REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, quince (15) de mayo del 2017.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000384
ASUNTO : FP11-R-2017-000046


I
IDENTIFICACIONES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS SAHELI SAHELI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.885.301.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº. 100.033.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil K.P. ALTA VISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2007, bajo el Nº 76, Tomo 1563 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº. 124.275.
CAUSA: CALIFICACION DE DESPIDO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y providenciado por esta alzada en fecha treinta y uno (31) de marzo de de 2017, conformado por dos (02) piezas, la primera constante de doscientos un (201) folios, y la segunda de quince (15) folios utiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2016-000141, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, por el ciudadano YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº. 124.275, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil K.P. ALTA VISTA, C.A., en contra de la Sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto (4 º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. En fecha siete (07) de abril de 2017, se dicto auto y se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día cuatro (04) de mayo de 2017, a las 10:00 a.m., compareció a este acto el ciudadano YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº. 124.275, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, esta alzada dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº. 100.033; en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SAHELI SAHELI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.885.301, parte demandante en la presente causa. De igual forma, razón por la cual habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y Pública la Apelación y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
ORAL Y PÙBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte demandada recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“el recurso se basa, en un punto especifico, primero en cuanto a la celebración de la audiencia de juicio se violento el debido proceso y el derecho a la defensa ciudadano Juez, esto es por cuanto se puede observar del video de audiovisual de la audiencia de juicio que el Juez que presidio la referida audiencia, en vez de otorgar el derecho de palabra para exponer sus alegatos explanados en el libelo de la demanda a la parte actora lo hizo de forma contraria, primero indico a la parte demandada (que es mi persona) que expusiera los alegatos de mi contestación para luego escuchar los alegatos de la demanda, cosa que violenta totalmente y de forma flagrante las normas establecidas del procedimiento establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como toda la normativa y el desarrollo de la audiencia de juicio, por tanto en cuanto a ese punto solicito se declare nula la sentencia y se reponga la presente causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio a fin de otorgar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso en la presente causa; seguidamente basándonos en la sentencia como tal el recurso de apelación ciudadano Juez se basa también, en que la parte actora a lo alargo de todo su escrito libelar alega una inamovilidad absoluta conforme al Decreto Presidencial de Inamovilidad y siendo de esta forma luego de alegar una inamovilidad absoluta se dirige a Instancia Jurisdiccional a iniciar un procedimiento que no es el que el esta alegando, si alega la inamovilidad absoluta, tal como le dio pleno valor el tribunal en su sentencia el Juez A quo, podemos observar que el desarrollo de este procedimiento se debió llevar en instancia Administrativa es decir la Inspectoria del Trabajo, quien es, quien conoce todos los procedimientos de los trabajadores que gozan de inamovilidad absoluta, no el Tribunal del Trabajo que es quien conoce del procedimiento de los trabajadores que gozan de estabilidad, es relativa, siguiendo el procedimiento en la apelación se observa en la motivación para decidir del tribunal de juicio cuando habla de exhibición en el punto Nº 3, que el tribunal aplica las consideraciones jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no hubo la exhibición de un libro de entrega de contrato de trabajo, esto es ciudadano juez que el tribunal le dio pleno valor probatorio a una prueba de exhibición que no tiene lugar a duda en presente procedimiento debido a que todos los trabajadores de mi representado, son trabajadores contratados a tiempo indeterminado, y por ser trabajadores a tiempo indeterminado no requieren, no es obligatorio para ellos llevar el control de libro de contrato, ya que esto es obligatorio tal como lo establece la Ley, para aquellos patronos o aquellas relaciones de trabajo que se desarrollen en el marco de un contrato de trabajo a tiempo determinado; seguidamente ciudadano la representación de la parte actora durante todo su escrito libelar no fundamenta los hechos, ya que solicita en base al Decreto Presidencial una Inamovilidad, explana todo un escrito liberar oponiéndose a una oferta real de pago, consignada en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a favor de la parte actora, igualmente en todo su escrito libelar explana una contradicción, que es el despido injustificado del trabajador donde en ningún momento fundamenta un alegato real para el reenganche o la solicitud efectuada en el presente procedimiento, para poder observar esa solicitud hay que leerla muy detalladamente e inferir situaciones que no están bien claros en el escrito libelar, aun así ciudadano juez el tribunal de juicio se declara competente con forme al procedimiento establecido en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es bien claro que en todo el escrito libelar en ningún momento se solicito el procedimiento por esta normativa legal, sino simplemente por lo establecido en el Decreto Presidencial, repito y reitero de acuerdo de acuerdo al Decreto Presidencial debe ser la competencia administrativa, seguidamente ciudadano Juez el tribunal A quo desecha una pruebas fundamental en este procedimiento lo cual es, las pruebas de informe que le solicitaron a la corporación PAPA JOHNS VENEZUELA, lo cual es el encargado y nada tiene que ver con cada franquiciado sino simplemente con el otorgamiento de cada franquicia, negó las pruebas de informes donde se evidencian las faltas incurridas por el demandante de la presente causa, se puede observar también en la sentencia ciudadano Juez que el Tribunal de Juicio indica que a su entender no cumple ordenes, objetivos y políticas del patrón, pero en ese caso dice el tribunal que observa que las funciones cumplidas por el demandante no son inherentes al cargo de dirección, siendo tal, como ellos mismos alegan desde el inicio en el libelo de la demanda, la parte actora, y si en ningún momento son extrabajador de dirección, y el mismo considera desde un principio que era trabajador de dirección, debió haber asistido a la instancia administrativa, es decir , a la Inspectoría de Puerto Ordaz a fin de hacer la solicitud de la restitución de la situación jurídica infringida en su caso y en el momento oportuno, por tanto ciudadano Juez vistos todos estos alegatos, solicito a este digno tribunal declare sin lugar la demanda intentada por la parte actora; 1.- por falta de competencia del tribunal; 2.- por no sustentar los alegatos explanados en su libelo de la demanda y consecuentemente ciudadano Juez en caso contrario de la solicitud que cabo de hacer; solicito que se reponga el presente procedimiento al estado de la audiencia de juicio por haberse violado el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y haberse violado totalmente el derecho a la defensa y el debido proceso...”

La representación judicial de la parte demandante alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“…En primer lugar quiero aclarar como ha sido el comportamiento de la contra parte durante todo el proceso, hace alegatos de manera genérica, ambiguas y no precisas; la apelación pareciera que es en contra del libelo, de la actuación de mi representado en el libelo, y no precisa, ni determina vicio especifico que de verdad este inmerso en la sentencia en la cual se ejerció el derecho de apelación, en todos los vicios la contra parte, lo que hizo fue hacer alegatos sin probar, sin precisar, sin probar, nunca determino una falta, fecha, u hora, de alguna falta que hubiese cometido mi representado, lo cual antes de hablar de primer punto que alego la contra parte, quiero hacer énfasis a algo muy importante que el se refiere que es la inamovilidad absoluta, el libelo cuando se menciona que mi representado esta protegido por la inamovilidad, fue porque el primero que violento el debido proceso fue la contra parte, como se demostró en autos, consigo una participación de despido alegando unas causales imprecisas en contra de mi representado, estando el protegido por la inamovilidad, es decir el no es trabajador de dirección, tal como se evidencio durante el juicio, y le correspondía era solicitar la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, nosotros si acudimos a la inspectoría del trabajo, pero como se cometió en error de mencionar que se había metido una calificación de despido, ni siquiera quisieron recibir el recurso de reenganche, porque eso ya esta en los tribunales, entonces nos vimos obligados a acudir acá, pero el que primero violento el debido proceso fue la contraparte, ya que el trabajador no es trabajador de dirección ni esta incurso en ninguna de las causales que el no menciono, no hay causales por lo que se haya producido la participación, sin embargo ciudadano Juez a mi me gustaría que usted revisara el libelo de la demanda que consta en autos, para que vea que en ningún momento en mi libelo dice demanda, en el libelo lo que esta haciendo es la contestación como lo establece el artículo que establece el procedimiento por los tribunales que es hacer oposición a la participación de despido incoada por la contra parte, quien es el que esta actuando inicialmente, inclusive hay un capitulo que se le determina contestación, eso que ustedes laman libelo de la demanda, es una contestación, que administrativamente mal le colocaron demanda, es una contestación a la participación de despido en este procedimiento, porque sino hubiese habido participación de despido no hubiese habido lugar a este procedimiento, entonces el Juez cuando el ciudadano hizo su alegato, por supuesto haciendo uso del artículo 4 y 5, que le da al juez la potestad de dirigir y establecer como se va a establecer el debate el considero que para su entendimiento de la causa , lo lógico es que primero la contra parte dijera cuales son sus causales que acusaba al trabajar para que el trabajador se defendiera posteriormente nosotros en ese libelo no estamos acusando a la empresa sino defendiendo, entonces lo lógico era, que si así lo determino el Juez en su potestad de director del proceso, lo otro es que no se violenta el debido proceso, la audiencia y todos los actos se realizaron en su oportunidad de acuerdo a Ley, y el hecho de que la contra parte hable primero o hable después, no alteraría la sentencia, porque no puede traer elementos nuevos, nunca evidencio y demostró causal alguna que hubiese incurrido mi representado, al no estar incurso mi representado en causal alguna y al no haber demostrado la contra parte que mi trabajador era trabajador de dirección, como si lo demostramos nosotros que la función era de pura gestión, por su puesto que mi representado estaba amparado por la inamovilidad y estabilidad, seria un perjuicio irreparable para la familia de mi representado que desde noviembre no cobra, por la irresponsabilidad de la empresa, reponer una causa para que de el mismo resultado, el hecho de que una de las partes hable primero o no, en la presente causa, en la forma que no consta ningún alegato preciso, ninguna precisión, ni determinación, ni siquiera las pruebas durante todo el proceso, no alteraría la sentencia; en cuanto a que no se fundamentaron los hechos, eso esta mas que demostrado en auto, están los hechos bien fundamentados en los cuales nosotros ejercimos la defensa, en cuanto a la competencia del tribunal existe una jurisprudencia que establece que cuando el tribunal tiene conocimiento de la causa debe continuarla y no puede declinar la competencia a la Inspectoría del Trabajo; en cuanto a la prueba desechada señor Juez, resulta que la empresa se llama PAPA JOHNS, el nombre comercial es PAPA JOHNS, existe una franquicia y las Franquicias son las que determinan, quien, como y cuando, es decir que si le ponen un tomate demás, le quitan la franquicia, porque la franquicia es la que le dice cuantos tomates va a poner, ósea todo esta determinado por esa casa matriz que es la dueña de la franquicia; entonces la contra parte pretende meter una prueba de informe que es donde esa franquicia que es parte interesada en el proceso de fe de una falta, que primero no esta precisada, e inclusive la supuesta doctora de esa empresa tampoco precisa nada, sino habla en general, que hubo falta, que hubo inasistencia, que falto real, pero no precisa que fue mi representado que lo cometió, entonces eso no fue demostrado, porque no fue dado un valor, porque ya es parte interesada, tienen interés en las resultas de este proceso , fueron desechadas a mi juicio correctamente por el Juez, sin embargo, en cuanto a que se le dio valor probatorio a otras pruebas de exhibición, quiero aclarar lo siguiente, primero la contra parte alega es un contrato a tiempo determinado, cosa que es totalmente nulo de toda nulidad, lo que había es un contrato indeterminado, porque cuando no se hace un contrato por escrito la contratación se sobre entiende o se presume a tiempo indeterminado, inclusive el mismo artículo de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece que si el trabajador demanda a la empresa, se sobre entenderá que el trabajador tiene la razón a menos que haya prueba en contrario, ósea, yo lo que solicite, ya que el reconoció que no llevaba un contrato de trabajo, solicite que se aplicara esa consecuencia jurídica, ya que el no demostró, ni evidencio nada, se entendiera que lo que esta diciendo mi representado es lo real, como efectivamente se mostró, porque nosotros no hemos alegado nada que no hemos probado, y con respecto a la prueba de exhibición, si se decidió que mostrara el contrato de trabajo para evidenciar que no había contrato de trabajo en la empresa, ósea pierde de vista la contra parte lo que es el objeto de la prueba, el objeto de la prueba era demostrar que no había contrato de trabajo, de que no había libro de trabajo, sin embargo eso no tiene nada que ver con las causales, como conclusión ciudadano Juez la contra parte durante todo el proceso ha hecho alegatos ambiguos, genéricos, y ahora prende que se reponga una causa con perjuicio del trabajo que ya tiene casi ocho meses que no cobra, que no percibe sus ingresos, que se reponga innecesariamente de una manera inútil, que no agregaría ningún valor al producto, ni cambio en la sentencia por una formalidad que inclusive fue decisión del juez quien dirigió el proceso, que coloco a hablar primero a el, como la parte actora que es, porque si vamos al punto, el que actuó primero fue el, consignando la participación de despido, lo que pasa es que aquí, la participación de despido se archivan en el archivo judicial ni siquiera se le notifica a el juez para que notifique a el trabajador, entonces lo que queda registrado es la oposición a esa participación y por eso es que se toma como que uno fuera la parte actora, y uno lo que esta es defendiéndose, haciendo oposición a esas actuaciones que el hizo, entonces no preciso ningún vicio de la sentencia, no preciso solo se refirió a los alegatos que hice yo, que hizo me representado, no preciso en que la sentencia esta mala, en que vicio incurrió la sentencia, la apelación no es por cuestiones de fondo, la apelación es por vicios reales que consten en la sentencia, así pues considerando de que yerra la contra parte al pretender reponer esta causa alegando que se violo el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando probo, promovió pruebas, evacuaron sus pruebas, las pruebas que se desecharon conforme a derecho como lo podrá validar este tribunal en su oportunidad en ningún momento se le prohibió, e inclusive en la audiencia se le dio el derecho a palabra para formular sus alegatos, en dos oportunidades, en la replica y en la contra replica, entonces no se violento ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa que es lo único mas o menos que alego, adecuado a este recurso que ejerció, lo demás son cuestiones de fondo que no son objeto de esta apelación, ya eso fue dirimido, y no existe ningún vicio en esa sentencia que haga cambiar o que ocasione la reposición de la misma a lo solicitado por la otra parte, es por eso, que a tal efecto solicito sea declarada esta apelación sin lugar, y se condene en costa la contra parte.”

IV
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en la sentencia las siguientes consideraciones:

“El procedimiento de estabilidad contenido en el artículo 85 y siguientes, de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, establece la posibilidad de cuando un trabajador no este de acuerdo con las faltas invocadas por su patrono en la participación de despido realizada, este tenga la oportunidad que el juzgador revise y pueda definir si aquel fue conforme a la ley anteriormente comentada, esta es la característica principal de este procedimiento, el poder que tiene la jurisdicción para conocer de estos asuntos.

En los presentes momentos que vive la nación es bien conocido por los habitantes del país que los trabajadores se encuentran amparados por el régimen de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional con el fin de proteger los puestos de trabajo y las fuentes de empleo de los trabajadores en esta entidad territorial, pues debemos precisar lo siguiente:

El régimen de estabilidad previsto en la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, no excluye la inamovilidad, siendo que la estabilidad es una garantía permanente mientras dure la relación laboral, a diferencia de ello la inamovilidad, como una especie de aquella, tiene un limite en el tiempo y aun el trabajador incurriendo en una causal de despido justificado no puede ser despedido sin calificación previa y autorización del inspector del trabajo. (Gilberto Bruzual Báez, “Manual de Derecho Individual del trabajo”, pag. 377)

Acertadamente la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha resuelto este tema en un sin fin de sentencias, pues la confusión sobre la aplicación o no del régimen de estabilidad o inamovilidad ha sido muy discutida por los profesionales del derecho que sienten que la jurisdicción no tiene competencia para ello, pues tenemos:

Sentencia N°: 421, expediente 2015-0318 de fecha veintidós (22) de abril de 2015, con magistrado ponente: Inocencio Antonio Figueroa, el cual en consulta de jurisdicción estableció:

…Omissis…
“…Ahora bien, con base en lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito, y visto que el ciudadano Manuel Pérez Rocca desempeñaba el mismo cargo que la trabajadora que solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en la decisión comentada, juzga esta Sala que la determinación de la naturaleza de la actividad desempeñada en el presente “…requiere de un debate minucioso y probatorio, por lo que, le correspondería a los órganos jurisdiccionales dilucidarlo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por tanto, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y, en consecuencia, se revoca la decisión consultada, dictada el 20 de febrero de 2015, por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.”…(subrayado y cursivas agregado por este tribunal)
…Omissis…
También en sentencia de criterio reiterado N° 490, expediente 2015-0318 de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, con ponencia de la magistrada: Bárbara Cesar Siero, en este fallo a pesar de que la empresa alego la falta de jurisdicción de los tribunales laborales, en estos casos, la sala dejo firme:
…Omissis…
“…En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que el prenombrado ciudadano Juan Carlos Arzola Monsalve, no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el indicado Decreto N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013, y en virtud de ello se impone declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a que se contrae el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 29 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, se revoca la decisión consultada. Así se decide. .”…(subrayado agregado por este tribunal)
…Omissis…

Siguiendo el orden de ideas cabe destacar que en la última cita que se realizara encontramos la sentencia N° 989, en el expediente 2015-316 de fecha trece (13) de agosto de 2015, con ponencia de la magistrada: María Carolina Ameliach, en la cual expuso:

“…Por lo tanto, -en este caso en concreto-, la naturaleza del cargo que ejercía la ciudadana Marisela Benítez Unibio al momento del despido (19 de febrero de 2015), es un hecho controvertido entre la trabajadora y el patrono, circunstancia que requerirá de un debate probatorio en el cual se garantice a las partes el ejercicio de un derecho a alegar y probar cuáles eran las funciones que cumplía la accionante en la referida empresa.
En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Marisela Benítez Unibio. En consecuencia se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada el 9 de marzo de 2015 por Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. ”… .”…(subrayado agregado por este tribunal)
De los extractos anteriores podemos verificar que la Sala Político-Administrativa Del Tribunal Supremo de Justicia, ha atribuido la competencia al poder judicial y en específico a los tribunales laborales, siempre y cuando se discuta la condición de empleado de dirección del trabajador al que se pretende despedir, siendo el nexo de tales sentencias, el caso que nos atañe la empresa K.P. ALTA VISTA, C.A, pretende despedir al trabajador JESUS SAHELI SAHELI, identificado en autos, quien de lo alegado por la sociedad mercantil desempeña el cargo de Gerente General de Restaurant, y cometió las faltas ajustadas al articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, hecho controvertido por la representación judicial de la parte demandante de calificación quien señala en su relato libelar que no ejerce funciones de un empleado de dirección, por lo que de conformidad con las sentencias antes citadas esta circunstancia requerirá de un debate probatorio en el cual se garantice a las partes el ejercicio de un derecho a alegar y probar cuáles eran las funciones que cumplía la accionante en la referida empresa.
Del manual descriptivo de cargo consignado en copia simple por la empresa K.P. ALTA VISTA, C.A, en su escrito de promoción de pruebas marcado con el numero “2”, señala que el ciudadano JESUS SAHELI SAHELI, identificado en autos, demandante en la presente causa indica que el mismo era un trabajador de dirección, indicando que el puesto que ocupaba es de gerente general del restaurant, en estos casos la sala de casación social ha indicado en sentencia N° 2243, de fecha seis (06) de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado: Juan Rafael Perdomo:

El artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
De los artículos trascrito se observa que imperará el principio de primacía de la realidad y no la denominación del cargo; y, que hay tres condiciones a examinar para establecer que un trabajador es un empleado de confianza, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.
En la sentencia N° 542 de 18 de diciembre de 2000, expediente 99-398, caso: JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ALFONZO, contra I.B.M. DE VENEZUELA, S.A., ratificada en sentencia N° 294 de 2001, sentencia N° 465 de 2004, sentencia N° 1.685 de 2006, entre otras, se interpretó exhaustivamente el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. .”…(subrayado y negrillas agregados por este tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita podemos observar que efectivamente el concepto de empleado de dirección contenido en el articulo 37 de la Ley Organica de Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, asimismo el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y puede sustituirlos en todo o en parte de sus funciones. Del presente caso podemos extraer que el ciudadano JESUS SAHELI SAHELI, identificado en autos, a juicio de este juzgador tenia funciones parecidas a las de un encargado de local comercial, que definitivamente de lo relatado en la participación de despido y en la contestación de la demanda se puede observar que este debía reportar directamente a la franquicia Papa John´s Venezuela, en su sede en la urb. Chuao, municipio Chacao, Estado Miranda, todo lo relativo a su labor dentro del establecimiento comercial, pues de conformidad al principio de realidad sobre las formas contenido en el articulo 89, cardinal 1 de la constitución nacional, concatenado con los artículos 18, cardinal 2, el artículo 22 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadoras y Trabajadores, a pesar que el trabajador en sus listines de pago o en un supuesto manual descriptivo de cargos (desechado por este tribunal en el análisis probatorio) tenia la formalidad de gerente general de restaurant, el trabajador todo lo que realizaba debía notificarlo a la sede principal en la dirección antes señalada, realizando las siguientes funciones:

a) Abrir y cerrar las puertas del local al inicio de su turno de trabajo.
b) Efectuar cuadres de caja en su turno y notificar a la sede principal.
c) Notificar vía correo electrónico los requerimientos de mercancía
d) Realizar diariamente el inventario de mercancías al finalizar su turno de trabajo.
e) Enviar asistencias del personal de su turno y la suya a la sede principal, para que elaboren nomina y realicen los pagos.
f) Limpiar la tienda.
g) En caso de imprevistos (fallas eléctricas, fallas de suministro de agua, o falta de mercancías para trabajar) debía informar a la sede principal y esperar que esta les diera el permiso de cerrar la tienda temporalmente mientras se normalice el servicio.

Si el ciudadano JESUS SAHELI SAHELI, identificado en autos, tomara algún tipo de decisión que comprometiera a la entidad de trabajo, no tuviera que reportarlo a la sede principal de la franquicia Papa John´s Venezuela, y de autos no se desprende que el mismo representara al patrono frente a otros trabajadores, pudiendo sustituirlos o representarlo frente terceros, pues no se observaba que este extendiera contrato de trabajo a sus compañeros, siendo este la supuesta máxima autoridad de K.P. ALTA VISTA, C.A, ya que todo debía pasar por el filtro de auditoria de la franquicia antes señalada, pues lo recaudado por el local debía ser depositado en la cuentas de esta ultima, y como se puede verificar en el folio 104 en su reverso en el ultimo párrafo el autor de la participación de despido señala lo siguiente:
…Omissis…
…”Situación que trajo como consecuencia recibir visitas de dos representantes de la marca de la franquicia Papa John´s Venezuela, vale decir la auditora a nivel nacional, ciudadana Gabriela León, y el gerente de operaciones a nivel nacional, ciudadano Trino Porras.”…
…Omissis…
Del extracto señalado se puede ver que estas personas que vienen a visitar la sede de K.P. ALTA VISTA, C.A, son los que efectivamente toman las decisiones sobre las directrices que deben tomar el local regional, aunado a ello el ciudadano JESUS SAHELI SAHELI, sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección, no cumplía ninguna otra labor que pudiera considerarse como directiva de la empresa por lo anteriormente desarrollado este tribunal pasa a declarar que el anterior no ejerce un cargo de dirección. Y ASÍ SE DECIDE.-

Visto que el ciudadano, JESUS SAHELI SAHELI, no es un empleado de dirección pasa a indicar si las causales invocadas en la participación de despido son procedentes.

En segundo lugar tenemos el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadoras Y Trabajadores, el cual reza lo siguiente:

Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
k) Acoso laboral o acoso sexual.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente yrave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.

La empresa en su escrito de participación de despido presentado en fecha tres (03) de noviembre de 2016, manifestó el cumplimiento de las causales C, D, E, F, G, I, J, en el reverso del folio 105 y anverso del 106, en el cual de ninguna parte del expediente se encuentra probadas alguna injuria o falta grave de respeto, algún hecho intencional o negligencia que afecte a la seguridad o higiene laboral, omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene laboral, algún perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados, o alguna falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por lo que estas expresamente se desechan en virtud que no existe ningún hecho concreto argumentado por la empresa determinado que concuerde con las causales del articulo eiusdem, siendo genéricos y vagos, simplemente invocados mas no probados. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la falta en el literal F, este tribunal se detiene a revisar el acervo probatorio aportado, pues de ellas no se desprende en principio que se haya incurrido en la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un mes, pues en el reverso del folio 105 se encuentra que la empresa señala textualmente:

…” Vale decir que en los últimos treinta (30) días ha faltado a su puesto de trabajo en mas de tres (03) ocasiones al igual que ha llegado tarde a su puesto de trabajo en mas de tres (03) ocasiones durante los últimos 30 días”…

De conformidad con el procedimiento aquí instaurado en cuanto a la estabilidad laboral contenido en el articulo 89 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadoras Y Trabajadores, el patrono luego de existir una causa que justifique el despido debe participarlo dentro de los cinco (05) hábiles siguientes al tribunal al juez o jueza de sustanciación, mediación y ejecución, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, lo cual podemos obtener de un análisis de los autos, siendo que no existe una fecha firme para cada una de las faltas, con el fin de verificar si se cumplió con esta norma, entendido que se hizo de manera genérica, convalidando de existir algún hecho que justifique, el despido del trabajador JESUS SAHELI SAHELI, de lo que podemos concluir de lo anterior que la empresa simplemente señala que ha faltado al trabajo en mas de tres (03) ocasiones y ha llegado tarde, pero no se detiene a ilustrar a este tribunal de las fechas de las faltas, ni a probar mediante las opciones que ofrece la ley, siendo indeterminadas las inasistencias este tribunal forzosamente debe desechar el argumento esgrimido. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la ultima de las faltas alegadas la que corresponde al literal J, en lo que respecta al abandono de trabajo contenido en la parte infine del articulo 79, en sus tres literales se encuentra regulado específicamente el alcance de este, basadas en las causales B y C. En lo relativo a la “B” la negativa a trabajara en las tareas a las que ha sido destinado de acuerdo con el contrato celebrado, este tribunal revisando exhaustivamente el expediente no consigue ningún argumento o indicio que esto sea así, pues de conformidad con lo establecido con el articulo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo, quien afirme un hecho debe probarlo no siendo este el caso, teniendo el empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral tendrá siempre la carga de la prueba del despido. La causal “C” corre la misma suerte de la “B”, debido a que la inasistencia de este literal únicamente puede ser traída a colación, cuando esta falta signifique perturbación en el proceso productivo, la prestación del servicio, siendo el caso no existe prueba alguna que esto haya ocurrido por lo que este tribunal no encuentra elemento de convicción en el cual basar lo dicho, por lo que se entiende a todas luces que el despido fue no justificado, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadoras Y Trabajadores. Y ASÍ SE DECIDE.-.”…(Cursiva, negrillas y subrayado agregado por este tribunal)

Siendo el despido efectuado por la empresa K.P. ALTA VISTA, C.A, a todas luces injustificado este tribunal, indica que la parte actora en su demanda que el trabajador JESUS SAHELI SAHELI, devengaba un salario básico de Treinta y Cuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 34.000), como se desprende del folio cinco (05) del escrito libelar, pero de lo manifestado por la empresa en la oferta real de pago promovida por ella con el numero “4” que riela en el folio 108, se encuentra que de lo dicho por ella, el ultimo salario del trabajador antes de efectuar el despido injustificado era de Treinta Y Seis Mil Doscientos Dos Bolívares Con Sesenta Y Siete Céntimos (Bs. 36.202, 67), siendo el caso que se encuentra controvertido el hecho salarial y dado que este tribunal ordeno la exhibición de los recibos de pagos correspondientes a la segunda quincena de octubre 2016 y primera de noviembre 2016, la segunda de ellas no exhibida por supuestamente el trabajador no estar prestando servicios dentro de la empresa, y en cuanto al recibo de pago de la segunda quincena de octubre 2016, la empresa alego: “el trabajador debería de tener en su poder el recibo original, por eso no lo exhibe”, este tribunal aplicado la consecuencia jurídica de conformidad con el articulo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, empero de lo anterior el salario mas elevado es el alegado por la empresa, y en caso de duda debe aplicarse el principio “in dubio pro operario”, el salario que mas favorece al trabajador es el segundo, y visto que la única manera de desvirtuar esto era que la empresa exhibiera el listín correspondiente a la quincena solicitada que aclararía las dudas del proceso, para los efectos de la condenatoria del pago de los salarios caídos desde el día treinta (30) de octubre de 2016 –fecha en la cual el trabajador fue separado de su puesto de trabajo, según lo alegado por la empresa-, hasta la efectiva reincorporación del trabajador, fecha en la cual se materializo el despido por los tribunales -ya calificado por este tribunal como injustificado-, con un salario normal de Treinta Y Seis Mil Doscientos Dos Bolívares Con Sesenta Y Siete Céntimos (Bs. 36.202, 67), de conformidad con lo expuesto anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al pago de los intereses se mora e indexación, solicitados por la parte demandante, este tribunal considera menester citar dos sentencias de nuestra Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia.

En el primero de los casos la sentencia N°: 254 del dieciséis (16) de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, caso: Jorge Luis Trinitario Rodríguez contra Ferretería El Ancla, S.A, el cual nos dice:

…”No obstante, la Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho, no puede dejar pasar por alto lo referente a la indexación que sobre los salarios caídos ordenó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 04 de agosto de 1.999, cuando dictó sentencia definitiva sobre el fondo. En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)
Ahora bien, si no se cumple con el reenganche ni se pagan las indemnizaciones por despido injustificado, entonces habrá que acudir a la vía ordinaria, demandado el cobro de los salarios caídos, y en este caso sí procedería demandar la corrección monetaria o declararla de oficio si hubiera lugar.”… (Cursivas, negrillas y subrayado agregado por este tribunal)

Por lo que de la sentencia anteriormente indicada quedo este criterio reiterado en sentencia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi&Cia, C. A.), de lo que se puede concluir que en este procedimiento únicamente deben cancelarse los salarios dejados de percibir durante el procedimiento hasta su efectiva reincorporación, pues desde la declaratoria de esta sentencia como despido injustificado es que son exigibles los salarios caídos, teniendo el patrono la facultad de recurrir de ella ante el superior correspondiente, pero una vez que quede definitivamente firme y de ser confirmada la sentencia por el tribunal superior (hecho totalmente hipotético), el patrono deberá cumplir voluntariamente con la sentencia dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, de conformidad con el articulo 91 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadoras Y Trabajadores en su segundo párrafo, pues a partir de este momento si el patrono no cumpliere es que entraría en mora y no antes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Este juzgador haciendo uso de sus facultades contenidas en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadoras Y Trabajadores, procede a ordenar el reenganche del trabajador en virtud de que a pesar del argumento de la empresa de poseer diez (10) trabajadores o menos de conformidad con el articulo 191 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, no esta obligado a ello, tenemos que la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadoras Y Trabajadores, publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, en su disposición derogatoria primera, señala:

Primera: Se derogan los artículos del 187 al 192, ambos inclusive, de la ley orgánica procesal del trabajo. El procedimiento de estabilidad laboral aplicable es el establecido en esta ley. (Negrillas y subrayado de este tribunal)

Siendo que el procedimiento de estabilidad laboral es el establecido en los artículos 89, 90, 91 y siguientes de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadoras Y Trabajadores, nótese que el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el cual establecía que los patronos que ocuparan menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche, quedo derogado por la primera, siendo de esta manera obligatorio para todos los patronos acatar los reenganches establecidos por el poder judicial sin importar el numero de trabajadores que posea. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de todo lo contenido en esta parte motiva se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano JESUS SAHELI SAHELI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.885.301, a la empresa K.P. ALTA VISTA, C.A., plenamente identificada en autos, para el cual deberá tomarse el monto de Treinta Y Seis Mil Doscientos Dos Bolívares Con Sesenta Y Siete Céntimos (Bs. 36.202, 67), desde el momento en que fue separado de su labor en fecha (30) de octubre de 2016 (lo cual nunca debió haber ocurrido), como lo establece el escrito de participación de despido en el reverso del folio 107, hasta su respectiva reincorporación, de conformidad con la sentencia N° 0715, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, emanada de la sala de casación social, del tribunal supremo de justicia, con Ponencia: Sonia Coromoto Arias Palacios, para los cual se ordena experticia complementaria del fallo a ser practicada por un perito designado por el Tribunal que conozca de la fase de ejecución, de encontrarse en mora el patrono. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. De conformidad con la sentencia N° 0628 N° Expediente: 04-1471, emanada de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, con ponencia del magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, el cual señala:
…Omissis…
…”De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.”…
…Omissis…
El criterio anteriormente citado comulga con el de este sentenciador por lo que se ordena que en la experticia complementaria del fallo se incluyan, en el monto de los salarios caídos, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de separación del puesto de trabajo hasta su respectiva reincorporación. Y ASÍ SE DECIDE.-.-”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA


Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio NON REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, ésta alzada observa que el demandado recurrente alegó lo siguiente: “…el recurso se basa, en un punto especifico, primero en cuanto a la celebración de la audiencia de juicio se violento el debido proceso y el derecho a la defensa ciudadano Juez, esto es por cuanto se puede observar del video de audiovisual de la audiencia de juicio que el Juez que presidio la referida audiencia, en vez de otorgar el derecho de palabra para exponer sus alegatos explanados en el libelo de la demanda a la parte actora lo hizo de forma contraria, primero indico a la parte demandada (que es mi persona) que expusiera los alegatos de mi contestación para luego escuchar los alegatos de la demanda, cosa que violenta totalmente y de forma flagrante las normas establecidas del procedimiento establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como toda la normativa y el desarrollo de la audiencia de juicio…”

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el demandado recurrente en la audiencia de apelación, que hubo violación del derecho a la defensa y del debido proceso a su representado, por cuanto el Juez A quo, en vez de otorgar el derecho de palabra para exponer sus alegatos explanados en el libelo de la demanda a la parte actora lo hizo de forma contraria, primero indico a la parte demandada (que es mi persona) que expusiera los alegatos de mi contestación para luego escuchar los alegatos de la demanda, en tal sentido este sentenciador considera necesario hacer el siguiente señalamiento: el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales:
Determinado lo anterior tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En tal sentido, la Sala en sentencia número 80 del 1° de febrero de 2001, dispuso:

“...Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”

En el presente caso en concreto, puede observar este sentenciador que fecha nueve (09) de marzo de 2017, se celebró la Audiencia de Juicio por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción, dejándose expresa constancia la Secretaria de Sala de haber comparecido a dicho acto el ciudadano YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº. 124.275, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Mercantil K.P. ALTA VISTA, C.A.

No obstante ello, este Tribunal de una revisión a las actas procesales puede observar que la parte demandada recurrente ciudadano el ciudadano YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº. 124.275, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil K.P. ALTA VISTA, C.A, compareció a la audiencia de juicio, otorgándole el Juez A quo, en primer lugar, el derecho a la palabra a la, en esta oportunidad, parte demandada recurrente, donde pudo formular su defensa sin inconveniente, ni limitación alguna, es de precisar que, el orden en el que se haya desarrollado la audiencia de juicio, no implica que se le haya violentado el derecho a la defensa; por lo que considera este sentenciador que no se encuentran presentes los supuestos que constituyen la violación del derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada recurrente conforme fue denunciado, por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

En este sentido y como segunda denuncia, la demandada recurrente alega que, “ la parte actora a lo alargo de todo su escrito libelar alega una inamovilidad absoluta conforme al Decreto Presidencial de Inamovilidad y siendo de esta forma luego de alegar una inamovilidad absoluta se dirige a Instancia Jurisdiccional a iniciar un procedimiento que no es el que el esta alegando, si alega la inamovilidad absoluta, tal como le dio pleno valor el tribunal en su sentencia el Juez A quo, podemos observar que el desarrollo de este procedimiento se debió llevar en instancia Administrativa, es decir, la Inspectoría del Trabajo, quien es, quien conoce todos los procedimientos de los trabajadores que gozan de inamovilidad absoluta, no el Tribunal del Trabajo que es quien conoce del procedimiento de los trabajadores que gozan de estabilidad”, ahora bien, con respecto, a esta circunstancia, esta alzada considera mencionar reiterados criterios de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 989, de fecha trece (13) de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, la cual establece lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, se advierte que en casos similares al de autos, esta Sala declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por trabajadores que desempeñaban igual cargo (Jefe de Punto), en la referida sociedad mercantil, por existir contradicciones entre los alegatos de los trabajadores y el patrono con relación al ejercicio de dicho cargo. (vid. Sentencias Nros. 01349 y 00421 de fechas 9 de octubre de 2014 y 22 de abril de 2015).
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la determinación de la naturaleza del cargo y funciones desempeñadas por la ciudadana Sandra Lisbeth Pacheco en la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL, S.A.), requiere de un debate probatorio en el cual se garantice a la trabajadora y al patrono el ejercicio de un derecho a alegar y probar la relación laboral que existió entre las partes.
En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la prenombrada ciudadana. En consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Así se declara...” (Subrayadas y negritas del tribunal)
Ahora bien, en criterios reiterados, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, en cuanto a la facultad que tiene el Poder Judicial, para conocer y decidir solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuestas por trabajadores, siempre que exista un hecho controvertido entre el trabajador y el patrono, con relación al ejercicio del cargo desempeñado.

Igualmente, esta alzada cree necesario, señalar que, la parte demandada recurrente, en fecha tres (03) de noviembre de 2016, realizó ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, una participación de despido, efectuada al ciudadano JESUS SHAELI SHAELI, antes identificado, la cual cursa inserta en los folios 104 al 110 de la pieza Nº 1, del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición establecida para los casos previstos en la ley adjetiva en los casos de Estabilidad en el Trabajo, por lo que mal podría el demandado alegar la falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente causa cuando fue el con su actuar quien incitó la vía jurisdiccional bajo el supuesto de estabilidad laboral en la presente causa, por lo que, en este caso, la buena fe del demandado, que siempre se presume, entra en conflicto con su actuar.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº. 124.275, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, se confirma la sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Y así se decide.


Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Apelación, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº. 124.275, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente; en contra de la Sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia la Sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, todo ello, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso dado la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. YURITZA PARRA.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LA UNA Y CINCUENTA Y TRES DE LA TARDE (1:53 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YURITZA PARRA.