REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diez (10) de mayo de dos mil diecisiete 2017.
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001678
ASUNTO : FP11-R-2017-000014

I
IDENTIFICACIONES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL RIVAS QUIJADA, HERNAN ADOLFO SILVA, LUIS ARQUIMEDES ROJAS TONITO, GILBERTO SIMON SALAZAR RODRÍGUEZ, RAMÓN ANTONIO QUIJADA, DORINAN RAFAEL RENGEL, LEONEL JESÚS MARCANO GARCÍA, JONNY SALAZAR RINCONES y ÁNGEL DANIEL RIVAS CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.197.457, V-10.172.141, V-15.137.019, V-17.069.434, V-6.720.184, V-9.855.973, V-17.430.574, V-14.367.208 y V-18.886.183 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadano LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR y ADEL SALAS MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A). bajo el Nº 95.061.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN APONWAO, C.A., domiciliada en el Estado Bolívar, e inscrita por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 33-A-Pro, y modificada en fecha 04 de mayo del 2007, bajo el Nº 22, Tomo 24-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VASQUEZ, ERIKA QUINTANA RIVAS, NORELYS PAGOLA y ANDREA MORENO RIVAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los números. 6.370, 113.719, 92.773 y 131.915 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha veinte (20) de abril de 2017, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y providenciado por esta alzada en fecha tres (03) de mayo de de 2017, conformado por una (01) pieza de treinta y nueve (39) folios, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2017-000014, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha tres (03) de febrero de 2017, por el ciudadano LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº. 95.061, en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes recurrentes, en contra del Auto de fecha dos (02) de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde Niega la solicitud de actualización de la experticia complementaría del fallo y la actualización del pago del beneficio del cesta tickets socialista, solicitada por la parte demandante. En fecha tres (03) de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día nueve (09) de mayo de 2017, a las 10:00 a.m., efectuándose dicho acto en la oportunidad ya citada, constatándose la INCOMPARECENCIA de la parte demandante recurrente ciudadanos JOSÉ RAFAEL RIVAS QUIJADA, HERNAN ADOLFO SILVA, LUIS ARQUIMEDES ROJAS TONITO, GILBERTO SIMON SALAZAR RODRÍGUEZ, RAMÓN ANTONIO QUIJADA, DORINAN RAFAEL RENGEL, LEONEL JESÚS MARCANO GARCÍA, JONNY SALAZAR RINCONES y ÁNGEL DANIEL RIVAS CASTAÑEDA, antes identificado, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN APONWAO, C.A razón por la cuál habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha tres (03) de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandante recurrente, Apela en contra del Auto de fecha dos (02) de febrero de 2017, escuchándose la Apelación en un solo efecto por auto emanado del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha nueve (09) de febrero de 2017, se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo.

Sobre el contenido y alcance del artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1032, de fecha 03/09/2004, caso Domingo Antonio Gómez, en contra del INCES Miranda A.C., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dejó asentado lo siguiente:

“…En el Capítulo V Del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, quedando firme el fallo de primera instancia.
En el caso concreto, la parte demandada apeló de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia, la cual declaró con lugar la demanda. El Juzgado Superior fijó el 16 de marzo de 2004 la celebración de la audiencia oral, se constituyó en esa fecha el Tribunal y en el acta correspondiente dejó constancia de la incomparecencia del recurrente, sin declarar desistida la apelación. La incomparecencia de la parte apelante, como se explicó anteriormente, constituye un incumplimiento de la carga que establece la disposición legal trascrita, que trae como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la apelación, razón por la cual considera la Sala que al no declarar desistida la apelación ante la incomparecencia de la parte recurrente, la recurrida violó normas de orden público, y en consecuencia declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido…” (Negrillas añadidas)

Ahora bien, revisado el íter procesal de la presente causa, y verificada la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la audiencia de apelación, tal como se evidencia del acta de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, de fecha nueve (09) de mayo de 2017, inserta en los folios (40 al 42) del presente expediente; cabe destacar que las partes se encontraban a derecho, mediante auto de fecha tres (03) de mayo de 2017; debe éste sentenciador aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el Recurso de Apelación y confirmada el Auto de fecha dos (02) de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde se Negó la solicitud de actualización de la experticia complementaría del fallo y la actualización del pago del beneficio del cesta tickets socialista, solicitada por las partes demandantes. Así se Decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA, la Apelación ejercida por el ciudadano LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº. 95.061, en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes recurrentes, en contra del Auto de fecha dos (02) de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de su INCOMPARECENCIA a la Audiencia Oral y Publica de Apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes, el Auto de fecha dos (02) de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena en su oportunidad legal la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a su Tribunal de Origen, una vez cumplido los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 164, 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO;


ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. YURITZZA PARRA.


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS NUEVE Y TREINTA Y SIETE DE LA MAÑANA (09:37 a.m).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YURITZZA PARRA.