PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2017-000007

ASUNTO : UP01-O-2017-000007

ACCIONANTE (S): Abogados ORLANDO DE JESUS HERNANDEZ

MOTIVO: CONSULTA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCCION DE RESPONSABILIDA PENAL DEL ADOLESCENTE.

PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

En fecha 17 Abril de 2017, este Tribunal Colegiado acuerda dar entrada a la causa UP01-0-2017-000007, contentiva de acción de amparo, bajo la modalidad de habeas corpus, que arriba por consulta a este Tribunal Colegiado.
Con fecha 18 de Abril de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, designada ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia y Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 25 de Abril de 2017, la Jueza Superior Provisoria Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, se aboca al conocimiento del presente asunto, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sustitución del Juez Superior Provisorio Reinaldo Rojas Requena, quien fue trasladado al Circuito Judicial Penal del estado Lara y en esa misma fecha se ordenó constituir la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez como Presidenta; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, designada como ponente de acuerdo al orden de distribución que se ejecuta desde el Sistema de Información “Independencia” y con tal carácter firma el presente fallo.
A los folios veintidós (22) al veintitrés (23), aparece inserto informe de Inhibición de la Jueza Fabiola Vezga, de fecha 27 de Abril de 2017.
En fecha 03 de Mayo de 2017 se acordó tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el cuaderno separado respectivo.
El 10 de Mayo de 2017, vista la inhibición formalizada por la Jueza Provisoria Fabiola Inés Vezga Medina, se procede a insacular entre los Jueces temporales designados por el Tribunal Supremo de Justicia para suplir ausencias temporales de los Jueces Naturales de la Corte, con ocasión a inhibiciones, recusaciones, vacaciones, permisos y reposos médicos y a tal efecto resultó sorteada la Jueza Libia Noemí Ríos Martínez, por lo que se libró la boleta de notificación correspondiente a los fines de su aceptación o no para constituir esta Corte accidental y concurriera el 17 de Mayo de 2017, quien aceptó, conforme consta en boleta inserta al folio veintiséis (26).
Al folio veintisiete (27) corre inserto oficio suscrito por la Jueza designada, a través del cual se excusa para concurrir el 17 de Mayo de 2017, por estar de Guardia en el Tribunal de primera Instancia que regenta.
El 16 de Mayo de 207, se libra nuevamente la convocatoria para el día 24 de Mayo de 2017, librándose la boleta correspondiente, la cual fue recibida y la Juez designada acepto.
Con fecha 24 de Mayo de 2017, la Jueza Superior Temporal Abg. Libia Noemí Ríos, presentó su juramento de ley en el presente asunto y se procedió a la constitución de la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez, Presidenta; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, designada ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia y Abg. Libia Noemí Ríos.
El 24 de Mayo de 2017, la Jueza Ponente, consigna su proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS
El Profesional del Derecho Orlando de Jesús Hernández, en su condición de padre de la adolescente S. I. Hernández (cuya Identidad se omite conforme reza el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) recurre en amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, ante el tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia a la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Yaracuy, argumentando que su hija fue aprehendida el día 31-03-2017, a las 5:00 horas de la tarde, por una comisión de la delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el presunto hurto de un teléfono celular a las 5 de la tarde, es el caso ya para estas horas siendo las 5:00 de la tarde del día sábado 01 de “marzo” (sic) año 2017, la Fiscalía ya antes mencionada no ha presentado las actas ante su despacho, las cuales supuestamente involucran a su hija en los hechos que se le imputan y mucho menos “a” (sic) sido trasladada para presentarla ante su presencia y visto que han transcurrido íntegramente el lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita que se sirva dejar en libertad a su hija ya que dicha fiscalía se encuentra en estos momentos ejecutando una privación ilegitima de libertad contra su hija.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Esta Alzada ha constatado que este Habeas Corpus fue declarado Inadmisible, de cuyo Dispositivo se aprecia:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy actuando en sede Constitucional administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley declara: Primero: Inadmisible la acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus incoada por el ciudadano Orlando de Jesús Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-7.708.386, padre de la adolescente (sic) ….., en contra de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Yaracuy; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 43 eiusdem, remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea distribuida en la Sala de la Corte Superior de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca en consulta de la presente decisión.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, precisa esta Alzada señalar que, la Doctrina de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Constitución de la República Bolivariana de República.
En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Título III, establece las competencias que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:
“Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.
En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”.
De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera exclusiva, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.
Efectivamente, ha sido ya suficientemente analizado y asentado en sentencias dictadas por la Sala Constitucional, que el mandamiento de hábeas corpus sólo procede cuando se trata de una detención ilegítima.
En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Oswaldo Domínguez), se estableció:
“La presente ha sido claramente planteada por el accionante como un habeas corpus, en virtud de una restricción a la libertad de tránsito de sus representados, razón por la cual es menester clarificar cuales son los casos en que éste puede solicitarse y quien es la autoridad competente.
En tal sentido cabe señalar, que desde que la disposición transitoria quinta de la derogada Constitución de 1961, consagró el amparo a la libertad personal o el recurso de habeas corpus, se presentaron muchas discrepancias acerca de si el mismo procedía en aquellos casos donde existiera restricción de la libertad en cualquiera de sus modalidades – de expresión, de pensamiento, de libre tránsito, etc.,- dejándose establecido de manera terminante que tal derecho sólo procede, tal y como su misma expresión lo señala, para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad. El constituyente de 1961 al respecto opinó que ‘ al habeas corpus no se le puede atribuir una interpretación que exceda a los lindes que la Constitución le ha demarcado’, esto a propósito de la inexistencia para la época de una ley que reglamentara el amparo, lo cual propiciaba la confusión sobre su aplicación y alcance, pero que por la intensa labor interpretativa de la época sobre dicha norma constitucional y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, quedó dilucidada y se superó definitivamente, dejando sentado que sólo procede cuando se trata de la detención ilegítima de una persona...”.

De la sentencia parcialmente transcrita la Sala Constitucional ha dejado establecido de manera diáfana que, “sólo procede el hábeas corpus para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad.”
Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” .
Así pues, establecido en el orden conceptual el contenido del Habeas Corpus, como lo ha venido señalando esta Alzada de manera pacífica, el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado en caso de que exista una privación ilegítima.
En el caso, sub examine, la Juez de Instancia en funciones de Control No. 1de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, para ese entonces Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, en la parte motiva del fallo señala que, el día 01-04-2017, ese Juzgado recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial penal, escrito de la misma fecha presentado por el ciudadano Orlando de Jesús Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-7.708.386, padre de la adolescente, mediante el cual intenta mandamiento de Habeas Corpus a través de ese Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 aparte cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Señala que el día de 01-04-2017, se recibe en ese Juzgado de Control, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal constante de (4) folios útiles, solicitud presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Yaracuy mediante la cual solicita al tribunal entre otras cosas fije audiencia oral para oír a la adolescente relacionada con el asunto penal.
Que en fecha 01-04-2017, ese Juzgado celebró audiencia oral para oír a la adolescente aprehendida, señala que dicho acto se llevó a cabo con las debidas garantías constitucionales y procesales, que la Adolescente fue presentada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Yaracuy y debidamente asistida por el profesional del derecho José Rafael Tovar Bravo, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.759, acompañada por los representantes de su grupo familiar; que dicha adolescente fue imputada por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, por lo que se acordó la continuación del procedimiento por los trámites de la vía ordinaria, y se otorgó su libertad plena y sin restricciones, informándole que debía concurrir ante la autoridad que le citara (Ministerio Público-Tribunal).
La Jueza que conoció el amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, señaló que verificado, que la adolescente en conflicto con la Ley Penal, fue puesta a la orden del Tribunal de control el día 01-04-2017, y celebrada la audiencia oral para oírla, en criterio de la Jueza, la acción de Habeas Corpus, carece de sustento y a tal efecto señaló:
“ la presente acción, referidos a la privación ilegítima de la libertad por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Yaracuy, carecen de sustento, pues, si bien es cierto la misma fue aprehendida el día 31-03-2017; según consta en el acta policial inserta al folio 2 y vto del asunto N° UP01-D-2017-000141, a las 6:20 horas de la tarde, cuyo conocimiento era del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Novena del estado Yaracuy, no es menos cierto que al día siguiente 01-04-2017, fue puesta a la orden de este Tribunal siendo las 5:31 horas de la tarde, es decir, que no había transcurrido el plazo de doce (12) horas establecido por el legislador para efectuar legalmente la presentación de la aprehendida ante el Tribunal de Control, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que estima que lo procedente y ajustado a derecho es declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, toda vez que la amenaza de violación a los derechos de la aprehendida cesaron con la puesta a disposición de la misma ante este Tribunal el día 01-04-2017, todo conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

Ahora bien, a los fines de constatar si la instancia cumplió el procedimiento especialísimo previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración como sí ocurrió con el procedimiento de amparo constitucional, modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el caso que nos ocupa, se observa que el 01 de Abril de 2017, en efecto se intentó la acción de Habeas Corpus, ante el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, no se pudo constatar la fecha en la cual el Tribunal le dio entrada a dicha acción, por cuanto no se dictó auto que diera cuenta de ello, sin embargo el 03 de Abril de 2017, la Jueza que regentaba para ese entonces el Tribunal de Primera Instancia de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, entro a conocer el fondo de la solicitud, sin activar el mandamiento de Habeas Corpus, por cuanto en criterio de esta Alzada, del cuerpo escritural del fallo en la que declaró inadmisible dicha acción, se aprecia que fue la misma Jueza que celebró la audiencia especial prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que por notoriedad Judicial, le constaba que para el momento en que fue puesta a la orden del Tribunal no había transcurrido el plazo de las 12 horas establecido por el legislador para efectuar la presentación de la aprehendida, acto que se realizó en la causa principal UP01-D-2017-000141, de allí que sobre la base de esas argumentaciones declaró inadmisible el Habeas Corpus.
Establecido lo anterior, tal como se mencionó supra, el quid, de este tipo de acción, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado, si constata que hay privación ilegítima de Libertad, una vez activado el procedimiento previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así apreciando la Jueza que no se habían producido violaciones constitucionales que conllevara a otorgar la libertad a la adolescente, en este caso concreto, ya se había producido una decisión Judicial, debió declararse SIN LUGAR el Habeas Corpus y no INADMISIBLE, al verificarse que ya se había celebrado la audiencia de presentación y se había otorgado la libertad sin restricción.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Junio de 2016, No. 467 Exp.- 16-0063, señaló:
“Esta Sala ha sentado jurisprudencia respecto a la diferencia entre los términos de inadmisibilidad e improcedencia. Así en la sentencia N° 453 del 28 de febrero de 2003, caso: Expresos Camargüi, C.A., entre otras, se dejó establecido lo que sigue:
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.

En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente».

Entonces, al tratarse en el caso sub examine, de un amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, cuyo procedimiento especial está establecido en el Titulo V, que trata del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, distinto a los demás tipos de amparos y siendo que lo medular en el pronunciamiento del Juez, es si ha lugar o no, la libertad del encausado, así esta Alzada observa que el a quo constitucional erró al señalar la inadmisibilidad del mandamiento de habeas corpus, ya que lo correcto era declararlo SIN LUGAR y plasmar tal calificación en el dispositivo del fallo, al tratarse de un pronunciamiento de merito, en ese procedimiento especial que trata de la acción de amparo bajo la modalidad de habeas Corpus, y la misma Jueza ya se había pronunciado otorgando la libertad sin restricción, lo contrario en criterio de esta Alzada resaltando la labor pedagógica que caracteriza a este Tribunal Colegiado, induciría a confusión.
DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden y el criterio plasmado, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2017, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la cual corre agregada a los folios siete (7) al diez (10) ambas inclusive del presente expediente objeto de esta consulta, y que declaró Inadmisible el mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto por el Profesional del Derecho Orlando de Jesús Hernández, en su condición de padre de la adolescente S. I. Hernández (cuya Identidad se omite conforme reza el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y así se decide. Notifíquese a los solicitantes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)



ABG. LIBIA NOEMI RIOS MARTINEZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL



ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA