REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, quince (15) de mayo del dos mil diecisiete (2017).-
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2016-000135.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el veinticinco (25) de agosto de 2000, quedando inserto bajo el Nº 01, Tomo 197- A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN CARLOS QUIJADA, MIGUEL ANGEL ABRAMS y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 43.989, 56.174 y 124.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPÉCTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la providencia administrativa signado con el expediente Nº 2015-00409, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaro con lugar y ordena a la Sociedad mercantil REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., el inmediato Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica infringida del ciudadano REINALDO ROJAS.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA.
II
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de marzo de 2017, se recibió diligencia de fecha primero (01) de marzo del 2017, suscrita por el ciudadano REINALDO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.465.154, asistido por el abogado GUILLERMO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077, mediante la cual, hace oposición a la medida acordada en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2017, se recibió escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, suscrito por el ciudadano JAIRO ALFREDO PICO FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
Este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
“…La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
El recurrente en su fundamentación alega un vicio de silencio de pruebas debido a que, según su decir, no mencionó ni analizó el A quo las pruebas aportadas en su solicitud, dicho textualmente: “…Ciudadano Juez, conforme se deduce de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, el Juez a quo consideró que al momento de solicitarse la protección cautelar, no se alegaron ni aportaron elementos probatorios que acreditaran la existencia del riesgo o peligro de inejecución del fallo. Por tal motivo, a fin de rebatir el argumento sostenido por el referido Juez, considera necesario quien suscribe transcribir a continuación los alegatos expuestos por esta representación en torno a tal requisito:
…Omissis…
Ciudadano Juez, como se evidencia de la transcripción anterior, nuestra representada en la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos pretendida, alegó y consignó las instrumentales que acreditan los riesgos a los que se encuentra expuesta de no suspenderse el acto administrativo impugnado y que no podrán ser resarcidos por una sentencia definitiva eventualmente dictada en la presente causa. Por lo tanto, incurrió el juez de la recurrida en un flagrante silencio de pruebas al no valorar o al menos mencionar en su sentencia las pruebas o instrumentos legales consignados por esta representación junto con el libelo de demandada a fin de probar la existencia del riesgo de inejecución del fallo, como lo son, principalmente, la providencia impugnada y el acta de ejecución de fecha 13 de septiembre de 2016, con sus respectivos anexos, todo lo cual vicia de nulidad la mencionada sentencia a tenor del artículo 12, 243.4 y 509 del Código de Procedimiento Civil…”
En este mismo sentido, para precisar el vicio delatado, esta alzada trae a los autos la definición aceptada por la doctrina de cassación de tal vicio, de allí que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 3 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el caso JOSÉ GREGORIO MOSQUERA ARGUELLES, contra la sociedad mercantil CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A. (CAIEMZ), en el que se dejo sentado lo siguiente:
“…No obstante, de los términos en que quedó planteada la formalización del presente recurso de casación, esta Sala en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a decidir considerando de especial relevancia pronunciarse, en primer término, sobre la documental contentiva del expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de su órgano de adscripción -Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia- en donde consta la certificación del accidente de trabajo que sufrió el demandante en fecha 2 de noviembre de 2007, la cual, de los argumentos expuestos por el formalizante, no fue tomada en consideración por el juzgador de alzada, de lo que se puede inferir que la misma fue silenciada.
Ahora bien, ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades que uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
De otra parte, en criterio pacífico y reiterado de la Sala, se ha sostenido, lo siguiente:
(...) un silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así la jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal ha señalado al respecto que el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad.
Por tanto, es deber de los jueces el análisis del material probatorio ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes. (Sentencia de fecha 22 de marzo de 2000).
Cónsono con lo expuesto, se puede concluir que quedará inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor probatorio que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia.
En este orden de ideas, la Sala reafirma su posición en cuanto a que la omisión en que se incurre en el debido análisis de las pruebas, afecta la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, al punto que éste se ve deformado, pudiendo llegarse a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad. La construcción del silogismo judicial la realiza el juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.
En sintonía con lo expuesto la Sala Constitucional, en sentencia N° 604 de fecha 18 de mayo de 2009, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, estableció que:
El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002). (Subrayado de la Sala)
Determinado lo anterior, se observa que el sentenciador de alzada, al apreciar las pruebas promovidas por el demandante, hizo referencia al expediente administrativo en cuestión, en los siguientes términos:
De otra parte, consta en el expediente copia certificada del expediente del ciudadano accionante JOSÉ MOSQUERA, el cual corre inserta a los folios 313 al 400, ambos inclusive, de la cual se evidencia en la declaración formal del accidente laboral, que el trabajador sufrió un accidente a diferente nivel de una escalera en busca de un espaldar de silla ocasionándole fractura expuesta de tibia y peroné en miembro inferior derecho lo que ameritó intervención quirúrgica y fijación externa, describiendo el propio actor el accidente de la siguiente manera: que se encontraba haciendo su trabajo de rutina diaria de vigilante de abrir y serial (sic) el portón, llevar el control de las rutas y del personal que entra y sale pero en una silla rota de la parte de la espalda; que al momento de realizar sus actividades laborales en la garita se sentó en la silla antes mencionada sin espaldar y procedió a verificar que el espaldar se encuentra sobre el techo de la garita, fue cuando procedió a buscar una escalera y la colocó sobre la pared y subió a bajar el espaldar y cuando se iba a bajar que puso el pie sobre la escalera la misma se rodó y cayó sobre el pavimento fracturándose el pie derecho.
Ahora bien, de la referida declaración se observa que es el propio actor quien alegó que se encontraba en sus labores de vigilancia, las cuales en ningún momento ni en el libelo de la demanda ni en la investigación de accidente, manifestó que sus labores consistían en vigilar desde la parte de arriba del techo de la garita en donde ejercía sus labores en la empresa PEPSI COLA (sic), todo lo contrario, dejó asentado que su rutina como vigilante era la de abrir el portón y llevar el control de rutas y de personal que entra a la empresa, por lo que se utilizó una silla para sentarse la cual estaba en mal estado, sin embargo, sin ninguna autorización, ya que no se dejó asentado así, fue cuando él mismo procedió a buscar la escalera por su propia voluntad y no obstante, colocó la escalera en la pared, lo que hace entender que la escalera no estaba de manera fija en la garita por cuanto tuvo que irla a buscar según se extrae de su descripción del accidente, y seguidamente subió únicamente a bajar el espaldar, ya que tampoco se observa que haya manifestado algo adicional a este hecho, es decir, que tuviera que laborar en la parte superior de la garita, o que le fue ordenado subir, o cualquier otro hecho que le haya sido impuesto y que no haya sido voluntario, y fue cuando al bajar se rodó su pie de la escalera y se cayó.
De otra parte, se evidencia del Acta (sic) de inspección levantado por el INPSASEL, que a la empresa demandada CAIEMZ le fue solicitado la presencia del delegado de prevención del centro de trabajo, manifestándole la ciudadana Candy Soldeño, que no está conformado los delegados ni el comité debido a que hubo una reducción de personal y los delegados que habían ya no prestaban servicios para la empresa, por lo que se le ordenó a la empresa facilitarle todos los medios necesarios para que los trabajadores se organizaran y eligieran al delegado de prevención y luego de su elección organizar el comité de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 y 46 de la LOPCYMAT.
Asimismo, se observa que fue consignado por parte de la demandada y consta en el expediente:
Examen médico pre-vacacional de fecha 19 de octubre de 2007, en el cual el demandante estaba apto para laborar; Inducción de ingreso, donde el demandante manifestó que recibió la charla de inducción sobre los riesgos ocupacionales de su puesto de trabajo, así como también sobre el uso correcto de sus equipos de trabajo e instrucción del manejo operativo y defensivo con armas, cumpliendo CAIEMZ con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 236, 237 y 246; Certificado de dotación de uniformes y calzados de seguridad, esto es, camisas, pantalones, gorra y correa; Programa de higiene y seguridad industrial, el cual contiene entre otros aspectos, las normas generales de higiene y seguridad industrial, esto es, normas para identificación, normas para circulación y estacionamiento, normas para armamento, normas para prevención y protección personal, normas para el comportamiento, normas para medidas de seguridad, normas para investigación y análisis de accidentes, normas para asistencia médica y normas para inspecciones de seguridad industrial; Carta de declaración de riesgos-notificación, análisis de seguridad en el trabajo para el cargo de Vigilante Privado.
Igualmente en el informe técnico de investigación de accidente de fecha 24 de agosto de 2009, se observa que en cuanto a la advertencia de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubre inherentes al cargo de vigilante, se dejó constancia que no fue consignado documento que demostrare que el trabajador haya recibido dicha información antes de ingresar al trabajo, incumpliendo según exponen con lo establecido en los artículos 56, numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT; asimismo, no se constató la inscripción del demandante ante el Seguro Social, igualmente que no se constató la constancia de inducción y capacitación del trabajador en material de seguridad y salud en el trabajo, así como el servicio de seguridad y salud en el trabajo. En cuanto a los factores posteriores al accidente, se dejó constancia que la codemandada principal no realizó la investigación del accidente suscitado al demandante, ya que no cumplía con un Servicio de Seguridad que realice dicha investigación, a los fines de prevenir su repetición y tomar las medidas correctivas del caso.
Ahora bien, no obstante lo constatado en la investigación del accidente, observa este Tribunal que la codemandada CAIEMZ consignó en la etapa probatoria las constancias de notificación y análisis de riesgos de tarea, constancia de instrucción y capacitación de personal así como constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, todos suscritos por el demandante, documentos éstos llevados internamente por la empresa codemandada promovente, y a los cuales se les otorgaron pleno valor probatorio, por cuanto hacen ver que efectivamente el trabajador si recibió información sobre su puesto de trabajo, las actividades a realizar, los riesgos de cada actividad, ya sean físicos, disergonómicos, psicosociales, o metereológicos, así como todos y cada uno de los motivos de tales riesgos las posibles consecuencias y las acciones preventivas.
Finalmente, se concluyó de las actuaciones realizadas por la Diresat Zulia y Falcón, que lo ocurrido en fecha 02 de noviembre de 2007 al demandante, ocupando el cargo de vigilante en las instalaciones de la agencia PEPSI COLA Machiques, cumplía con la definición de “accidente de trabajo”, siendo certificada por el Médico Especialista en Salud Ocupacional, Diresat Zulia, como un accidente de trabajo que produjo un traumatismo en el pie derecho por caída de altura, fractura bimaleolar expuesta del tobillo derecho, lo que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para todo tipo de actividades que requiera bipedestación prolongada, deambulación continua y uso de fuerza muscular con el miembro inferior derecho.
Adicionalmente, en la motivación del fallo, el juez ad quem sostuvo lo siguiente:
De los hechos acaecidos en autos se constata que, si bien resulta un hecho admitido por ambas codemandadas, que en fecha 2 de noviembre de 2007, ocurrió el accidente en el cual se vio involucrado el ciudadano José Gregorio Mosquera Argüelles, cuando se encontraba en el cumplimiento de su jornada laboral, no obstante, dicho accidente no fue ocasionado directamente por la labor de Inspector de Seguridad (vigilante) desempeñada por el trabajador en la empresa demandada, pues como el propio demandante lo alegó en el libelo de demanda, en la declaración formal del accidente ante el INPSASEL, en la declaración de parte, así como en la audiencia de apelación a través de sus apoderados judiciales, el hecho aconteció debido a que en la garita de vigilancia había una silla en mal estado, percatándose el actor que el espaldar estaba en el techo de la garita por lo que de manera voluntaria ya que no le fue ordenado ni impuesto por ninguno de sus superiores, procedió a buscar una escalera, que entiende el Tribunal no se encontraba en la garita por el hecho mismo que tuvo que irla a buscar y luego la recostó a la pared de la garita y así subió a buscar el espaldar de la silla que la utilizaban según su decir para sentarse arriba y descansar la espalda.
Ahora bien, ante tal situación resultaba necesario determinar que el accidente ocurrido hubiese tenido una relación directa con el trabajo desempeñado, esto es, según las actividades propias del área de vigilancia, lo que es igual a: que estuviera solicitando la identificación de todo aquel trabajador, empleado, contratista y visitantes; evitando el ingreso a planta de personal egresado y no autorizado; revisando de manera exhaustiva los bolsos, paquetes del personal; o revisando los vehículos que salieran del área de planta, inspeccionando al capot, la maleta y la parte interna, donde los riesgos pudieran relacionarse con golpes, caídas siempre a un mismo nivel, heridas, posturas inadecuadas, todo ello motivado a: levantarse de la silla, caminar hacia la puerta, o la existencia de objetos punzantes en bolsos o paquetes, manipulación de armas, asimismo, levantarse de la silla.
En este mismo orden de ideas, se observa que el libelo de la demanda carece de alegación, toda vez que el ciudadano José Mosquera, en ningún momento mencionó o manifestó, que dentro de sus funciones como Inspector de Vigilancia tuviera que vigilar en el techo de la garita, esto es, que estuviera expuesto a realizar una actividad sobre alguna altura que le produjera algún riesgo físico, por el contrario, únicamente alegó que sus labores consistían en “recibir la guardia y revisar los camiones de la empresa Pepsi-Cola que entraban y salían de la empresa y estar pendiente del personal que entraba y salía de la empresa…”, asimismo, nunca alegó que el accidente estuviera vinculado al hecho de haber estado laborando a un nivel diferente al suelo, por lo que este Tribunal no puede concluir que se haya tratado de un accidente provocado intencionalmente por la víctima, pero sí considera que se debió a su negligencia y a un acto inseguro desplegado por el demandante, ya que en lugar de dar aviso sobre la condición de la silla en mal estado (lo cual no alegó, ni probó, es decir, que lo hubiese informado), decidió a su libre voluntad buscar el espaldar de una silla que estaba deteriorada, no explicándose este Tribunal, cuál era su intención, si repararla de manera provisional aún cuando no estaba capacitado para ello, ni formaba parte de sus funciones, o si su intención fue otra, así pues, aún ha (sic) sabiendas que era un riesgo subirse en una escalera la cual ni siquiera se trataba de una verdadera escalera sino que había sido improvisada como tal, asumió el riesgo que resultó en un accidente que le originó una discapacidad parcial permanente.
Así las cosas, concluye este Tribunal que el hecho ocurrido en fecha 2 de noviembre de 2007, no tiene una relación directa con el trabajo desempeñado por el demandante, lo que hace que no exista el vínculo de causalidad que explicase que fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, por lo que resulta imperioso declarar que el accidente no es de naturaleza laboral, y en consecuencia, improcedentes las reclamaciones formuladas con fundamento en su ocurrencia. Así se decide.
De la transcripción anterior, se aprecia que en la recurrida se hizo mención a la prueba documental contentiva del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de su órgano de adscripción, no obstante, a dicha instrumental no se le realiza un análisis exhaustivo y profundo que llevara a determinar su verdadero valor probatorio, para obtener de esta forma un elemento de convicción respecto a la misma, al momento de emitirse el fallo.
Tal conclusión se extrae al verificarse que respecto a la aludida documental, el sentenciador ad quem señaló, en resumen, los detalles que se desprenden de la declaración del accionante ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, respecto al infortunio padecido mientras ejercía sus funciones en las instalaciones de la empresa Pepsi Cola Venezuela, los resultados que se derivaron del acta de inspección levantada en la empresa Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora y del informe técnico de investigación; y las conclusiones arribadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, las cuales trajeron como resultado que en fecha 26 de enero de 2010, se certificara lo ocurrido al demandante en fecha 2 de noviembre de 2007, como un “ACCIDENTE DE TRABAJO” que le origina una “DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE”; empero, no se observa que se hubiese dado el respectivo valor probatorio que dimana de la documental y que los elementos señalados fuesen considerados por la alzada al efectuar el análisis del caso, pues, los argumentos efectuados para desestimar la pretensión respecto de las reclamaciones formuladas con fundamento en la ocurrencia de un accidente laboral, se circunscribieron a descartar dicha naturaleza debido a que en criterio de quien decidió, el accidente no fue ocasionado directamente por la labor de Inspector de Seguridad desempeñada por el trabajador y que el mismo ocurrió producto de la negligencia de éste, al materializarse un acto inseguro.
Es decir, el juez de alzada no incorporó en sus razones para decidir el asunto bajo análisis, la repercusión indiscutible que emana de la certificación proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, que estuvo precedida por un informe técnico que reflejó todas las particularidades de la investigación efectuada en torno al infortunio acaecido objeto de la presente controversia, todo lo cual, en su conjunto, se trata de un documento público administrativo, expedido por el organismo con especialidad en el área de medicina ocupacional y seguridad laboral que tiene atribuida por ley -artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-, la facultad de calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, cuya fuerza probatoria es asimilable a la conferida por el artículo 1.360 del Código Civil a los documentos públicos, debiéndose subsumir tal yerro del juzgador en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas…”
Ahora bien, analizando lo conceptuado en la sentencia que precede en contraste con el caso sub judice se tiene que el juez A quo debió analizar las pruebas aportadas por el recurrente y de una revisión exhaustiva de las actas procesales y en especial el auto de fecha nueve (9) de noviembre de 2016, que declara improcedente la medida preventiva, no incorporó en sus razones de hecho y de derecho, para decidir el asunto bajo análisis las pruebas aportadas por el recurrente como los son Providencia Impugnada y el Acta de Ejecución de fecha trece (13) de septiembre de 2016, con sus anexos, por lo que a juicio de esta alzada a la luz de los razonamientos aquí analizados, el juez A quo incurrió en el vicio de inmotivación puesto que no se observa que haya dado el respectivo valor probatorio que se desprende de las documentales aportadas por el recurrente y que los elementos señalados fuesen considerados por el A quo al efectuar el análisis de la presente causa. Y así se establece.
Siguiendo con el hilo argumental y puntualizados las razones esgrimidas por el recurrente, a los fines de proveer la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, esta alzada destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).
De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando, por supuesto, los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumusboni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y adicionalmente, por tratarse de una medida de carácter innominado, el periculum in damni.
Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2526 de fecha 01 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 2004-0538, señaló:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Adicionalmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:
“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).
Siendo esto así, corresponde a este despacho, en primer lugar, evaluar si en el presente caso fue acreditada la existencia de los referidos requisitos, y a tal efecto se observa que en el escrito de solicitud la parte solicitante de la medida manifestó:
“Del fomusboni iuris: En nuestro caso particular ciudadano juez, la presunción grave a la violación del buen derecho es evidente, por cuanto, i) el acto administrativo impugnado de manera directa infringe el derecho a la defensa y debido proceso de REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., dado que condena dos veces a nuestra representada por el mismo hecho y la constriñe a pagar cantidades de dinero al ciudadano Reinaldo Rojas, por concepto de salarios caídos y cesta tickets, que fueron efectivamente pagados y recibidos por el trabajador, como consta del contenido de la providencia impugnada y demás actas cursantes en el expediente administrativo Nro. 051-2016-01-00821, que se consigna adjunto a la presente demanda marcado “C”, especialmente, del acta de ejecución de reenganche y pago de salario caídos levantada el 13 de septiembre por la funcionaria Germexis Luna, titular de la cédula de identidad Nro. 15.542.198, que riela del folio 24 al 28 de dicho expediente, y en el auto dictado por esta Inspectoría en esa misma fecha, suscrito por el Abogado Rommer Madrid, en su carácter de Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que cursa igualmente a los autos de mencionado expediente administrativo al folio 29; ii) por otro lado, a través de la providencia administrativa impugnada se le atribuye a nuestra representada la autoría de un falso despido, supuestamente efectuado el 13 de septiembre de 2016, sin brindarle la oportunidad de alegar o probar a su favor, todo lo cual atenta contra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; iii) de igual modo, existe una clara inmotivación en cuanto a la providencia, porque de su contenido no se desprende con absoluta certeza cuál fue el motivo o la causa que da origen a la misma, si fue la supuesta denuncia de despido formulada por el solicitante el 07 de julio de 2016, o si fue la supuesta denuncia de despido formulada el 13 de septiembre de 2016; iv) adicional a lo anterior, como quedó demostrado a lo largo del presente escrito, la Inspectora del Trabajo sustentó el acto administrativo impugnado en un falso y supuesto despido que no fue demostrado a lo largo del procedimiento, y; iv) por último, dio por demostrado el supuesto despido denunciado, con base a la errada interpretación del artículo 72 LOTTT, y a unas documentales que no obran en el expediente, y cuya inexistencia se deduce perfectamente del contenido de la providencia impugnada.
Con todo lo expuesto anteriormente, podemos concluir que el ente recurrido, no sólo cercenó el derecho de REPRESENTACIONES VINCOSA, C.A., de alegar y probar contra un hecho que infundadamente se le imputó, sino que la sancionó a pagar nuevamente sumas de dinero que fueron previamente pagadas, so pena de ser sometida a un procedimiento penal, basando su decisión en un supuesto de hecho que no fue comprobado durante el proceso investigativo, es decir, cuya existencia no fue acreditada a los autos, lo cual vicia de nulidad el acto recurrido al violar el derecho a la defensa de nuestra mandante.
Del periculum in mora: En lo que respecta a este requisito en nuestro caso particular, éste se encuentra igualmente satisfecho por cuanto, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., se encuentra obligada, entre otras cosas, a pagar nuevamente al ciudadano Reinaldo Rojas, unos supuestos salarios caídos y cesta tickets, los cuales fueron pagados tal como consta en el acta de ejecución de reenganche y pago de salario caídos levantada en dicha fecha por la funcionaria Germexis Luna, titular de la cédula de identidad Nro. 15.542.198, que riela del folio 24 al 28 del presente expediente, y en el auto dictado por esta Inspectoría el mismo 13 de septiembre de 2016, suscrito por el Abogado Rommer Madrid, en su carácter de Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que cursa a los autos de este expediente al folio 29, lo cual atenta contra el patrimonio de nuestra representada, y hace al solicitante del procedimiento administrativo acreedor de unas cantidades a las cuales no tiene derecho, lo que pudiera equiparse a un enriquecimiento sin causa.
Por lo tanto, de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, Representaciones Vinsoca, C.A., ineludiblemente se encuentra obligada a realizar el injustificado pago al ciudadano Reinaldo Rojas, dado que de no hacerlo, se encuentra expuesta a ser sancionada por cualquier de las siguientes vías:
i) de forma pecuniaria a tenor de lo previsto de los artículos 531 y 532 de la LOTTT;
ii) se le impediría obtener la solvencia laboral que le permitiría licitar ante los órganos e Instituciones del Estado a fin de desarrollar su objeto social, y;
iii) por último, se encuentra expuesta a ser imputada por el delito de “Desacato a la Autoridad Pública”, previsto en el artículo 483 del Código Penal en concordancia con el numeral 6 del artículo 425 de la LOTTT
Asimismo, consideramos importante mencionar que la suspensión de efectos solicitada en modo alguno afectaría en nada al trabajador objeto de la Providencia, dado que, como se dijo anteriormente, ya nuestra representada cumplió con la obligación de reincorporar al ciudadano Reinal Rojas a su puesto de trabajo y realizó el pago de los conceptos de salarios caídos y cesta tickets y el trabajador efectivamente lo recibió, tal como consta de las documentales a que hizo referencia anteriormente, cuya copia obra en el expediente administrativo consignado con el presente escrito marcado “C”, pretendiéndose la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, sólo a los fines que nuestra representada no sea compelida a realizar el injustificado pago que a través de dicha providencia se ordena realizar.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos, muy respetuosamente a este tribunal, se sirva decretar cautelarmente la suspensión de los efectos del Acto Administrativo identificado en autos, hasta tanto este tribunal se haya pronunciado sobre la pretensión de nulidad que se solicita mediante le presente escrito, con el fin de evitar perjuicios irreparables que no podrán ser resarcidos por la sentencia definitiva”.
Adicionalmente, la parte recurrente apelante, para demostrar el fumusboni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo, copia del expediente administrativo Nº 051-2016-01-00821, y consignó ante esta alzada, en la oportunidad de fundamentar la apelación, los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra A, Copia fotostática simple de la Providencia Administrativa Nº 2016-00409, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el expediente Nro. 051-2016-01-00821.
2. Marcado con la letra B, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Laboral interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2016, por la representación legal de REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2016-00409, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el expediente Nro. 051-2016-01-00821.
3. Marcado con la letra C, copia del acta de ejecución de reenganche y pago de salario caídos levantada el 13 de septiembre por la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, ciudadana Germexis Luna, titular de la cédula de identidad Nro. 15.542.198
4. Marcada con la letra D, copia del acta de constatación levantada en fecha el 3 de noviembre de 2016, por la funcionario adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Abg. Araldis V. Luna Rincones, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.012.806.
5. Marcados con las letras “E”, “F” y “G”, respectivamente, en original, solicitudes de autorización de despido interpuestas por REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., en fechas 24 de agosto de 2015, 27 de septiembre de 2016 y 18 de noviembre de 2016 , contra el ciudadano Reinaldo Rojas,
A la luz de los postulados anteriores, considera este Juzgado de Alzada, en un análisis preliminar prima facie y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de la providencia impugnada (folios 31 al 34 del presente cuaderno de medidas); del Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2016, por la parte recurrente apelante cursante al folio 35 al 49 del asunto principal; del acta de ejecución de reenganche y pago de salario caídos levantada el 13 de septiembre por la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, ciudadana Germexis Luna, que riela de los folios 50 al 54 del presente cuaderno de medidas; del acta de constatación levantada en fecha el 3 de noviembre de 2016, por la funcionario adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Abg. Araldis V. Luna Rincones, que riela al folio 55 del presente expediente y; de las solicitudes de autorización de despido interpuestas por REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., en fechas 24 de agosto de 2015, 27 de septiembre de 2016 y 18 de noviembre de 2016, contra el ciudadano Reinaldo Rojas, cursantes del folio 56 al 68; se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso. Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, observa este Tribunal que en el presente caso existen elementos probatorios suficientes que llevan a la íntima convicción del Juez que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa quedaría ilusoria. Convicción ésta que también deviene del análisis antes efectuado respecto a la proporcionalidad de los intereses en juego, en el sentido que la “ejecución” del acto administrativo impugnado comportará en la esfera jurídica de la parte recurrente una situación de difícil reparación, porque además de pagar unos salarios, cuya devolución, en caso de resultarle favorable las resultas del juicio, pudiera ser compleja, la parte recurrente podría verse sometida a procedimientos penales y administrativos sancionatorios, iniciados a solicitud del autor del acto administrativo impugnado o a solicitud del beneficiario del mismo, cuyos efectos difícilmente podrán ser resarcidos por la decisión definitiva, con lo cual, considera este Juzgador, se verifica entonces el periculum in damni, amén de que, bajo la amenaza de que se le pague y cancele nuevamente lo ya cancelado resulte o desencadene en una situación de difícil reparación, además de antijurídica.
En tal sentido, es oportuno señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).
Por virtud de lo anterior, analizados como han sido los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumusboni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2016-00409, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el procedimiento por denuncia de violación de derecho al trabajo, llevado en el expediente Nro. 051-2016-01-0082, mediante la cual se declaró CON LUGAR la denuncia interpuesta por el ciudadano REINALDO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.465.154, y se ratificó la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, acordada mediante AUTO de fecha siete (07) de julio de 2016, a favor del mencionado ciudadano, mientras dure el proceso y hasta tanto se dicte sentencia en esta causa y que la misma quede definitivamente firme. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JAIRO ALFREDO PICO FERRER, abogado en el ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 124.638; en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., en contra de la sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio por Nulidad de Acto Administrativo contenido en el Asunto FH16-X-2016-000042.
SEGUNDO:¬ PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2016-00409, de fecha once (11) de octubre de 2016, dictada por el Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el procedimiento por denuncia de violación de derecho al trabajo, llevado en el expediente Nro. 051-2016-01-0082, mediante la cual se declaró CON LUGAR la denuncia interpuesta por el ciudadano REINALDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.465.154, y se ratificó la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, acordada mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2016, a favor del mencionado ciudadano, quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria, mientras se dicte sentencia en el proceso principal llevado en el expediente Nro. FP11-N-2016-000039, y que la misma quede firme; y
TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión...”
V
DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
Aduce en su escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, la Representación Judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., lo siguiente:
“…Yo, JAIRO ALFREDO PICO FERRER, venezolano, domiciliado en Puerto Ordaz, titular de la cédula de identidad Nro. V 16.163.183, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.638, procediendo en este acto con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., parte recurrente suficientemente identificada en autos, ante usted con el debido respeto, ocurro y expongo: Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas en la incidencia abierta con ocasión a la oposición que formulara el 01 de marzo de 2017, el ciudadano Reinaldo Rojas, tercero interesado en la presente causa, contra la medida cautelar de suspensión de efectos dictada en el presente juicio, con fundamento, según su decir, en la inexistencia "periculum in mora ni de periculum in damni, necesarios para dictar dicha medida de suspensión de efectos...", promuevo los siguientes medios probatorios:
I
De las documentales en autos De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y hago valer el valor probatorio que se desprende de las documentales consignadas con el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la apelación interpuesta, presentado por esta representación el 5 de diciembre de 2016, que a continuación se enumeran:
1) Providencia Administrativa N° 2016-000409 de fecha 11 de octubre 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en el expediente Nro. 051-2016-01-00821, marcada con la letra "A", mediante la cual se declaró "...CON LUGAR la denuncia que cursa a los folios Uno (sic) (01) y Dos (sic) (02) del presente expediente, y PRIMERO: RATIFICA la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, acordada mediante AUTO de fecha 07/07/2016 a favor del (la) ciudadano (a) REINALDO ROJAS, venezolano (a), mayor de edad y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-12.465.154, en contra de la Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., ubicada en la CARCAVA DETRÁS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS RAUDALES, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia se ordena al Inspector Ejecutor adscrito a este Órgano (sic) Administrativo (sic), verificar que la Entidad (sic) de Trabajo (sic) REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., haya reenganchado efectivamente al (la) ciudadano (a) REINALDO ROJAS, antes identificado (a), a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido...", la cual riela del folio 31 al 34 del presente expediente.
2) Acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos levantada el 13 de septiembre por la funcionaría Germexis Luna, titular de la cédula de identidad Nro. 15.542.198, marcada con la letra “C”, que riela a los autos del folio 50 al 54.
3) Acta de Constatación de fecha 3 de noviembre de 2016, levantada por la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Abg. Araldis V. Luna Rincones, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.012.806, marcada con la letra "D", que riela al folio 55.
Ciudadano Juez, el objeto de las mencionadas documentales, las cuales obran en el cuaderno principal del presente asunto, signado con el Nro. FP11-N-2016- es demostrar que en autos consta el efectivo el cumplimiento por parte de Representaciones Vinsoca, C.A., de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Manerio de Puerto Ordaz, por lo que resulta falsa la afirmación del tercero contenida en la diligencia presentada el 1 de marzo 2017, en cuanto a la supuesta infracción de la disposición contenida en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Asimismo, con las referidas instrumentales, junto con el cúmulo de argumentos que fueron expuestos en el escrito de solicitud de la medida y el escrito de fundamentación de la apelación, se demuestra y se ratifica la existencia del periculum in mora y el periculum in damni que fue destacado por esta representación a lo largo del juicio, dándose así cumplimiento a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, Representaciones Vinsoca, C.A., se encuentra obligada, entre otras cosas, a pagar nuevamente al ciudadano Reinaldo Rojas, unos supuestos salarios caídos y cesta tickets generados desde el 4 de julio de 2016, que ya fueron pagados en fecha 13 de septiembre de
2016, lo cual atenta contra el patrimonio de nuestra representada y hace al solicitante del procedimiento administrativo acreedor de unas cantidades a las cuales no tiene derecho. Por lo tanto, de verse mi representada obligada a dar cumplimiento a la obligación pecuniaria contenida en la providencia impugnada en los términos en ella expuesta, tal situación representa un daño a su patrimonio que difícilmente podrá ser reparada por la sentencia definitiva dictada en el asunto principal en caso de resultarle favorable la decisión del juicio, ya que mi representada no podrá obtener el reintegro de las cantidades de dinero que en definitiva sean pagadas, dada la carencia de bienes del trabajador y las garantías protectoras en torno al salario y las prestaciones sociales que le corresponde. 4) Solicitudes de autorización de despido, presentados por Representaciones Vinsoca, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fechas 24 de agosto de 2016, 27 de septiembre de 2016 y 18 de noviembre de 2016, marcadas con las letras E, F y G, respectivamente, que rielan del folio 60 al folio 68 de la presente pieza.
El objeto de las referidas pruebas es acreditar igualmente la existencia del periculum in mora, ya que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, Representaciones Vinsoca, C.A., se encuentra constreñida a realizar el pago del salario por días en los cuales el trabajador inasistió injustificadamente a su lugar de trabajo, faltas estas que incluso, fueron constatas por la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo y de las cuales se dejó constancia en el acta levantada en fecha3 de noviembre de 2016, que se promueve en este mismo acto.
II
De las documentales consignadas en esta oportunidad
1) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en un (1) folio útil, marcado con la letra "H", Auto de fecha 13 de septiembre de 2016, que riela a los autos del expediente administrativo Nro. 051-2016-01-00821 mediante la cual se certifica que en dicha fecha Representaciones Vinsoca, C.A., acató la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Ciudadano Juez, con la apreciación de la prueba promovida, igual que con las pruebas mencionadas en el capítulo anterior, se corrobora que Representaciones Vinsoca, C.A., efectivamente dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectora el Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, desacreditándose entonces la afirmación del tercero interesado en cuanto a la supuesta infracción, en la presente causa, de la disposición contenida en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
2) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en un (1) folio útil, marcada con la letra "I", boleta de notificación librada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control el 21 de marzo de 2017, y dirigida a Representaciones Vinsoca, C.A., en su carácter de investigado, que fuera recibida por mi representada en fecha 24 de marzo de 2017, a fin de comparecer a la audiencia formal de imputación.
Ciudadano Juez, la referida prueba, la cual se promueve en esta oportunidad por resultar sobrevenida a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efecto, da cuenta de la existencia del periculum in mora y el periculum in damni en el presente asunto, y la inminente necesidad de la medida de suspensión de efectos solicitada a fin de evitar inminentes daños que no podrán ser reparados por la sentencia definitiva que sea dictada en la presente causa. Como podrá corroborar en el Sistema Integral de Gestión, Administración y Documentación JURIS 2000 de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo al principio de notoriedad judicial, el cual invoco en el presente caso, el expediente Nro. FP12-P-2016-008918 contiene las actuaciones llevadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
relacionadas con el presunto desacato de Representaciones Vinsoca, C.A., a la orden dictada por la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Rojas, lo que pone de manifiesto que nuestra representada, como se vino advirtiendo al momento de solicitar la medida cautelar objeto de impugnación y se ratificó al momento de fundamentar el recurso de apelación, actualmente se encuentra sometida a un proceso penal en su contra, que de forma inminente puede derivar en lesiones al honor y reputación entre otros, de los representantes de mi mandante que en modo alguno podrán ser reparados por una sentencia favorable de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, ello a pesar de haber dado voluntario cumplimiento a la providencia administrativa que a través del presente recurso se impugna y a la diversidad de vicios que violentan el derecha a la defensa y al debido proceso de Representaciones Vinsoca, C.A., como fue reconocido por este Tribunal Superior y tácitamente lo reconoce el oponente a la medida, al no objetar la existencia del fomus bonis iuris en la presente causa como se deduce de la diligencia por él presentada el 01 de marzo del presente año.
En razón de lo anterior ciudadano Juez, se demuestra pues que en el presente caso, se encuentran incuestionablemente verificados los supuestos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, a saber, fomus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, y así solicito sea ratificado y declarado oportunamente por este
Tribunal Superior del Trabajo.
III
Petitorio
Por último, pido que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho, ratificándose en tal sentido la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 16 de diciembre de 2016 mientras se tramita el juicio de nulidad, por encontrarse verificados los extremos de ley para la procedencia de dicha medida…”
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA
Esta alzada, leídas las actas que conforman el presente asunto, observa que la presente incidencia se circunscribe a resolver lo concerniente a la oposición formulada por el tercero interesado en la presente causa, ciudadano REINALDO ROJAS, contra la medida de suspensión provisional de efectos del acto contenido en la providencia administrativa signado con el expediente Nº 2015-00409, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, que fuera dictada por este Tribunal Superior del Trabajo el 16 de diciembre de 2017, quien fundamentó su impugnación en los siguientes términos:
“…Manifiesto formalmente mi oposición a la medida acordada de suspensión de efectos, pues ha sido dictada en contravención de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues no se cumplen con los requisitos de periculum in mora, ni de periculum in damni, necesarios para dictar dicha medida de suspensión de efectos, ni tampoco se trajo a los autos prueba del periculum in mora, ni del periculum in damni, contrariando la doctrina de la Sala Constitucional al respecto. Pero además la causa principal en la cual se dicta esta medida no cuenta en los autos con la debida certificación de efectivo cumplimiento de la referida Providencia por el Inspector del Trabajo de los cual, por disposición del artículo 425 numeral 9, ha debido suspenderse hasta tanto se emita tal certificación en razón de lo anterior toda actuación posterior de la admisión es nula, incluso la medida cautelar...”.
Como se desprende de la transcripción anterior, el tercero interesado principalmente fundamenta su oposición en la supuesta inexistencia de los requisitos de periculum in mora y periculum in damni necesarios para la procedencia de la medida decretada, y la supuesta falta de material probatorio que acredite la existencia de tales requisitos. Sin embargo, agrega, que su oposición también se fundamenta en la supuesta inexistencia del requisito previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, considera este Tribunal de Alzada, es menester pronunciarse en primer lugar sobre esta última denuncia formulada, para luego pronunciarse sobre las restantes.
Sobre el contenido de la oposición que se formule contra la medida cautelar acordada, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por la Sala Electoral, el 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Rafael Hernández Uzcátegui, en el expediente Nº 03-0032, dispuso:
“La oposición a las medida cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada…. Siendo la media preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como lo son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas… la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta medida, lo cual sólo podrá lograse mediante recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…”. (Resaltado del Tribunal).
Como se desprende del extracto jurisprudencial antes transcrito, la oposición que se formule contra una medida cautelar de suspensión de efectos, puede dirigirse a desvirtuar la existencia de los requisito para su decreto, como lo son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, o la existencia de otros motivos referidos a la existencia de derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
En el caso de autos observa quien suscribe, que la oposición formulada por el tercero con base en la supuesta inexistencia del requisito previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras para la tramitación de la demanda de nulidad, requiere para su resolución el estudio de los requisitos de admisión de la demanda a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 425 de la Ley Orgánica Sustantiva Laboral y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual le está vedado a este Tribunal Superior en el presente caso, por ventilarse en autos sólo lo concerniente a la medida cautelar innominada dictada el 16 de diciembre de 2017, como fue establecido anteriormente, debiendo destacarse, en todo caso, que en caso de inconformidad con la admisión de la demanda, el tercero ha podido apelar de la decisión que admitió la demanda de nulidad de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde entonces, analizar los demás motivos de oposición formulados por el ciudadano Reinaldo Rojas contra la medida cautelar dictada en la presente causa, es decir, la supuesta inexistencia de los requisitos de procedencia de la medida, a saber, fumus bonis iuris y periculum in damni, y la supuesta omisión del solicitante de aportar elementos de pruebas acrediten la existencia de los mencionados requisitos.
En cuanto a la supuesta omisión de la parte solicitante de la medida de aportar algún medio probatorio que acredite la existencia del periculum in mora, observa este Tribunal, que tal como fue señalado en la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2016, la parte recurrente solicitante, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo, copia del expediente administrativo Nº 051-2016-01-00821, y consignó ante esta alzada en la oportunidad de fundamentar la apelación, y con el señalamiento de los hechos que cada uno de ellos se dirige a probar, los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra A, Copia fotostática simple de la Providencia Administrativa Nº 2016-00409, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el expediente Nro. 051-2016-01-00821, la cual cursa del folio 31 al 34 del presente expediente.
2. Marcado con la letra B, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Laboral interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2016, por la representación legal de REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2016-00409, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el expediente Nro. 051-2016-01-00821.
3. Marcado con la letra C, copia del acta de ejecución de reenganche y pago de salario caídos levantada el 13 de septiembre por la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, ciudadana Germexis Luna, titular de la cédula de identidad Nro. 15.542.198, la cual cursa del folio 50 al 54.
4. Marcada con la letra D, copia del acta de constatación levantada en fecha el 3 de noviembre de 2016, por la funcionario adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Abg. Araldis V. Luna Rincones, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.012.806, que riela al folio 55.
5. Marcadas con las letras E, F y G, solicitudes de autorización de despido, presentadas por Representaciones Vinsoca, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fechas 24 de agosto de 2016, 27 de septiembre de 2016 y 18 de noviembre de 2016, respectivamente, las cuales cursan del folio 60 al folio 68 de la presente pieza.
Adicional a lo anterior, en fecha 28 de abril de 2017, y durante la fase promoción abierta en ocasión a la oposición formulada, la parte recurrente solicitante de la medida, consignó los siguientes instrumentos:
1) Auto de fecha 13 de septiembre de 2016, que riela a los autos del expediente administrativo Nro. 051-2016-01-00821 que certifica que en dicha fecha Representaciones Vinsoca, C.A., acató la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
2) Boleta de notificación librada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control el 21 de marzo de 2017 en el expediente Nro. FP12-P-2016-8918, y dirigida a Representaciones Vinsoca, C.A., en su carácter de investigado, que fuera recibida por mi representada en fecha 24 de marzo de 2017, a fin de comparecer a la audiencia formal de imputación.
En tal sentido, considera quien decide, sin entrar en consideraciones de fondo y como fue manifestado en la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2017, que en el presente caso sí se encuentran presentes elementos probatorios suficientes que llevan a la íntima convicción del Juez que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa quedaría ilusoria. Convicción ésta que también deviene del análisis antes efectuado respecto a la proporcionalidad de los intereses en juego, en el sentido que la “ejecución” del acto administrativo impugnado comportará en la esfera jurídica de la parte recurrente una situación de difícil reparación, porque además de pagar unos salarios, cuya devolución, en caso de resultarle favorable las resultas del juicio, pudiera ser compleja, la parte recurrente podría verse sometida a procedimientos penales y administrativos sancionatorios, iniciados a solicitud del autor del acto administrativo impugnado o a solicitud del beneficiario del mismo, cuyos efectos difícilmente podrán ser resarcidos por la decisión definitiva, con lo cual, considera este Juzgador, como fue declarado anteriormente, se verifica entonces el periculum in damni; el caso contrario seria, de resultar desfavorable para la entidad de trabajo, se restablecería cancelándole los salario caídos y estatuyéndolo a su puesto de trabajo.
Por virtud de lo anterior, analizados como han sido los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara sin lugar la oposición formulada por el ciudadano Reinaldo Rojas, asistido por el abogado Guillermo Peña Guerra, ambos identificados en autos, y ratifica la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2016-00409, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el procedimiento por denuncia de violación de derecho al trabajo, llevado en el expediente Nro. 051-2016-01-0082, mediante la cual se declaró CON LUGAR la denuncia interpuesta por el ciudadano REINALDO ROJAS, venezolano(a), mayor de edad y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-12.465.154, y se ratificó la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, acordada mediante AUTO de fecha 07/07/2016, a favor del mencionado ciudadano, mientras dure el proceso y hasta tanto se dicte sentencia en esta causa y que la misma quede definitivamente firme. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Oposición formulada por el ciudadano REINALDO ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO PEÑA GUERRA, ambos identificados en autos, contra la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Tribunal Superior el 16 de diciembre de 2017,
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2016-00409, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el procedimiento por denuncia de violación de derecho al trabajo, llevado en el expediente Nro. 051-2016-01-0082, mediante la cual se declaró CON LUGAR la denuncia interpuesta por el ciudadano REINALDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.465.154, y se ratificó la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, acordada mediante auto de fecha 07/07/2016, a favor del mencionado ciudadano, quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria, mientras se dicte sentencia en el proceso principal llevado en el expediente Nro. FP11-N-2016-000039, y que la misma quede firme; y
TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de mayo del dos mil siete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS CUATRO DE LA TARDE (04:00 P.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YURITZZA PARRA
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