiencia de Oída de Imputado. previa materialización de su aprehensión. visto que sobre él fue practicada una orden de aprehensión y le fue impuesto de conformidad al Articulo 242 Ordinales 10 y 6° del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Lev Del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la Detención en su Propio Domicilio y Adicional Prohibición de Acercarse a la Victima, posteriormente en fecha 6 de Octubre de 2.016, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS. Fundamentó tal medida judicial siendo en lo sucesivo su juez natural, dicha medida judicial preventiva de privación de libertad hasta la fecha se ha mantenido en total cumplimiento y en fecha Dos (02) de Diciembre de 2.016. Esta defensa técnica solicitó por ante el órgano jurisdiccional hoy agraviante, el Cese de la Privación Preventiva de Libertad. Que pesa sobre mi defendido que para la referida fecha habían transcurrido Setenta y Dos (72) días sin que el Ministerio Público hubiera cumplido con el Acto Conclusivo correspondiente. Es decir no había ejercido a todo evento la respectiva acusación, previo agotamiento de la etapa preparatoria, que como es plenamente cierto, dicha etapa procesal se refiere a días válidos. Posteriormente en fecha, Siete (07) de Diciembre de 2.016, el Tribunal Agraviante, dictó un Auto donde declara SIN LUGAR la petición de la defensa, en dicha decisión el tribunal agraviante erró en la aplicación de derecho confundiendo la petición de CESE de la Medida de Privación Preventiva de libertad, sobre mi defendido, pues decidió en términos como si la petición de la defensa versara sobre una Revisión de Medida de conformidad al Artículo 250, del Decreto Con Rango. Valor y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los planteamientos esgrimidos por dicho agraviante, se refirieron a que no habian variado las circunstancias que originaron el decreto de la citada medida judicial, lo cual es un desacierto tanto en la Comprensión, Análisis y Aplicación de la Norma. En virtud de que tal petición de esta defensa técnica, se sustentaba básicamente sobre: LA CONSECUENCIA PROCESAL, que deviene ante la AUSENCIA DEL ACTO CONCLUSIVO, una vez, precluido el lapso de Cuarenta y Cinco (45), Días para que el Ministerio Público proceda con tal actuación procesal, como lo estatuye la Ratio Legis del Artículo 236, del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone una doble regla para el jurisdicente y para el representante del Ministerio Público, toda vez, que comporta la obligación para éste de proceder a ejercer el respectivo acto conclusivo, para así ejercer por ende su rol dentro del proceso enervando el papel del Estado, en cuanto al ius puniendi y en el otro sentido de obligación impone taxativamente según se desprende de la inteligencia de fa norma al conjugar la expresión “deberá” que no admite mayor sentido que una imposición garantista para el jurisdicente más no así una discrecionalidad, dicho sea, que la citada norma es la expresión genuina de institutos procesales de naturaleza acusatoria y de SEGURIDAD JLJRIDICA, para el imputado, en mixtura con la estructura del DEBIDO PROCESO y demás GARANTIAS CONSTITUCIONALES, ahora en lo especifico y centrándonos en el campo de la constitucionalidad del proceso y endosando la postura del tribunal agraviante con estas instituciones es objetivamente deducible que ha creado por omisión en sus dos actuaciones una lesión constitucional a mi defendido lo que explanaré subsiguientemente. Pero en sentido de creación de Lesiones Constitucionales, las mismas estriban en Dos (2) Omisiones, La Primera: En la Resolución NEGATIVA de la solicitud de Cese de la Privación Preventiva de Libertad, que aun, pesa sobre mi defendido y la Segunda La Omisión. De proceder según la Normativa Adjetiva de elevar ante el Ad Quem, EL RECURSO DE APELACION DE AUTO. Ejercido sobre dicha decisión pues, corno ya expuse en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 2.016, este defensor consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Un Recurso de Apelación sobre dicho Auto. Sin que a la fecha actual el Tribunal Agraviante haya procedido como lo establece el Artículo 441, del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en síntesis ambas OMISIONES se traducen en generadoras de lesiones constitucionales. CAPITULO IV DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES LESIONADAS POR EL AGRAVIANTE: Viola el agraviante a mi defendido la garantía constitucional de la INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD PERSONAL consagrada en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que propugna lo siguiente: Artículo 44. La liberad Personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En es te caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o meza en cada caso. La constitución de caución exigida por la lev para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. Ahora bien ciudadanos Magistrados corno se infiere de dicha garantía constitucional que le asiste a mi defendido y la cual le ha sido violada por el agraviante, ello se patentiza en virtud que la medida preventiva de privación de libertad que pesa sobre mi defendido una vez recluido el lapso procesal correspondiente a la etapa preparatoria y como el Ministerio Público NO presentó dentro de su oportunidad su correspondiente acto conclusivo dicha medida caducó y su detención actual se convirtió en una privación ilegítima de libertad es decir, está detenido sin justificación jurídica y que el hecho de que el agraviante haya negado lo que por imperio de la norma contenida en el Articulo 236, del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondía decidir dicha omisión. por lo que le priva a mi defendido del GOCE DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD PERSONAL. Pues en el caso presente se dan los supuestos negativos de la norma adjetiva y la misma va en apego con tal garantía constitucional y basta una mera interpretación de derecho para hacer en jurisdicción lo que la norma establece al ordenar que VENCIDO este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva, y es precisamente lo que ha ocurrido en el caso presente, el Fiscal no presentó su acusación y el órgano jurisdiccional decidió, mantener la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en Audiencia de Oída de Imputado a mi defendido lo que va en detrimento con la norma adjetiva y con la garantía constitucional violada por omisión y tal omisión se manifiesta en que el agraviante omitió pronunciarse de acuerdo como se lo ordena la norma adjetiva es decir que debía otorgarle la libertad como lo indica la misma pero si, discrecionalmente y en eso no tiene mayor discusión otorgarle a su arbitrio una medida cautelar sustitutiva y en términos de ahondar más claramente el auto donde declara sin lugar la petición de la defensa por el hecho de apartarse inversamente del sentido y naturaleza de lo peticionado lo convierte en una abierta omisión de la norma del Articulo 236, adjetivo pues se infiere que decidió en base al artículo 250, adjetivo. En relación a explicar por qué esta defensa técnica no ejerció en primera línea antes de solicitar ante el agraviante el cese de la medida privativa de libertad de mi defendido, un amparo constitucional si ya para esa oportunidad se podía considerar que el agraviante ante la omisión de decidir de oficio el cese de la citada medida ya estaba dentro de los parámetros de agraviante constitucional estriba en razón de que el articulo 51 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela igualmente me brindaba la facultad de dirigir petición al agraviante del asunto que estaba bajo su competencia más aun cuando litigando de buena fe aspiraba que el agraviante como todo garante de la constitucionalidad por imperio de la conservación y mantenimiento del texto constitucional así como por obligación adjetiva perfectamente podía erigirse en juez constitucional en su decisión y restablecer la situación lesiva de mi defendido en su proceso penal procediendo como lo impone el Articulo 236, adjetivo pero como ello no se manifestó fue por consiguiente que procedí a ejercer el Recurso de Apelación de Auto, tornando en consideración que el mismo resultado que se debía obtener por la vía del Amparo, igual podía obtenerlo mi defendido por este Recurso de Apelación de Auto, en el aspecto de que el tribunal de alzada igualmente en dicha resolución del recurso podía restablecer la lesión constitucional procreada por el A Quo. Pero así las cosas se hizo menester imperativo el ejercicio del presente AMPARO. Visto que se agotó el ejercicio de la vía ordinaria la misma ha sido ineficaz para restablecer la garantía constitucional violada por la omisión del agraviante. La Segunda Garantía Constitucional Violada a mí defendido por el agraviante es la contenida en al Artículo 49, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que prevé LA GARANTIA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO; que propugna lo siguiente: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. Por criterio de la Sala Constitucional LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO. se sustenta en que a todo encausado se le debe preservar en el trayecto del proceso todas la Garantías que Constitucionalmente le asisten, así demás garantías establecidas en las leyes de la Republica. pero para criterio de este defensor del análisis y compresión de esta garantías constitucional, la misma se sustenta en la posibilidad del imputado o acusado de acceso a las pruebas. sean estas incriminatorias o exculpatorias, y así mismo de ser abrigado por todas las garantías constitucionales y legales, lo que a su vez se sobreentiende aplica en todo estado y grado de la investigación, en el caso que nos ocupa, mi patrocinado le asiste la garantía constitucional del debido proceso, dado que este proceso implica la observancia de una garantía procesal de carácter preclusivo vale decir, que el Articulo 236, adjetivo es una garantía procesal que le garantiza estar en plano de acceso a la investigación que realizaba el Ministerio Publico en su contra y de proceder hipotéticamente a ejercer cargas y facultades de defensa durante la etapa intermedia del proceso con la garantía de que el Ministerio Publico le presentará en su causa durante la oportunidad procesal el respectivo acto conclusivo para así estar provisto de la seguridad jurídica que debía imperar en su proceso, ahora bien para ello el Ministerio Publico contaba con el tiempo y medios necesarios para ejercer tal acto conclusivo tornando en consideración que la medida de detención preventiva de libertad que cumple actualmente está sujeta a términos de caducidad desarrollado paralelamente con el término de la etapa preparatoria y que para evitar desafueros es precisamente donde entra en actuación la garantía constitucional del debido proceso a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el Ordinal 4to. de su Artículo 49, que conecta sustancialmente con el Artículo 236, del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera sea que el proceso penal tanto abstractamente, como específicamente en contra de mi defendido debía y debe ser apegado a esta Garantía Constitucional del debido Proceso, que en síntesis general el jurisdiscente aquí agraviante debió observar y mantener la norma del Articulo 236, adjetivo y la hipótesis subsumida en la misma y es precisamente aite la doble omisión, en que incurrió donde genera la lesión constitucional por inobservancia y por ende falta de aplicación de esta garantía constitucional del debido proceso para restablecer el goce y ejercicio de mi defendido, tanto de su derecho constitucional al debido proceso como al de inviolabilidad de la libertad personal. CAPITULO V DEL PETITORIO: Vistas las lesiones constitucionales que adolece mi defendido. Ciudadanos Presidentes y demás Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, es por lo que muy respetuosamente les solicito de conformidad a los Artículos 27 y 49, Ordinal 8° y 51 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi defendido, contra las lesiones constitucionales proferidas por el agraviante aquí identificado y erijan ustedes, ciudadanos Magistradas en jueces Constitucionales y como medida cautelar innominada se deje sin efecto la decisión tomada en auto por el agraviante en fecha Siete (07) de Diciembre de 2.016 donde declara sin lugar la solicitud de cese por caducidad de la medida de detención preventiva que cumple mi patrocinado toda vez que para Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana De Venezuela, en sentencia No. 453, de fecha 4 de Abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció: “medida sustitutiva de detención domiciliaria coincidida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo,…” Es por lo que en definitiva en la declaratoria con lugar tal cual como lo pide esta defensa de esta acción de amparo se restablezca la situación Jurídica infringida por el Tribunal Agraviante en contra de mi defendido pudiendo ustedes como remedio procesal acordar la Libertad inmediata de él o en su defecto cualquier medida cautelar menos gravosa...” (sic).
CAPITULO - III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional tiene, como esencia, la protección de Derechos y Garantías Constitucionales; y es exclusiva para restablecer situaciones que provengan de las actuaciones que puedan producir lesiones; en forma directa, sobre la esfera de la protección que el estado debe a los particulares. Esta acción está destinada a restablecer; a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados, o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos; y opera solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas, y aceptadas como necesarias en la institución del Amparo; de conformidad con la ley que rige la materia, y con la Jurisprudencia.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, y vistos los argumentos invocados por los Accionantes en Amparo, considera que, previo a ello, resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones constitucionales, las cuales constituyen el asidero de la Decisión aquí a emitir, y que guardan vinculación con el Asunto a resolver; de acuerdo a las denuncias expresadas por el recurrente de autos; a saber:
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 27.
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 51.
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Transcritas como han sido las disposiciones constitucionales que preceden; las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el accionante en el escrito de Amparo, pasa este Órgano Colegiado; actuando en Sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la Resolución que habrá de dictarse.
En tal sentido, esta Instancia Superior, actuando en Primera Instancia Constitucional; del estudio de las actas procesales que conforman la causa, observa que; el abogado CRISTOBAL CAÑA CARDIEL; el día veintisiete (27) de abril de 2017, interpuso Acción de Amparo Constitucional a favor de su asistido ciudadano JONATAHN XAVIER GONZÁLEZ ROMERO, en virtud de la presunta Inviolabilidad de la libertad y violación del Debido Proceso. Aduce, que su patrocinado fue presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016 por ante el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas por cumplimiento de una Orden de Aprehensión, imponiéndole las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Detención Domiciliaria y Prohibición de Acercarse a la Víctima, señalando el accionante que en fecha dos (02) de diciembre de 2016 solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control -por ser el Tribunal natural- el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por cuanto habrían transcurrido setenta y dos (72) días sin que el Ministerio Público presentara el Acto Conclusivo correspondiente, negando el Tribunal agraviante mediante auto la petición; errando –a criterio del accionante- en la aplicación del derecho; toda vez, que su pronunciamiento lo fundamentó como si la solicitud se tratara de una Revisión de Medida tal como lo establece el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, indicando que el Tribunal de Primera Instancia plasmó en su decisión que no habían variado las circunstancias para realizar el cambio de la medida. Así mismo en su escrito de amparo denuncia el abogado CRISTÓBAL CAÑA CARDIEL que el Tribunal de Primera Instancia incurre en primer lugar en omisión cuando niega la solicitud del cese de Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en segundo lugar Omisión al no proceder a tramitar el Recurso de Apelación de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2016 interpuesto por la defensa en contra de la decisión de fecha 07/12/2016; considerando el Profesional del Derecho que se están violentando los artículos constitucionales 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º y 4º por lo antes ya expuesto. En tal sentido, observa esta Instancia Superior, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, en data veintiocho (28) de abril de 2017 se solicitó al presunto agraviante (Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas), mediante oficio CA-MON-286-2017, que riela al folio dieciocho (18), del presente Amparo Constitucional, informara a este Órgano Constitucional; en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas; contadas a partir del acuse de recibido de esa comunicación, el estado procesal del Asunto N° NP01-P-2016-005786; dado que aun -para esa fecha- no se recibió respuesta por parte del Tribunal Presuntamente agraviante se ratifica oficio de solicitud de información en fecha tres (03) de mayo de 2017, recibiendo respuesta del A Quo el mismos día, mediante comunicación Nº 1C-551-2017 (folio veintidós -22- de las presentes actuaciones) donde el Juez del citado Tribunal participó lo siguiente:
“(…/…) Me dirijo a usted en la oportunidad de dar contestación al oficio Nº CA-MON- 286- 2017, procedente de esa Corte de Apelaciones, mediante el cual solicito a este despacho Remitir en el Lapso de 48 Horas, información relacionada con el estado procesal del asunto signado con el Nº NP01-P-2016-005786, en cuanto al cese de la Medida de Coerción Física que pesa sobre el imputado JANATHAN XAVIER GONZALEZ ROMERO; Ahora bien de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 30/09/16 el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control RATIFICA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada en su contra, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal y como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 242 ordinal 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a una (DETENCION DOMICILIARIA) y Prohibición De Acercarse a La Victima luego en fecha 23/10/16, se recibe escrito interpuesto por el Defensor Privado, ABG. CRISTÓBAL CAÑA, mediante el cual solicita al Tribunal solicita el Cambio de Medida por la prevista en el artículo 242, numeral 8°, a saber caución económica, manteniéndose la medida otorgada a dicho ciudadano en su oportunidad y por ultimo en fecha 28/11/16 se recibió escrito presentado por la Defensa Privada Abg. CRISTOBAL CAÑA, mediante el cual solicita sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con arresto domiciliario, conforme al articulo 242, Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con presentaciones cada Ocho días o en su lugar la fijación de fiadores, la cual este Tribunal decidió sin lugar la solicitud, manteniendo la medida en todo su contenido que hasta la presente fecha.. (…/…)”
Luego del análisis dispensado a tales elementos; y vista la Tutela Constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la Acción que nos ocupa. En primer lugar, este Tribunal Garantista verificó que; del contenido del escrito presentado por el accionante de autos (Abogado Cristóbal Caña Cardiel); actuando con el carácter de defensor privado del reo de autos, su pretensión es que esta Alzada; a través de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, ordene al Tribunal accionado deje sin efecto la Resolución de fecha siete (07) de diciembre de 2016 donde declara sin lugar la solicitud del cese de la Medida de Detención Preventiva de Libertad que cumple su patrocinado, y en consecuencia se acuerde la Libertad Inmediata o en su defecto cualquier otra medida menos gravosa. En segundo lugar, este Tribunal Colegiado observa que, la primera denuncia interpuesta por el accionante en el escrito de Acción de Amparo es referente, a que el A Quo declaró sin lugar la solicitud de cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Jonathan Xavier González Romero, errando –a criterio del defensor- en derecho, ya que lo hizo basándose en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, como revisión de medida y no como el cese de la misma; en vista de la denuncia presentada, este Tribunal de alzada al revisar la presente Acción de Amparo y el Sistema Juris2000 observa, que en el mismo escrito de amparo el solicitante manifiesta que en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2016, el profesional del derecho interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 07/12/2016 que niega lo solicitado por el mismo, por lo que -en cuanto a este punto- este Tribunal de Alzada no tiene materia en la cual decidir, toda vez que, el defensor realizó lo ajustado a derecho debiendo ahora esperar el tramite correspondiente del referido Recurso. Ahora bien en cuanto al punto a que el Tribunal de Primera Instancia no ha elevado el Recurso de Apelación a Segunda Instancia; de la revisión del sistema Juris2000 se evidencia que el Recurso interpuesto por el defensor privado ha sido tramitado teniendo como nomenclatura Nº NP01-R-2016-000321, observando que; se encuentran realizando los debidos emplazamientos y esperando resultas de las mismas a los fines de cumplir con el requerimiento administrativito correspondiente.
En razón de lo antes expuesto, estima esta Alzada Colegiada que al no haber existido las presuntas violaciones constitucionales aducida por el accionante de marras, la presente acción de amparo no tiene objeto y en consecuencia este Tribunal Constitucional debe declararlo y así lo hace, INADMISIBLE con fundamento en el ordinal 2º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y Garantía Constitucionales. Así se decide.
Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307, de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
CAPITULO -IV-
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABOGADO CRISTOBAL CAÑA CARDIEL, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JONATHAN XAVIER GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.079.631, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2016-005786, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional con fundamento en el ordinal 2º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y Garantía Constitucionales, interpuesta por el CRISTÓBAL CAÑA CARDIEL; actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JONATAHN XAVIER GONZÁLEZ ROMERO, ello en virtud de que no se configuró la violación constitucional aducida por el accionante de marras, (Inviolabilidad de la Libertad y Debido Proceso) por lo que este Tribunal Colegiado debe declarar y así lo hace, INADMISIBLE la Acción de Amparo ejercida por el Profesional del Derecho supra identificado. Así se decide.
TERCERO: La presente Resolución NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1.307, de fecha 22-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, en data 01-07-2005.
Publíquese, regístrese y; en la oportunidad legal, bájense las presentes actuaciones al Archivo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de mayo dos mil diecisiete (2017); años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior (Presidente e Integrante):
ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIMÉNEZ.
El Juez Superior (Ponente e Integrante):
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
La Jueza Superior (Integrante):
ABG. DAISY MILLAN ZABALA.
La Secretaria:
ABG. YNDRA REQUENA SALAS.
JEFJ/JMD/DMZ/KCMG/FZ-
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2017-000033.
ASUNTO : NP01-O-2017-000033.